Pensiones al amparo de la LSS de 1973. El límite superior para calcularlas y pagarlas es el equivalente a diez SM. Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN

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Al amparo de los artículos tercero y undécimo transitorios del Decreto de la LSS, publicado en el DOF el 21 de diciembre de 1995 y vigente desde el 1o. de julio de 1997, los asegurados ya inscritos a la fecha de entrada en vigor de la ley de 1997, al cumplir los supuestos legales para disfrutar cualquiera de las pensiones que otorga el IMSS, pueden decidir alguna de las opciones siguientes:

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Según se observa, los trabajadores pueden elegir cualquiera de los regímenes de pensiones sin mayor problema; no obstante, existe incertidumbre desde el 9 de junio de 2010, fecha en que la Segunda Sala de la SCJN emitió la jurisprudencia 2a./J. 85/2010 relativa a que debe considerarse como límite para cuantificar las pensiones por invalidez,

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vejez y cesantía al amparo de la LSS anterior, el límite superior del salario base de cotización (SBC) equivalente a 10 salarios mínimos (SM), y no el equivalente a 25 SM, como la estipula la LSS vigente.

A continuación, se mencionan las disposiciones legales aplicables en este tema:

El artículo 33 de la LSS de 1973 establecía lo siguiente (énfasis añadido):

33. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva (...).

Tratándose del seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, el límite superior será el equivalente a diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Si bien es cierto que el segundo párrafo del artículo 33 antes transcrito establecía como límite máximo de cotización el equivalente a 10 SM, también es verdad que a partir del 1o. de julio de 1997, fecha en que entró en vigor la actual LSS, el artículo 28 estipula lo siguiente (énfasis añadido):

28. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva.

Cabe recordar que el artículo vigésimo quinto transitorio del decreto mediante el cual se publicó la LSS vigente, y que modificó el artículo 28, precisa lo siguiente:

El artículo 28 de esta ley entrará en...

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