Afectación al patrimonio moral

Páginas1814-1816
PROPIA IMAGEN
ARTICULO 16. La imagen es la reproducción identificable de los
rasgos físicos de una persona sobre cualquier soporte material.
ARTICULO 17. Toda persona tiene derecho sobre su imagen, que
se traduce en la facultad para disponer de su apariencia autorizando,
o no, la captación o difusión de la misma.
ARTICULO 18. Para efectos del presente Capítulo, constituirá acto
ilícito la difusión o comercialización de la imagen de una persona sin
su consentimiento expreso.
ARTICULO 19. La imagen de una persona no debe ser publica-
da, reproducida, expuesta o vendida en forma alguna si no es con
su consentimiento, a menos que dicha reproducción esté justificada
por la notoriedad de aquélla, por la función pública que desempeñe
o cuando la reproducción se haga en relación con hechos, acon-
tecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en
público y sean de interés público.
ARTICULO 20. Cuando la imagen de una persona sea expuesta
o publicada, fuera del caso en que la exposición o la publicación sea
consentida, con perjuicio de la reputación de la persona, la autoridad
judicial, por requerimiento del interesado, puede disponer que cese
el abuso y se reparen los daños ocasionados.
ARTICULO 21. El derecho a la propia imagen no impedirá:
I. Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio,
cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una
profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte
durante un acto público o en lugares abiertos al público que sean de
interés público.
II. La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo
con el uso social.
III. La información gráfica sobre un suceso o acontecimiento pú-
blico cuando la imagen de una persona determinada aparezca como
meramente accesoria.
TITULO TERCERO
AFECTACION AL PATRIMONIO MORAL
CAPITULO I
EL DAÑO AL PATRIMONIO MORAL
ARTICULO 22. Para la determinación de las obligaciones que na-
cen de los actos ilícitos se estará a lo dispuesto por el Código Civil
para el Distrito Federal en todo lo que no contravenga al presente
ordenamiento.
ARTICULO 23. La violación a los derechos a la vida privada, al ho-
nor y/o a la propia imagen constituyen un menoscabo al patrimonio
moral, su afectación será sancionada en los términos y condiciones
establecidos en el presente ordenamiento.

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