Asociación en participación. ¿Un contrato fiscal o persona fiscal moral?

AutorOswaldo G. Reyes Mora
Páginas8-17

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"Desde la época de los Fenicios se acostumbraba realizar un contrato de asociación en participación entre los comerciantes que deseaban hacer mayor fortuna"

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Las herramientas son necesarias e imprescindibles para realizar un trabajo, cualquiera que sea, y de cualquier índole. La materia tributaria no sería la excepción, pues es la que más requiere de ellas. Dentro del ámbito jurídico encontramos una diversidad de opciones legales fiscales, y así también, diversidad de herramientas jurídicas que se pueden utilizar en el momento adecuado y en el tiempo necesario. Es importante señalar que estas opciones legales fiscales son de infinita utilidad y necesidad, ya que con ellas se puede abatir, atenuar, o en última instancia diferir la carga tributaria que incide en las finanzas de los contribuyentes, y tal como diría un financiero en el flujo de efectivo necesario para la toma de decisiones de calidad.

Una herramienta frecuentemente utilizada en materia tributaria es el conocido contrato de asociación en participación, por lo que en este estudio revisaremos si se trata de un contrato, o si es realmente una persona moral. Para fines fiscales podemos considerar que este tipo de contrato quiere manejarse con disposiciones especiales y específicas relativas a una situación que puede ser no hecho imponible o inclusive sujeto de la relación tributaria per se.

Consideremos algo de historia, pues trasciende que desde la época de los Fenicios se acostumbraba realizar un contrato de asociación en participación entre los comer-ciantes que deseaban hacer mayor fortuna, la finalidad era aportar algo de bienes o dinero para que pudieran realizar sus operaciones de comercio en diferentes partes del mundo, de las cuales regresaban con diferentes materiales y mercancías, entonces se entregaba la utilidad que se generaba con la compra y de esta manera se entregaba la cantidad correspondiente a quien había invertido. Era un contrato mercantil o de origen mercantil.

Ahora bien, en nuestro país en materia fiscal o tributaria existe el Código Fiscal de la Federación que regula o pretende regular situaciones de carácter tributario y la propia Ley del Impuesto Sobre la Renta (en adelante LISR) que establece en su numeral octavo la definición de persona moral, primero para fines de la propia ley, segundo en materia tributaria en general, puesto que no existe ninguna otra ley que defina la persona moral como así la LISR lo indica:

Cuando en esta Ley se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México.

El artículo 8º de la LISR, dentro del Título I: Disposiciones Generales, menciona en su primer párrafo que la asociación en participación es una persona moral (para fines de esta ley) cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México.

La reforma que entró en vigor el 1º de enero de 2001, en este artículo 8º, no distingue la actividad que se desarrolla por el asociante mediante un contrato denominado asociación en participación, (se le olvidó al legislador tributario que el asociante no aporta algo a este contrato ni a sus fines) ya que sólo consideran que este contrato no tiene personalidad jurídica propia como una entidad que deberá tributar invariablemente dentro de las reglas del Título II (como cualquier persona moral, sin serlo); considero que no es equitativo en función del trato desigual a los iguales, ya que la asociación en participación adopta la personalidad jurídica del asociante (ACTÚA EN SU NOMBRE, ES DECIR, EL ASOCIANTE ACTÚA EN NOMBRE PROPIO, tal como es la personalidad jurídica de persona física o de persona moral, o de alguna otra figura que no sea sino también un contrato, por ejemplo el fideicomiso) y en algunos casos será persona física (QUIEN TIENE UN

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RÉGIMEN FISCAL DE ISR DIFERENTE A LA PERSONA MORAL, tratándose de actividades empresariales, en su caso) y no siempre una persona moral. La doctrina mercantil en este aspecto señala que este tipo de asociaciones se denominan ocultas, por lo que los asociados no tienen ninguna relación jurídica con terceros, y así lo ha determinado el propio Supremo Tribunal.

TESIS Y JURISPRUDENCIAS REFERENTES AL CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: XIV-Noviembre

Tesis: III. 2o. C. 420 C

Página: 415

ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN. INTERPRETACIÓN Y ALCANCES DEL ARTÍCULO 252 DE LA LEY GENERAL DE ASOCIACIONES MERCANTILES QUE LA DEFINE. El artículo 252 de la Ley General de Sociedades Mercantiles indica que: "La asociación en participación es un contrato por el cual una persona concede a otros que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio". Una recta interpretación de este dispositivo permite establecer los siguientes principios: a). Que en las asociaciones en participación no hay fondo ni tampoco actividades comunes; el asociante obra en nombre propio y nunca en representación de los asociados; y b). No hay relación jurídica entre los terceros y los asociados, toda vez que de conformidad con lo establecido por el diverso numeral 254 de la propia ley, la asociación en participación carece de personalidad jurídica y de razón social o denominación. De lo anterior se puede concluir que cuando el contrato exhibido por el quejoso, independientemente de la denominación que se le dé, no reúne las características apuntadas, no puede ser considerado como un contrato de asociación en participación, y, por ende, resulta insuficiente para acreditar tanto el carácter de asociante que dice tener, como el interés jurídico que le asiste para promover el juicio de amparo, y debe decretarse el sobreseimiento en el mismo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 335/94. Sonia Katia Rodríguez Campos.

31 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Ricardo Lepe Lechuga.

Sexta Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: LXXVI

Cuarta Parte

Página: 22.

ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN, CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE.

De acuerdo con el artículo 252 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la asociación en participación es un contrato por el cual una persona, llamada el asociante, concede a otra llamada el asociado, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio, a cambio de la aportación de bienes o servicios del asociado. La esencia de la asociación en participación radica en que se trata de una sociedad oculta que sólo rige o surte efectos entre las partes que la constituyen, sin que exista signo aparente que la denote, ya que carece de personalidad jurídica, de razón y de denominación, según lo establece el artículo 253 del mismo ordenamiento, y es por esto que el artículo 256 determina que el asociante obra en nombre propio y que no habrá relación jurídica entre los terceros y los asociados. Persiguiendo este mismo afán de mantener oculta la asociación, la Ley establece en el artículo

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257, que respecto de terceros, los bienes aportados pertenecen en propiedad al asociante, a no ser que por la naturaleza de la aportación fuere necesaria alguna otra formalidad, o que se estipule lo contrario y se inscriba la cláusula relativa en el Registro Público de Comercio del lugar donde el asociante ejerce el comercio, y agrega este artículo que aun cuando la estipulación no haya sido registrada, surtir sus efectos si se prueba que el tercero tenía o debía tener conocimiento de ella.

Amparo directo 5688/60. Bulmaro Carranza Cervantes. 17 de octubre de 1963. 5 votos. Ponente: Mariano Azuela.

Sexta Época

Instancia...

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