El papel del juicio de amparo en los juicios orales

AutorMaría Elena Leguízamo Ferrer
CargoDoctora en Derecho. Magistrada del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
Páginas73-85

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I Planteamiento de la oralidad en el proceso
  1. Cada vez que leemos los medios de comunicación, éstos nos llevan a corroborar lo que algunos especialistas nacionales en la materia han venido destacando desde hace ya varios lustros: nuestro actual sistema de justicia penal se encuentra en crisis, en todos y cada uno de sus sectores y niveles; y ello nos permite reflexionar, también, que dicho sistema está urgido de un cambio importante, pero igualmente nos hace cuestionar sobre cómo hacerlo.

  2. No podemos soslayar que el incremento de los asuntos penales trae aparejado rezago judicial, que la impartición de justicia se torna más cuantitativa que cualitativa y, finalmente, que todo ello hace cuestionar la transparencia y confiabilidad de los tradicionales juicios escritos en materia penal.

    En efecto, un estudio que realizó el CIDE1 en 2005 describe la situación de nuestro sistema penal en los siguientes términos:

    Policías con cuotas de arresto y facultades discrecionales, fórmula para la arbitrariedad; reos incomunicados y maltratados, nulo reconocimiento de los derechos humanos;Page 74oficinas desordenadas y averiguaciones judiciales caóticas y mal intencionadas; expedientes voluminosos; jueces aislados; prisiones preventivas de meses y años; condenas de seis años por robos muy menores con mismo procedimiento que para homicidio; etcétera.

    Asimismo, se habla de la gran desconfianza que existe de la ciudadanía hacia los tribunales, señalándose que en la justicia penal mexicana “el juez es una figura ausente, inaccesible y que no escucha a nadie”; que “los están- dares constitucionales del debido proceso son frecuentemente violados”, y que “el proceso es incomprensible a la víctima y al acusado”, entre otros señalamientos.2

    Y aun cuando estas afirmaciones pueden ser matizadas e incluso rebatidas si se hace un análisis detenido de cada una de ellas, sobre todo desde la perspectiva judicial, es evidente que no se les puede negar toda razón.

  3. Pero también es evidente que, con el propósito de superar esa crisis por la que atraviesa el sistema de justicia penal en nuestro país, ha habido diversas propuestas desde el ámbito académico y, sin duda, diversas acciones desde el lado de las instancias oficiales; sin embargo, las primeras muy poco han sido tomadas en cuenta y, por lo que hace a las segundas, la mayoría ha sido infuncional.3 Entre las acciones oficiales cabe mencionar la Iniciativa de Reformas Judiciales presentada por el Ejecutivo federal desde fines de marzoPage 75de 2004, donde se plantea a la comunidad jurídica el nuevo cambio que se pretende hacer al sistema de justicia penal y de seguridad pública, el cual abarca tanto aspectos procesales, como orgánicos y profesionales.

    Con motivo de esta iniciativa, que sin duda tiene la pretensión de hacer una reforma amplia y de fondo, se realizaron diversos foros de análisis y debates y se expresaron argumentos a favor y en contra de ella.4 Paralelamente a ello, el Poder Judicial de la Federación llevó a cabo una consulta nacional para recoger críticas y sugerencias de los diversos sectores jurídicos, con la idea de plantear una reforma integral y coherente en materia de impartición de justicia; de ahí resultaron diversas propuestas para la reforma judicial, como se observa a través del Libro Blanco de la Reforma Judicial que fue editado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 2006,5 que no sólo destaca laPage 76necesidad de llevar a cabo una reforma integral y coherente al sistema de justicia penal, sino que también constituirá, sin duda, un material muy valioso para quienes tienen en sus manos emprender una reforma importante en esta materia, sobre todo los legisladores. Entre las múltiples reformas que se sugieren destacan las que tienen el propósito de fortalecer los poderes judiciales, de reformar la justicia penal y de reformar el juicio de amparo.6

  4. Toda vez que el proceso de reforma en el ámbito federal ha ido caminando muy lentamente, observándose incluso la idea de no avanzar o de obstaculizar cambios integrales y de fondo, algunos estados de la República, en cambio, han tomado la delantera. Así se observa, por ejemplo, que también desde 2004 la legislatura del estado de Nuevo León ha emprendido reformas a su legislación penal y procesal penal, retomando parte de la iniciativa presidencial, como sucede con el establecimiento de los juicios orales, si bien en un principio estos sólo fueron aplicables para los delitos culposos, hoy se han extendido a otro tipo de delitos.

    Lo propio se puede constatar en otras entidades de la República, que no se han querido quedar a la zaga en los cambios judiciales, como son los estados de Chihuahua, Estado de México, Oaxaca, Zacatecas, Morelos, Tamaulipas, Puebla, entre otros, en los que ya se han planteado reformas legislativas en esta materia, si bien no todos siguiendo los mismos criterios.

    En los estados de Chihuahua y Oaxaca estiman que los juicios orales deben aplicarse a cualquier tipo de delitos, sean dolosos o culposos, graves o no; mientras que Nuevo León y el Estado de México, que ya implementaron sus reformas, aplican los juicios orales sólo a los delitos culposos y a los delitos no graves y de cuantía menor.

    Por otra parte, del estudio de la iniciativa legislativa de los juicios orales del Estado de México, se advierte que no se reformó la fase de averiguación previa ni tampoco en general se modificó el modelo de enjuiciamiento penal tradicional. Es decir, a lo único que logran darle oralidad es a la audienciaPage 77de vista, que es la última audiencia del juicio. No obstante, críticos en la materia estiman que es el primer paso hacia un sistema oral.7

  5. Ahora bien, por lo que hace a costos de la reforma, de acuerdo con la información proporcionada por el Consejo de la Judicatura del Estado de México, esta entidad federativa gastará 19.7 millones de pesos en la adecuación de 12 salas para juicios orales, mientras que Nuevo León en 15 salas, se gastó 10 millones de pesos. En cuanto a la capacitación, la Escuela Judicial del Estado de México invertirá al menos 5 millones de pesos para asesorar a 1 153 personas, entre jueces, magistrados, secretarios y notificadores.

    Para la ciudad de México donde actualmente se está planteando la reforma judicial, en 2006, el jefe de Gobierno sostuvo que ya se habían creado 40 nuevas salas de audiencia para los juicios orales, las que por supuesto todavía no se utilizan, y consideró que hacían falta habilitar otras 40 más para atender a una mayor cantidad de población y brindar justicia expedita.8

  6. Todo lo anterior revela, por una parte, la idea de evitar el papeleo y dar transparencia a los juicios, así como eliminar la corrupción; pero, por otra, también revela que lejos de lograrse el ideal de unificar, o al menos uniformar, la justicia penal en México, cada vez se hace más distante dicho ideal, pues ahora se observa mayor diversidad de criterios político-criminales tanto en la legislación penal sustantiva como en la legislación procesal penal y, por tanto, mayor diversidad de criterios en la impartición de la justicia penal.

  7. Actualmente nuestro sistema procesal penal es un sistema mixto, con rasgos inquisitivos y acusatorios. A diferencia del sistema que prevalecía hasta 1917, es evidente que en el actual sistema se pueden diferenciar claramente las partes procesales: el acusador, el juzgador y la defensa.

    Las fallas del actual sistema de justicia penal, por otra parte, no son atribuibles al sistema escrito, o porque no se sigue el sistema oral; son otras las razones. Pero además, la oralidad no es una característica exclusiva del sistema acusatorio ya que también se aplica en sistemas inquisitivos; por otra, ningún sistema oral prescinde totalmente de la escritura; de ahí que algunos prefieran hablar de un sistema predominantemente oral.

    Los juicios orales tienen sus fortalezas pero también tienen sus debilidades. Así tenemos, como aspectos positivos:

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    1. El juicio oral es mejor en calidad que el plenario escrito, pues garantiza que sea la jurisdicción la que resuelva los asuntos, es decir, no permite la delegación: quien juzga es el juez.

    2. En el juicio oral hay más transparencia que en el escrito; por tanto, conviene más.

      Sin embargo, frente a esas ventajas, se resaltan algunas realidades que deben tomarse en cuenta para destruir mitos y evitar desencantos:

    3. El juicio oral no resuelve el problema de la seguridad pública, pues no tiene efectos preventivos, si bien el escrito tampoco los tiene; se sugiere no crear falsas expectativas para evitar los desencantos ante la falta de resultados, pues es un error pensar que con las solas propuestas de reformas al sistema de justicia penal, o con la instauración del juicio oral, se puede garantizar un combate más eficaz a la delincuencia, ya que al lado de ellas son necesarias muchas otras cosas.

    4. El juicio oral no es más rápido que el escrito, como algunos afirman, ya que en los países en que se practica también hay rezagos judiciales.

    5. El juicio oral no es menos caro, sino que —en su implementación— es mucho más costoso que el escrito, ya que implica no un mero reacomodo de los muebles, como algunos decían, sino un mayor número de locales, de jueces, de ministerios públicos, así como personal ministerial y judicial mucho más capacitado, entre otros y, en su desarrollo, no cualquiera puede cubrir sus costos; lo que sin duda dependerá del modelo que se siga.

    6. El juicio oral —donde el juez no tiene un rol activo, como interrogar— es la cosa más aburrida para los jueces, ya que ellos no pueden hacer casi nada, mas que escuchar a los testigos (muchas veces diciendo mentiras), además de que no pueden ser suplidos (Zaffaroni).

    7. La idea del juicio oral, por otro lado, es vinculada con la idea del llamado principio de oportunidad, así como con la idea de los procedimientos abreviados; pero, además, nos hace pensar en una práctica como la del plea bargaining del sistema angloamericano, respecto de la cual habrá que considerar seriamente sus riesgos, pues la práctica de la negociación o acuerdo puede propiciar extorsión, entre otrasPage 79cosas no deseables (sobre todo con relación a delitos leves); por lo que se previene de no incurrir en errores que desatan tales consecuencias (“barbaridades”) como en los que han incurrido ya muchos legisladores en América Latina (Zaffaroni), e incluso en Europa (como lo ha destacado Schünemann).9

II El futuro del juicio de amparo en los juicios orales

Ahora bien, ante todos esos cambios que experimenta el sistema de justicia penal y, sobre todo, ante la idea de establecer los juicios orales, ¿cuál es la situación del juicio de amparo?; ¿qué futuro le espera al juicio de amparo?; ¿sufrirá o no transformaciones también? Para responder a estas interrogantes, antes de referirme a la legislación en materia de amparo, quisiera ocuparme brevemente de lo que se entiende cuando se habla de juicios orales.

  1. Como lo ha aseverado Enrique Ochoa Reza,10 profesor de Derecho constitucional en la UNAM: “Los juicios orales se basan en dos elementos esenciales: Primero, los juicios orales son un sistema de justicia penal sin papeles. Donde los casos se resuelven en una audiencia pública con la presencia permanente del juez, del Ministerio Público, de la víctima u ofendido, del acusado y sus abogados. En la audiencia pública las pruebas se exponen de manera oral frente al juez y todos los involucrados en el caso pueden participar en su desahogo. Al final, el juez tiene toda la información sobre la mesa y dicta sentencia. El segundo elemento es que la mayoría de los casos se solucionan antes de llegar al juicio, a través de mecanismos alternos de solución de controversias. Un conciliador profesional ayuda a mediar entre las partes y sus abogados para llegar a un acuerdo que repare el daño causado a la víctima”. Señala, asimismo, que estos dos elementos van de la mano y que, “como el juicio oral es público, las partes tienen un incentivo de llegar a un acuerdo reparatorio antes de que el juicio se celebre”.

    Ciertamente, lo anterior coincide con lo que plantean la Iniciativa Presidencial de 2004 y la Iniciativa elaborada por la Red Nacional a Favor de los Juicios Orales de 2007, que algunos legisladores como el diputado César

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    Camacho Quiroz hicieron suya, y que es la idea que prevalece en sistemas de justicia como el de Estados Unidos, Colombia y otros países; pero en ellos, en realidad, lo más importante no es el juicio oral sino los mecanismos alter- nativos de solución de los conflictos penales, los que, por supuesto, a diferencia de lo que afirma Ochoa Reza, no constituyen un elemento —y mucho menos fundamental— de los juicios orales. Ellos, más bien, son mecanismos que evitan llegar a los juicios orales; pero esas alternativas a los juicios pueden incluso utilizarse con relación a los juicios escritos, en tanto que puede hacerse uso de ellas durante la averiguación previa, o incluso antes de ésta.

    De todo lo anterior se colige entonces que, para que la justicia penal sea oral, la reforma procesal penal no sólo debe hacerse a nivel de proceso sino también en la fase de investigación del delito —averiguación previa—, pues de acuerdo con esa idea, no todo hecho que se denuncia concluye en averiguación previa, ni toda averiguación previa termina en proceso, como tampoco todo proceso iniciado debe concluir con un juicio oral, precisamente por el papel que pueden tener los mecanismos alternativos en todo ello. Pero, en todo caso, así debe destacarse en los planteamientos de reforma o en las exposiciones de motivos, cuando de juicio oral se habla, ya que —por el contrario— no sólo se insinúa, sino que así se resalta, de que con el juicio oral se resolverán todos los problemas que enfrenta la justicia penal, incluso que con él se abatirá la delincuencia, la impunidad y la inseguridad, cuando que eso no es atributo ni función de los juicios orales. Entonces, si de mecanismos alternativos se trata, debe hablarse de ellos y no tratarlos de encubrir a través del argumento de los juicios orales; los que, por cierto, sólo atienden un porcentaje bastante reducido de casos en los sistemas en que se aplica.

  2. Ahora bien, las reformas procesales que incidan en los juicios orales no deben soslayar la consideración del juicio de amparo, pues es indudable que éste constituye un instrumento fundamental del sistema mexicano de defensa de la Constitución, y que nuestro Estado de Derecho demo- crático lo contiene como defensor de las garantías individuales. En suma, defiende y reconoce los derechos fundamentales del hombre garantizados constitucionalmente.11

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    No hay duda de que, al modificar el modelo de enjuiciamiento penal, así como la fase correspondiente a la investigación y persecución de los delitos por parte del Ministerio Público —de la que por cierto muy poco o casi nada se menciona cuando se habla de juicio oral—, el juicio de amparo también se ve impactado, sobre todo si al lado de los juicios orales prevalece también la idea de que los juicios deben ser breves. Y para ello, es incuestionable que debe revisarse y, en su caso, modificarse el sistema de impugnaciones, dentro del cual entra en consideración el juicio de amparo, como ha sucedido en otros países latinoamericanos (Argentina, 1992; Bolivia, 2001; Colombia, 1991; Costa Rica, 1998; Chile, 2000; Ecuador, 2001; Guatemala, 1994; Nicaragua, 2002; Paraguay, 1999, entre otros), en los que se ha limitado el uso de los medios de impugnación o, incluso, se ha prescindido del amparo.12

    Entonces, si lo que se desea es que los procedimientos penales sean más rápidos, que la mayoría de los casos se resuelva en una sola audiencia, eso difícilmente puede lograrse con el actual sistema de impugnaciones. Por ello, una reforma en ese sentido necesariamente tendrá que plantear cambios en materia de impugnaciones y, por tanto, en materia de amparo, que deben comprender no solamente actuaciones a nivel del proceso sino también de la averiguación previa y por ende del Ministerio Público. Así, por ejemplo, respecto de las decisiones del órgano investigador podría establecerse que sólo con relación a aquellas decisiones que vulneren derechos fundamentales podrá interponerse el juicio de garantías; sin que ello implique una dilación en la procuración de justicia.

    Ello es así porque actualmente nuestro juicio de amparo conoce de una gran variedad de actos generados por el Ministerio Público, tales como: la incomunicación, la detención, la retención, la privación ilegal fuera de procedimiento judicial, la presentación, la negativa a conceder la libertad provisional bajo caución, el arresto, el aseguramiento de bienes, la negativa a expedir copias de la averiguación previa, el ofrecimiento o desechamiento de pruebas, el derecho de petición, la omisión o negativaPage 82de continuar con la investigación delictiva, las fichas de identificación, los cateos, arraigos e intervenciones telefónicas, el no ejercicio de la acción penal o el desistimiento de ésta, entre otros. Todo lo cual, sin duda, alarga enormemente los procedimientos penales.

    Pero considero que la reforma judicial en esta parte de la fase investiga- dora, para colmar la seguridad jurídica de quien está sometido a una investigación, debe prever como necesaria la interposición del juicio de amparo sólo cuando se trate de actos que afecten la libertad o la integridad física del promovente —por cuanto se refiere al acusado—; y, en cuanto a la víctima u ofendido, el amparo será procedente contra el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, (si es que no resultó procedente el uso de algún mecanismo alternativo de solución).

    Por lo tanto, si lo que México necesita es un sistema de justicia penal confiable, transparente y que dé seguridad jurídica, pero sobre todo que sea garantizador de la no conculcación de los derechos humanos, definitivamente no puede dejarse a un lado el juicio de amparo; pero éste debe restringirse y proceder sólo contra los actos más importantes del enjuiciamiento penal.

    En un estudio realizado en torno a la legislación procesal penal chilena, en donde recientemente se implantaron los juicios orales —y que es el modelo que por doquier se nos presenta como si fuera la panacea—, se ha demostrado que la efectividad del sistema no es del todo correcta, pues no se ha visto un impacto en la disminución de la delincuencia y de la corrupción, además de que, a la larga, este sistema resulta más caro y tiende a saturarse también, ya que, según se afirma, “…hay problema en las agendas y aumentos de suspensiones, atrasos y, en general, problemas de coordinación, de nuevo como una muestra de la debilidad de los sistemas administrativos de los tribunales”.13Pero en otro sentido, se ha alabado a Chile por tener orden, eficiencia y confianza en la justicia.14

  3. En cuanto a la fase del procedimiento penal en que se puede hacer uso del amparo, de conformidad con la legislación del Estado de México, las decisiones que son recurribles se impugnan a través del recurso de revocaciónPage 83y sólo hasta la sentencia definitiva emitida por el tribunal de apelación procede el recurso de casación, que no es más que el juicio de amparo directo.

    Sobre este aspecto habría que hacer una reflexión acerca de qué tanto el juicio de amparo viene a ser un obstáculo para que el sistema de impartición y procuración de justicia sea pronta y expedita. En efecto, de acuerdo con la regulación actual, si se promueve amparo contra la orden de aprehensión, y el quejoso solicita la suspensión del acto reclamado, la orden, en algunos casos, no se puede ejecutar y habría que esperar a que se resuelva el juicio de amparo.

    Si se promueve amparo contra el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el juez de la causa penal no puede dictar sentencia sino hasta que se haya resuelto el amparo. En la misma tesitura, si se promueve el juicio de garantías en contra de la interlocutoria del incidente de desvanecimiento de datos, el juez de la causa penal, aunque no lo establece la Ley de Amparo, espera el dictado de la sentencia de amparo para resolver la causa penal.

    En estos casos, efectivamente, la interposición del juicio de amparo conlleva a la dilación procesal, que procesalmente choca con la celebración de la audiencia del juicio y sentencia.

    Ahora bien, no pasa inadvertido que la Ley de Amparo es de 1936, fecha en la que México contaba con un panorama político, económico y social distinto al que hoy aparece. De ahí la necesidad de impulsar una reforma que se ajuste a los tiempos actuales; y estoy segura que esa fue la razón que llevó a varios ministros de la Suprema Corte de Justicia a realizar una consulta nacional el 17 de noviembre de 1999, con la participación de juzgadores, académicos y abogados postulantes, quienes se encargarían de recibir propuestas de reforma a la Ley de Amparo de toda la comunidad jurídica del país. Las conclusiones de esa consulta fueron presentadas y analizadas un año después (noviembre de 2000) en un congreso de juristas que se realizó en la ciudad de Mérida, Yucatán. Así, se emitió el proyecto de reforma para crear una Nueva Ley de Amparo, el 25 de abril de 2001. Este proyecto fue enviado a las cámaras de senadores y diputados y fue hasta el 30 de marzo de 2004 cuando los legisladores de todos los partidos en el Senado decidieron suscribir la iniciativa de reforma de la Corte. Pero es evidente que la iniciativa de reforma quedó en la congeladora legislativa; no ha sucedido nada con ella, porque no ha encontrado mayor impulso —sobre todo con la muerte del ministro Humberto Román Palacios (el 17 de junio de 2004), quien fuera el que más la impulsaba—.

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    No obstante, puedo afirmar que esa iniciativa de reforma no tomó en consideración lo que ahora se plantea con relación a los juicios orales; por lo que, de haberse aprobado, muy probablemente ella no estaría en condiciones de responder a las nuevas exigencias que podrían resultar de la instauración de los juicios orales; en otras palabras, estas nuevas exigencias que plantea la transformación del sistema de justicia penal harían que se replantearan algunos aspectos de la Ley de Amparo para adecuarse al nuevo sistema procesal penal.

    Así, el Poder Judicial de la Federación debe estimar que la reforma judicial sólo podrá considerarse exitosa si los objetivos de considerar a la impartición de justicia como un servicio pronto y expedito, capaz de resolver mediante la aplicación de derecho los conflictos de los ciudadanos, así como de generar seguridad jurídica para el conjunto de la sociedad, se logran ampliamente dentro de la comunidad mexicana.

III Conclusiones
  1. Si mediante los juicios orales deben imperar los siguientes principios de concentración, que permite que el juicio pueda llevarse a cabo en uno o en unos pocos días, de manera que todo lo que en él se produce quede claro en la mente de los juzgadores; de publicidad y de inmediatez, porque los medios de prueba se reciben por primera vez en una audiencia ante el juez, estando presentes los actores del proceso penal, y el de presunción de inocencia, que permitirá al juzgador obtener la verdad no sólo formal sino material del caso, entonces habrá que concluir que para lograr un juicio de esta naturaleza el amparo es un obstáculo para la expeditez del juicio penal. Pero, por otra parte, también habrá que concluir que en un sistema penal democrático, garantizador de los derechos humanos, el amparo no puede ser soslayado como instrumento jurídico para combatir actos de autoridad contrarios a la Constitución.

  2. En el actual sistema escrito, ciertamente los procesos se retrasan por la actitud de las partes, ya que prevalece la garantía de defensa sobre la garantía de brevedad de los procesos, pero no porque los procesos sean escritos. También es cierto que el juzgador imparte justicia con la verdad formal y no con la verdad real o material, al no sentir la sinceridad de los litigantes —y de las otras partes—; pero el juzgador puede, en su oficina, analizar los mediosPage 85probatorios y el expediente general, con la mayor objetividad que la destreza que hubiere habido con los abogados en la audiencia del juicio.15

  3. Es evidente que estas disquisiciones, que de alguna manera apoyan ventajas del sistema escrito, parten de una reflexión tradicional; pero que, sin duda, deben ser tomadas en cuenta en las discusiones que sostengan los legisladores para determinar cuál es el sistema procesal penal y el sistema judicial oral que más nos conviene, de acuerdo con nuestra idiosincrasia y con las demás realidades nuestras.

Mientras tanto, el juicio de amparo debe también ser analizado a la luz de las transformaciones que experimente el sistema judicial, para que se consolide junto con las demás instituciones del sistema integral de justicia penal.

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[1] “Juicios orales, ¿De qué estamos hablando?”, Reforma, 30 de julio de 2005.

[2] Así lo sostiene Ana Laura Magaloni, “Desconfianza en los jueces”, Excélsior, 2 de junio de 2006.

[3] Por ejemplo, véase Celia Blanco Escandón, en su artículo “Los sujetos procesales en el nuevo proceso penal”, publicado en Temas Actuales de Justicia Penal. Sextas Jornadas sobre Justicia Penal. 1ª ed., México, UNAM, IIJ, 2006, en el que advierte: “…La reforma es, finalmente, difícil de poner en marcha, porque enfrenta obstáculos de diversa índole debido a que implica un cambio profundo de las dinámicas judiciales. […] Pero tal vez la mayor dificultad reside en el cambio cultural que supone e implica una reforma de esta naturaleza, porque transforma los roles de los jueces, los fiscales y los abogados. No es lo mismo que un juez deba decidir sobre una medida de aseguramiento, como la detención preventiva, con base en el examen de un expediente que examina, con toda calma y en privado, a que deba aprobarla o negarla, en forma oral, en una audiencia pública y de manera inmediata […] El análisis y la evaluación de resultados en los países en proceso de reforma son imprescindibles para México, ya que nos permitirá ver si los promotores de la reforma o sus críticos tienen la razón. Sabremos si esta propuesta de reforma permite avanzar hacia un proceso penal eficaz y garantista, o si por el contrario, representa un parche más en nuestro ya de por sí ineficaz sistema de administración de justicia penal…” pp. 151 y 152.

[4] Sobre este tema, entre otros, está Enrique Ramírez Martínez, director jurídico del Tribunal de Querétaro, quien expresó en “Juicio Oral” lo siguiente: “…La oralidad no es el único sistema de impartición de justicia que garantice la protección de los derechos esenciales, pero sí facilita de mejor manera la realización de tales fines, ya que permite —entre otras cosas— la inmediación y contacto directo de los sujetos del proceso con los elementos probatorios, bajo las reglas de concentración y continuidad; hace realidad el principio del ‘contradictorio’, es decir, que los sujetos intervengan controlando, discutiendo o ‘contradiciendo’ las pruebas y argumentos de unos y otros. Garantiza, asimismo, la publicidad y el control ciudadano sobre el juzgamiento de los individuos bajo el régimen de libre apreciación probatoria (sana crítica) y con la exigencia (para los jueces de derecho) de justificar debidamente sus decisiones (deber de fundamentación). Por el contrario, el sistema de escritura llevó el proceso penal al extremo de la ritualización (abuso en los trámites; lentitud de los procedimientos; excesos en la aplicación de la prisión preventiva, etcétera), a la pérdida de la inmediación de la prueba (ésta no se recibe directamente por el juez sino por intermediarios), entre otras dificultades que la doctrina mayoritaria y la práctica judicial han señalado reiteradamente…” Publicado en Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia. Núm. 5, ene-jun 2005, UNAM, IIJ, México, p. 99.

[5] El 11 de septiembre de 2006, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación presentaron ante los medios de comunicación, el Libro Blanco que establece las siguientes acciones y ejes: Reforma al amparo, consolidarlo como instrumento fundamental del sistema mexicano de defensa de la Constitución; promover su uso como instrumento de protección de los derechos fundamentales garantizadores de la Constitución; lograr un procedimiento menos formalista y más eficaz y generar que los efectos de los amparos beneficien a todos. Fortalecimiento de poderes judiciales: limitar la procedencia de amparos directos en contra de decisiones de Tribunales Superiores de Justicia para fortalecer la justicia local, entre otros puntos. Y reforma al sistema de impartición de justicia penal: revisar la política criminal del Estado; limitar el uso indiscriminado de la prisión preventiva y reducir creación de tipos penales, entre otros. Véase El Universal, 12 de septiembre de 2006.

[6] Respecto de la materia del amparo, el periódico Reforma publicó que las propuestas incluidas en los grandes ejes, están las siguientes: “Consolidarlo como un instrumento fundamental del sistema mexicano. Promover y enfatizar su uso como protector de los derechos fundamentales. Y modificar los efectos limitados de las sentencias y evitar su empleo con propósitos legítimos”. 12 de septiembre de 2006.

[7] “Reprueba Edomex en sus juicios orales”, en Reforma, 22 de agosto de 2006.

[8] Reforma, 16 de julio de 2006.

[9] Sobre estos aspectos, véase Moisés Moreno Hernández, Algunos mitos sobre los juicios orales, en prensa, México, 2007.

[10] “Los Juicios Orales”, en Reforma, 27 junio 2006.

[11] Sobre este aspecto, consúltese a Rodolfo Campos Montejo, “El juicio de amparo (carencias, imperfecciones y puntos patológicos a sus 154 años de nacimiento)”, publicado en Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia. Núm. 7, ene-jun. 2006, UNAM, IIJ, México, p. 143.

[12] Véase Juventino V. Castro y Castro, “Proposición de gran reforma procesal en México”, Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia. Núm. 4, jul-dic, 2004, UNAM, IIJ, México, p. 12.

[13] Véase “Justicia a debate. Juicio oral, la polémica”, en El Universal, 13 de julio de 2006.

[14] Cfr. “Juicios orales, ¿De qué estamos hablando?”, op. cit.

[15] “Mayor Certeza, sólo por escrito”, en El Universal, 13 de julio de 2006.

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