Un panorama crítico de la aplicación de los impuestos y su coordinación en un modelo de estado compuesto: el caso español (Segunda parte)
Revista Letras Jurídicas › Núm. 12, Julio 2005
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La coordinación de la aplicación de los impuestos en los modelos de Estado compuesto es una necesidad ineludible tanto para la eficacia del conjunto sistema tributario como para su correcta aplicación de acuerdo con los principios de justicia tributaria. En el modelo propuesto -el caso español- se hace una consideración crítica de los instrumentos orgánicos de coordinación de la gestión tributaria previstos por el ordenamiento jurídico, presentando aquellas disfunciones que pueden provocar cierta ineficacia en la aplicación global del sistema tributario español.
The coordination of the application of the taxes in the models of composed State is a so much inescapable need for the efficacy of the assembly of the tax system as for its correct application according to the principles of tax justice. In the model proposed -the Spanish case- a critical consideration of the organic instruments of coordination of the tax management predicted by the legal code is done, presenting those dysfunctions that can cause certain inefficiency in the global application of the Spanish tax system.Ver el contenido completo de este documento
Extracto
Un panorama crítico de la aplicación de los impuestos y su coordinación en un modelo de estado compuesto: el caso español (Segunda parte)
Licenciado y Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca (España) . Profesor de Derecho Financiero y Tributario en las Facultades de Derecho y Economía y Empresa de la Universidad de Salamanca, ha realizado estancias de investigación en la Facoltá di Giurisprudenza de la Universitá Federico II de Nápoles (Italia) y en la Faculdade de Direito de la Universidade de Coimbra (Portugal) . Es autor de una monografía y varios artículos doctrinales sobre temas relativos a las Administraciones tributarias, gasto público o fraude fiscal, entre otros. Asimismo ha impartido conferencias en distintos Centros y Universidades españolas y extranjeras.
3.2.2. La Ley Orgánica 8/1.980, de 22 de septiembre de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) . La LOFCA se elaboró y aprobó al amparo del artículo 157.3 de la Constitución con el objeto de regular el ejercicio de las competencias financieras de las Comunidades Autónomas, lo cual implica que cualquier tipo de relación interadministrativa que, en su caso, pudiera regular se limitará estrictamente a las Administraciones estatal y autonómica. El examen de su articulado permite desvelar la importancia limitada concedida por el legislador al establecimiento o articulación de mecanismos expresos y concretos destinados a coordinar las facultades de las Administraciones estatal y autonómicas en la aplicación de los impuestos. Omisión verdaderamente llamativa en una norma de este tipo que hubiera sido el lugar más oportuno para la regulación de los instrumentos destinados a coordinar la acción de las distintas Administraciones en un campo tan relevante. Con carácter general, las alusiones a la coordinación en esta norma son más bien escasas, parvedad que se transforma en puro silencio cuando la coordinación atañe a la aplicación de los distintos impuestos. Por lo que interesa a esta última cuestión, la primera referencia, aún cuando genérica, se encuentra en el artículo 2.1, precepto que, además de prever una serie de principios que presidirán el ejercicio de la actividad financiera de las Comunidades Autónomas, se limita a proclamar, en la línea de la Constitución, la coordinación de dicho ejercicio con la Hacienda estatal. El segundo precepto de la LOFCA que menciona la coordinación es el artículo 3 haciéndolo en los siguientes términos: Artículo 3: "1. Para la adecuada coordinación entre la actividad financiera de las Comunidades Autónomas y de la Hacienda del Estado se crea por esta Ley el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, que estará constituido por el Ministro de Economía y Hacienda, el Ministro de Administraciones Públicas y el Consejero de Hacienda de cada Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma." Nos encontramos así ante un precepto que instaura un mecanismo orgánico de coordinación cuyas competencias concreta el párrafo 2 y que, en el orden coordinador, se limitan a las tres que constan en los apartados a) , f) y g) , a saber: "a) La coordinación de la política presupuestaria de las Comunidades Autónomas con la del Estado. (...) f) La coordinación de la política de endeudamiento. g) La coordinación de la política de inversiones públicas. (...) ." Ninguna mención expresa, por tanto, a una materia tan importante a nuestro juicio - aunque no para el legislador, como se puede apreciar- como es la interrelación coordinada de las Administraciones en la aplicación de los impuestos. Otras alusiones más genéricas a la coordinación son las que se encuentran en los párrafos 3 y 4 del artículo 683, normas éstas que, no obstante, se refieren a una coordinación de las políticas de ingresos sin que quepa extraer ninguna regla aplicable a la gestión coordinada de los impuestos. Al margen de los preceptos reproducidos con referencias expresas, aunque limitadas, a la coordinación, hay que notar que el único artículo de la LOFCA en el que se citan las relaciones interadministrativas a propósito de la aplicación de los tributos es el ...Ver el contenido completo de este documento
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