Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. VI-P-2aS-619

Páginas420-422
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
420
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
VI-P-2aS-619
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL. LA CÉDULA DE LI-
QUIDACIÓN DE CUOTAS Y LA CÉDULA DE LIQUIDACIÓN POR CON-
CEPTO DE MULTA, EMITIDAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL
SEGURO SOCIAL, ASÍ COMO EL AVISO DE INSCRIPCIÓN PATRONAL
O DE MODIFICACIÓN EN SU REGISTRO (Afil-01), PRESENTADO POR
EL PATRÓN ANTE EL MENCIONADO INSTITUTO, NO LOGRAN DES-
VIRTUAR LA PRESUNCIÓN LEGAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO
34, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDE-
RAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- Del referido precepto, en
sus párrafos primero y último, se desprende que las Salas Regionales conocerán de
los juicios por razón de territorio, atendiendo al lugar donde se encuentre el domicilio
fiscal del demandante, debiendo presumirse que el domicilio señalado en la demanda
es el fiscal, salvo que la parte demandada demuestre lo contrario. En este sentido, si la
autoridad, para desvirtuar dicha presunción legal, ofrece como pruebas, por una par-
te, los actos impugnados consistentes en “cédula de liquidación de cuotas” y “cédula
de liquidación por concepto de multa”, emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro
Social, y por otra, el “aviso de inscripción patronal o de modificación en su registro”
(afil-01), presentado por el patrón ante el mencionado Instituto, tales documentos no
logran desvirtuar la citada presunción legal, ya que de los mismos no se advierte de
manera fidedigna, que el domicilio en ellos indicado sea el domicilio fiscal de la actora,
menos aún que lo haya sido precisamente a la fecha de interposición de la demanda,
por lo que la presunción legal prevista en el último párrafo del artículo 34 de la Ley
Orgánica de este Tribunal, debe subsistir al no haberse demostrado lo contrario con
los referidos documentos.

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