Procedimiento ordinario ante las juntas de conciliación y arbitraje

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861-870 EDICIONES FISCALES ISEF
podrá decretar el embargo precautorio si, a su juicio, es necesa-
ria la providencia; (DOF 30/11/12)
(R) III. El auto que ordene el embargo determinará el monto
por el cual deba practicarse; y (DOF 30/11/12)
(R) IV. El Presidente de la Junta dictará las medidas a que se
sujetará el embargo, a efecto de que no se suspenda o dificulte
el desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento.
CUANDO SERA NECESARIA LA PROVIDENCIA PARA EL CASO
DE LA FRACCION II DEL ARTICULO ANTERIOR
ARTICULO 862. En el caso de la fracción II del artículo anterior,
se considerará necesaria la providencia, cuando el solicitante com-
pruebe que el demandado tiene diferentes juicios o reclamaciones
ante autoridades judiciales o administrativas promovidos por terceros
en su contra, y que por su cuantía, a criterio del Presidente, exista el
riesgo de insolvencia.
EN QUE FORMA SE LLEVARA A CABO LA PROVIDENCIA CUAN-
DO NO ESTE PRESENTE LA PERSONA CONTRA QUIEN SE DIC-
TE(R) ARTICULO 863. La providencia se llevará a cabo aun cuan-
do no esté presente la persona contra quien se dicte. El propie-
tario de los bienes embargados será depositario de los mismos,
sin necesidad de que acepte el cargo ni proteste desempeñarlo,
con las responsabilidades y atribuciones inherentes al mismo,
observándose las disposiciones de esta Ley en lo que sean apli-
cables. En caso de persona moral, el depositario será el geren-
te o director general o quien tenga la representación legal de la
misma.
Tratándose de inmuebles, a petición del interesado, la Junta
solicitará la inscripción del embargo precautorio en el Registro
Público de la Propiedad. (DOF 30/11/12)
CASO EN QUE NO SE LLEVARA A CABO LA PROVIDENCIA CAU-
TELAR
ARTICULO 864. Si el demandado constituye depósito u otorga
fianza bastante, no se llevará a cabo la providencia cautelar o se le-
vantará la que se haya decretado.
CAPITULO XVI
PROCEDIMIENTOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACION
DEROGADO (DOF 30/11/12)
ARTICULOS 865 al 869. Derogados. (DOF 30/11/12)
CAPITULO XVII
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE LAS JUNTAS DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE
AMBITO DE APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE ESTE CA-
PITULO
ARTICULO 870. Las disposiciones de este Capítulo rigen la trami-
tación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de na-
turaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta Ley.

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