Operaciones especiales

AutorRicardo Méndez Castro
Páginas147-220

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VIII 1. Reexpedición

La reexpedición es un procedimiento que se encuentra regulado en el artículo 138 de la Ley Aduanera, que consiste en la internación al resto del país de mercancías de procedencia extranjera importadas a la franja o región fronteriza.189

Asimismo, para efectuar la reexpedición de mercancías, los contribuyentes deberán cumplir además de los requisitos señalados en el artículo 36 de la citada Ley, con los siguiente:ln="13" id="footnote_reference_190" class="footnote_reference" data-footnote-number="190">190

a) Cubrir, en su caso, las diferencias que correspondan al impuesto general de importación y demás contribuciones que se causen de conformidad con los ordenamientos respectivos.

b) Cumplir con los requisitos en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación aplicables al resto del territorio nacional.

En relación, con las diferencias de contribuciones a pagar esta se determinarán en términos del artículo 58 de la Ley Aduanera, y la regla 3.4.3 de las RCGMCE, las cuales indican lo siguiente:

A Mercancía de consumo final

Para la reexpedición de mercancías de procedencia extranjera de la franja o región fronteriza al resto del país, las contribuciones se determinarán considerando el valor en aduana de las mercancías en la fecha en que se hubieran dado los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 56 de la Ley Aduanera, y se actualizarán en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

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B Mercancía elaborada o transformada

Tratándose de mercancías que hayan sido objeto de procesos de elaboración o transformación en dicha franja o región, se estará a lo siguiente:

1. Producto terminado, fracción distinta.

Cuando al producto terminado le corresponda una fracción arancelaria diferente a las mercancías de procedencia extranjera empleadas o incorporadas en los procesos de elaboración o transformación, no le será aplicable el primer párrafo de este artículo. En este caso, las contribuciones se determinarán al momento de la reexpedición, considerando únicamente el valor en aduana de las mercancías extranjeras empleadas e incorporadas, así como la clasificación arancelaria del producto terminado.

2. Mercancías se identifican en producto terminado.

Cuando las mercancías incorporadas al producto terminado puedan ser identificadas, el importador podrá optar por pagar los impuestos conforme a lo dispuesto en el primer párrafo o a lo señalado por la fracción l de este artículo.

VIII 2. Cambio de regimen
A Cambio de régimen de insumos

En términos del artículo 109 de la Ley Aduanera, las empresas IMMEX o aquellas que tengan un programa de fomento autorizado por la Secretaría de Economía, podrán convertir la importación temporal en definitiva, siempre que cumplan con lo siguiente:191

1. Paguen las cuotas compensatorias vigentes al momento del cambio de régimen.

2. El impuesto general de importación se determinará aplicando la tasa arancelaria preferencial vigente a la fecha de entrada de las mercancías al territorio nacional, actualizado a partir del mes en que las mercancías se importen temporalmente y hasta que las mismas se paguen.

Adicionalmente, la regla 1.6.7, fracción I de las RCGMCE, dispone que tratándose de mercancías que hayan sufrido un proceso de transformación, elaboración o reparación, procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial, siempre

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que se cumpla con los requisitos señalados, entre los cuales destacan los siguientes:

a) Que las mercancías hubieren sido importadas temporal-mente bajo la vigencia del tratado que corresponda y hubieren cumplido con las reglas de origen previstas en el mismo, al momento de su ingreso a territorio nacional.

b) Que la empresa con Programa IMMEX cuente con el documento que compruebe el origen que ampare las citadas mercancías, expedido por el exportador de las mismas en territorio de la parte exportadora al momento de su importación temporal o a más tardar en un plazo no mayor a un año a partir de su importación temporal y el mismo se encuentre vigente al momento del cambio de régimen.

c) Cuando la mercancía haya sido objeto de transformación, elaboración o reparación, la empresa con Programa IMMEX, deberá contar con la información y documentación necesaria para acreditar que el bien final incorporó en su producción las mercancías importadas temporal-mente, respecto de las cuales se pretende aplicar la tasa arancelaria preferencial. Asimismo, deberá presentar tales documentos a la autoridad aduanera, en caso de serle requeridos.

d) Que el cambio de régimen se efectúe dentro del plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional bajo el Programa IMMEX.

e) Que el arancel preferencial aplicable sea el que corresponda a los insumos extranjeros introducidos bajo el régimen de importación temporal al amparo del programa respectivo y no al bien final.

Cuando las mercancías a que se refiere este numeral no hayan sido objeto de transformación, elaboración o reparación, procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en este numeral, excepto lo dispuesto en el inciso c).

3. Con respecto al impuesto al valor agregado, recordemos que las importaciones temporales se encuentran exentas del citado impuesto192, por lo que, el IVA se paga al momento de que la importación temporal se convierta en definitiva.

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B Cambio de régimen de activos fijos193

Actualmente, el artículo 110 de la Ley Aduanera, regula el cambio de régimen de activos que hayan sido importados temporalmente por empresas IMMEX o aquellas que tengan programa de fomento...

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