De las operaciones de credito

AutorAnnamaria Bonomo
Páginas63-104
CUANDO SE APLICARON LAS LEYES MEXICANAS SOBRE
PRESCRIPCION Y CADUCIDAD
ARTICULO 258. Se aplicarán las leyes mexicanas sobre prescrip-
ción y caducidad de las acciones derivadas de un título de crédito,
aun cuando haya sido emitido en el extranjero, si la acción respectiva
se somete al conocimiento de los tribunales mexicanos.
TITULO II
DE LAS OPERACIONES DE CREDITO
CAPITULO I
DEL REPORTO
EL REPORTO Y SU PERFECCIONAMIENTO
ARTICULO 259. En virtud del reporto, el reportador adquiere por
una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a
transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma
especie en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio,
más un premio. El premio queda en beneficio del reportador, salvo
pacto en contrario.
El reporto se perfecciona por la entrega de los títulos y por su en-
doso cuando sean nominativos.
QUE DEBE CONSTAR EN EL REPORTO
ARTICULO 260. El reporto debe constar por escrito, expresán-
dose el nombre completo del reportador y del reportado, la clase de
títulos dados en reporto y los datos necesarios para su identificación,
el término fijado para el vencimiento de la operación, el precio y el
premio pactados o la manera de calcularlos.
EL REPORTADOR ESTA OBLIGADO A EJERCER EL DERECHO
DE OPCION
ARTICULO 261. Si los títulos atribuyen un derecho de opción que
deba ser ejercitado durante el reporto, el reportador estará obligado a
ejercitarlo por cuenta del reportado; pero este último deberá proveer-
lo de los fondos suficientes dos días antes, por lo menos, del ven-
cimiento del plazo señalado para el ejercicio del derecho opcional.
EL REPORTADOR EJERCERA EL DERECHO ACCESORIO A LOS
TITULOS DADOS EN REPORTO
ARTICULO 262. Salvo pacto en contrario, los derechos acceso-
rios correspondientes a los títulos dados en reporto serán ejercitados
por el reportador por cuenta del reportado, y los dividendos o intere-
ses que se paguen sobre los títulos durante el reporto serán acredita-
dos al reportado para ser liquidados al vencimiento de la operación.
Los reembolsos y premios quedarán a beneficio del reportado cuan-
do los títulos o valores hayan sido específicamente designados al
hacerse la operación.
PAGO DE ALGUNA EXHIBICION DURANTE EL TIEMPO DE RE-
PARTO
ARTICULO 263. Cuando durante el término del reporto deba ser
pagada alguna exhibición sobre los títulos, el reportado deberá pro-
porcionar al reportador los fondos necesarios, dos días antes, por lo
menos, de la fecha en que la exhibición haya de ser pagada. En caso
de que el reportado no cumpla con esta obligación, el reportador
puede proceder desde luego a liquidar el reporto.
258-263
LEY TITULOS Y OPERACIONES/DEL REPORTO
EDICIONES FISCALES ISEF
PLAZO PARA LIQUIDAR EL REPORTO, CUANDO NO SE HAYA
SEÑALADO EXPRESAMENTE EL PLAZO
ARTICULO 264. A falta de plazo señalado expresamente, el repor-
to se entenderá pactado para liquidarse el último día hábil del mismo
mes en que la operación se celebre, a menos que la fecha de cele-
bración sea posterior al día 20 del mes, en cuyo caso se entenderá
pactado para liquidarse el último día hábil del mes siguiente.
EXTENSION DEL PLAZO DE REPORTO
ARTICULO 265. En ningún caso el plazo del reporto se exten-
derá a más de cuarenta y cinco días. Toda cláusula en contrario se
tendrá por no puesta. La operación podrá ser prorrogada una o más
veces, sin que la prórroga importe celebración de nuevo contrato, y
bastando al efecto la simple mención “prorrogado”, suscrita por las
partes, en el documento en que se haya hecho constar la operación
primitiva.
EL REPORTADOR PODRA EXIGIR AL REPORTADO EL PAGO DE
LAS DIFERENCIAS, EN CASO DE QUE LA OPERACION SE TEN-
GA POR ABANDONADA
ARTICULO 266. Si el primer día hábil siguiente a la expiración
del plazo en que el reporto debe liquidarse, el reportado no liquida
la operación ni ésta es prorrogada, se tendrá por abandonada y el
reportador podrá exigir desde luego al reportado el pago de las dife-
rencias que resulten a su cargo.
CAPITULO II
DEL DEPOSITO
SECCION PRIMERA
DEL DEPOSITO BANCARIO DE DINERO
EL DEPOSITO DE DINERO
ARTICULO 267. El depósito de una suma determinada de dinero
en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras transfiere la
propiedad al depositario y lo obliga a restituir la suma depositada en
la misma especie, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
EL DEPOSITO EN CAJA, SACO O SOBRE CERRADO
ARTICULO 268. Los depósitos que se constituyan en caja, saco
o sobre cerrados, no transfieren la propiedad al depositario, y su re-
tiro quedará sujeto a los términos y condiciones que en el contrato
mismo se señalen.
DEPOSITOS EN DINERO CONSTITUIDOS A LA VISTA EN CUEN-
TA DE CHEQUES
ARTICULO 269. En los depósitos a la vista, en cuenta de che-
ques, el depositante tiene derecho a hacer libremente remesas en
efectivo para abono de su cuenta y a disponer, total o parcialmente,
de la suma depositada, mediante cheques girados a cargo del de-
positario. Los depósitos en dinero, constituidos a la vista en institu-
ciones de crédito, se entenderán entregados en cuenta de cheques,
salvo convenio en contrario.
Para que el depositante pueda hacer remesas conforme a este
artículo en títulos de crédito, se requerirá autorización del depositario.
Los abonos se entenderán hechos “salvo buen cobro”.
264-269
DEVOLUCION DE LOS DEPOSITOS EN CUENTAS COLECTIVAS
ARTICULO 270. Los depósitos recibidos en cuentas colectivas en
nombre de dos o más personas, podrán ser devueltos a cualquiera
de ellas o por su orden, a menos que se hubiere pactado lo contrario.
RETIRO BANCARIO A LA VISTA, A PLAZO O PREVIO AVISO
ARTICULO 271. Los depósitos bancarios podrán ser retirables a
la vista, a plazo o previo aviso. Cuando al constituirse el depósito pre-
vio aviso no se señale plazo, se entenderá que el depósito es retirable
al día hábil siguiente a aquél en que se dé el aviso. Si el depósito se
constituye sin mención especial de plazo, se entenderá retirable a la
vista.
PAGO DE LOS DEPOSITOS
ARTICULO 272. Salvo estipulación en contrario, los depósitos se-
rán pagaderos en la misma oficina en que hayan sido constituidos.
INTERESES DE LOS DEPOSITOS
ARTICULO 273. Salvo convenio en contrario, en los depósitos
con interés, éste se causará desde el primer día hábil posterior a la
fecha de la remesa y hasta el último día hábil anterior a aquél en que
se haga el pago.
LA COMPROBACION DE LOS DEPOSITOS EN CUENTA DE CHE-
QUES SE HARA CON RECIBOS DEL DEPOSITARIO
ARTICULO 274. Los depósitos en cuenta de cheques se com-
probarán únicamente con recibos del depositario o con anotaciones
hechas por él en las libretas que al efecto deberá entregar a los de-
positantes, salvo lo que previene la Ley General de Instituciones de
Crédito.
COMPROBACION CON CONSTANCIAS POR ESCRITO DE LAS
ENTREGAS Y REEMBOLSOS EN CUENTAS DE DEPOSITO A
PLAZO
ARTICULO 275. Las entregas y los reembolsos hechos en las
cuentas de depósito a plazo o previo aviso, se comprobarán única-
mente mediante constancias por escrito, precisamente nominativas y
no negociables, salvo lo dispuesto en la Ley General de Instituciones
de Crédito.
SECCION SEGUNDA
DEL DEPOSITO BANCARIO DE TITULOS
NO TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD AL DEPOSITARIO DE
LOS DEPOSITOS BANCARIOS DE TITULOS
ARTICULO 276. El depósito bancario de títulos no transfiere la
propiedad al depositario, a menos que, por convenio escrito, el depo-
sitante lo autorice a disponer de ellos con obligación de restituir otros
tantos títulos de la misma especie.
A QUE QUEDA OBLIGADO EL DEPOSITARIO DE LA PROPIEDAD
DE LOS TITULOS
ARTICULO 277. Si no se transfiere la propiedad al depositario,
éste queda obligado a la simple conservación material de los títulos,
a menos que, por convenio expreso, se haya constituido el depósito
en administración.
270-277
LEY TITULOS Y OPERACIONES/DEL DEPOSITO...

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