¿Cuándo obliga y cuándo no obliga la jurisprudencia?

AutorRubén Sánchez Gil
Páginas54-57

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Uno de los postulados que caracterizan la práctica mexicana es la convicción de que existe una categórica separación entre los criterios jurisprudenciales stricto sensu, de aplicación inexorable, y los “aislados”, que carecen absolutamente de efecto vinculante y cuya importancia —en el mejor de los casos— es meramente académica y especulativa. En la actualidad esta posición es difícilmente sostenible.1

La gran mayoría de los sistemas jurídicos, incluso connotados integrantes de la tradición romanista, no trazan una línea tajante entre los precedentes judiciales para separarlos maniqueamente en unos que son absolutamente vinculantes y otros que carecen de todo efecto.2Más bien, en términos generales, antes que de la “validez” o de la “vigencia” de un precedente debe hablarse de su “solidez”,

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pues tendrá mayor o menor “peso normativo” según la diferente proporción con que satisfaga ciertas características definidas por el sistema jurídico al que pertenezca.

Generalmente los sistemas jurídicos no tratan a los precedentes de modo categórico, como si su obligatoriedad fuera cuestión de “todo o nada”. En realidad, les atribuyen distintos niveles de vigor que van desde reconocerles formalmente un muy fuerte efecto vinculante hasta admitir que tienen una “eficacia normativa persuasiva”, que puede ser vencida con mayor o menor facilidad, pero no soslayada.3Algunos autores han elaborado escalas con una pluralidad de grados de efecto vinculante de los precedentes judiciales.4Por su precisión, la que elaboró Michele Taruffo5me parece la más atendible. Expondré a continuación la propuesta del mencionado procesalista italiano con ejemplos tomados del Derecho mexicano (algunos actualmente no son vigentes, pero sí muy claros), señalando el calificativo que correspondería al precedente según las cualidades de su efecto vinculante:

1) Absolutamente vinculante. Existe obligación “absoluta y sin excepciones” de seguir el precedente. Tal es hoy el caso de la jurisprudencia vinculante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no admite examen de su inconvencionalidad —la cual podría basarse en su contraste con la jurisprudencia interamericana—, de acuerdo con el pleno del Máximo Tribunal en la contradicción de tesis 299/2013.6

2) Meramente vinculante (binding). El precedente debe seguirse “salvo excepciones previstas”. En nuestro Derecho doméstico, antes de la resolución mencionada en el inciso anterior, tal era la situación de los criterios de la Corte Interamericana y de los mexicanos que estableció la contradicción de tesis 293/2011: en principio, ambos precedentes exigían igual aplicación, pero se especificaba que en caso de oposición prevalecía el más favorable al derecho humano que refirieran.7El Mundo del Abogado

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3) “Máxima” venciblemente vinculante (defeasibly binding). De estos precedentes “el juez sucesivo pued[e] apartarse, siempre que existan razones relevantes para hacerlo, que se pued[e]n determinar libremente, pero que deben ser indicadas y justificadas” (las cursivas son mías). El artículo 196, párrafo segundo, fracción III, de la anterior Ley de Amparo, disponía que un tribunal colegiado podía apartarse del precedente vinculante de otro “expresando las razones por las cuales considera[ba] que no debe confirmarse el criterio sostenido en la referida tesis jurisprudencial”.8También en esta categoría se hallaría el efecto vinculante horizontal, que sujeta a un tribunal a seguir sus propios precedentes, como puede inferirse del artículo 228 de la Ley de Amparo vigente.9

4) Débilmente vinculante (weakly binding). En relación con este precedente “sólo hay una expectativa genérica de que el mismo sea seguido”, creyéndose “oportuno” que así sea, “pero […] no se producen consecuencias de relevancia si esto no pasa[ra]”. Las tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contienen “fuertes orientaciones” para los demás tribunales, los cuales deben especial respeto...

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