La objetividad como principio moral en la labor juidicial

AutorJavier Saldaña
CargoDoctor en Derecho. Universidad de Navarra, Pamplona, España
Páginas215-234

    Versión escrita de la conferencia pronunciada en el seminario “Principios Éticos de la Función Judicial”, inscrito en el concurso interno de oposición para la designación de Jueces de Distrito, celebrado en el Instituto de la Judicatura Federal los días 10 y 13 de marzo de 2006.

    El autor es doctor en Derecho por la Universidad de Navarra, Pamplona, España, es investigador nacional nivel I para CONACYT, y, actualmente, es investigador titular “B”, por oposición de Tiempo Completo en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. También es profesor externo de la materia Principios éticos de la función judicial, en el Instituto de la Judicatura Federal.

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I Planteamiento del problema

Hay en el propio Código de Ética del Poder Judicial de la Federación (en adelante CÉPJF) tres párrafos que aunque extensos, han servido como guías orientadoras en la reflexión sobre la objetividad como principio moral del juzgador. Estos son el segundo, tercero y cuarto párrafo del Preámbulo. Dice el primero de ellos:

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Estos pensamientos [se refiere a una parte de la exposición de motivos de la Constitución Federal de 1824 —JSS—] bien pueden expresar la tarea de la ética de nuestro tiempo: la preocupación del hombre por el respeto y reconocimiento a la dignidad de los otros. Hablar hoy de ética, equivale a hablar de justicia, pues las relaciones armónicas entre las personas sólo pueden construirse cuando se respeten los derechos que a cada uno le corresponden.1

El siguiente párrafo establece:

La labor del juzgador no sólo requiere el conocimiento de la ciencia jurídica, porque hay espacios en los que su única directriz es su propia conciencia. Ésta requiere ser ilustrada a partir de patrones de conducta asumidos libremente, que tiendan a hacer efectivos los valores, que si bien están ínsitos en el propio quehacer del juez y en el ordenamiento jurídico, es indispensable explicar, pues debe tenerse presente que lo callado, aunque obvio, se olvida, se disimula o se desdeña.2

Finalmente, el último párrafo establece:

El presente Código de Ética del Poder Judicial de la Federación pretende ser una espiga de tan profundos pensamientos, trayendo a la reflexión, a la conciencia y a la práctica, los principios, reglas y virtudes inherentes a la función jurisdiccional que se encuentran compenetrados en el sentir de nuestra comunidad, que los juzgadores ilustres, desde antaño, han asumido como propios y que definen los principios constitucionales de la carrera judicial cuyo punto nodal es la independencia del juzgador.3

En mi opinión, en estos tres enunciados se encierra el contenido esencial de la objetividad como principio moral del juzgador. Por eso es conveniente llamar la atención sobre algunas ideas centrales contenidas en los párrafos precedentes. El primer párrafo leído nos deja ver claramentePage 217 un dato que hoy parece incontrovertible, este es el hecho de entender que la ética de nuestro tiempo es la preocupación por el reconocimiento y respeto de la dignidad de la persona, preocupación que en el campo del Derecho se traduce en la concreción o realización por la justicia. Dicho en otras palabras, el respeto de la dignidad de la persona no es sino el reconocimiento expreso de que en la función judicial están incluidos una serie de valores y principios morales que son aplicables y aplicados de hecho en el razonamiento jurídico por su valor intrínseco y no por hallarse promulgados o formulados en fuentes positivas. El ejemplo de los derechos humanos o derechos fundamentales de la persona; el recurso y empleo de los principios jurídicos por parte del juzgador a la hora de decidir, y la ética judicial, que no es otra cosa que capacitar a la persona más idónea para la administración de la justicia en el cultivo de una serie de virtudes, personales y profesionales, para cumplir con tan importante tarea, demuestran que hablar hoy de ética en el Derecho es referirse a la justicia, y en último término a la dignidad de la persona humana. Sin esta última idea, cualquier explicación de la ética y el Derecho es hablar en el vacío.

Sobre este último punto, el segundo párrafo transcrito exige que el juez más idóneo no sólo sea el que conoce las leyes, y en un sentido más general, la dogmática jurídica, sino aquel juzgador que ejercitándose en la práctica reiterada de ciertos valores morales, hábitos y virtudes, llega a tener una conciencia recta como base de su actuación. De este modo, y según el Código, la ética judicial exige del juzgador una conjunción de elementos en los que su persona cuenta significativamente, no sólo por conocer bien la ley, siendo un buen técnico de ésta, “teniendo un alto conocimiento de la ciencia jurídica”, como el propio Código establece, sino por tener además una serie de aptitudes personales, las cuales son necesarias en la persona del juzgador. Es, por tanto, la conjunción del elemento normativo y personal, lo que nos proporciona al mejor juez, al juzgador más idóneo para el cumplimiento de tan importante tarea.

El tercer párrafo viene a resumir la naturaleza y objetivo del propio Código de Ética. Este documento, según nos dice, debe servir para que el juez, con una conciencia recta, pueda llevar a efecto una reflexión profunda sobre la que basará su decisión final, concretando realmente la justicia, considerando para ello los principios jurídicos, las reglas o normas y las virtudes inherentes a la función jurisdiccional. Son, entonces,Page 218 los principios, reglas y la persona del juzgador las materias primas que nos garantizan una justicia real.

Sobre la base de las ideas anteriores, intentaré dar una explicación acerca de la forma en la que considero ha de ser comprendido el principio de objetividad judicial tal y como aparece en la Constitución y en el CÉPJF. He de advertir que, siendo éste un primer acercamiento al tema de la objetividad como principio moral, es necesariamente general y fragmentario, pero puede servir para iniciar investigaciones más profundas en torno al mismo.

En este trabajo intentaré mostrar que el principio de objetividad tal y como está explicado en el Código, ha de entenderse desde una visión mucho más amplia que la propuesta por el positivismo jurídico basada en la dicotomía sujeto-objeto, donde la concreción de dicho principio pareciera consistir en la exclusión del sujeto que interpreta y aplica el Derecho, exigiéndole de manera casi exclusiva que su labor se circunscriba a la pura subsunción de los hechos que conoce a la norma previamente establecida. En este sentido, pretendo mostrar que a más de que dicha posición resulta fuertemente discutida, sí se confronta con la labor que desarrolla el juez en su tribunal; no es este tipo de objetividad al que se refiere el CÉPJF; por el contrario, la objetividad a la que se refiere es, como el mismo Derecho, una objetividad práctica y por tanto incluyente. De modo que no sólo es la objetividad que ofrece la norma, sino la objetividad que ofrece la realidad la que se intentará explicar. Para esto procederé del siguiente modo: una vez señalada la dificultad que encierra precisar el término de objetividad como principio moral del juzgador, trataré de explicarlo utilizando para ello diferentes recursos, entre los que se encuentran: i) el propio CÉPJF del cual partiremos; ii) el recurso a la experiencia observable en otros códigos de ética o documentos análogos identificables en el ámbito internacional; iii) la explicación filosófica y significación lingüística de la misma expresión “objetividad”, y iv) nuestra posición sobre ésta, la cual no es sino producto de las consideraciones anteriores y de la toma de postura que yo siempre he sostenido, enraizada en lo que la tradición filosófica ha entendido como realismo-metafísico.4

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II Dificultades en la definición de objetividad

El CÉPJF establece que la independencia en sentido estricto es “la actitud del juzgador frente a influencias extrañas al Derecho, provenientes del sistema social”. Por su parte, la imparcialidad es definida como “la actitud del juzgador frente a influencias extrañas al Derecho, provenientes de las partes en los procesos sometidos a su potestad”.

Si observamos con detenimiento ambas definiciones, podremos darnos cuenta de que los principios contenidos en éstas implican una cosa: resistir a las presiones provenientes del sistema social o de las partes del mismo proceso. Así, su eventual transgresión podría resultar de fácil comprobación. Por ejemplo, consentir y obedecer la orden o recomendación expresa de una alta autoridad proveniente de cualquiera de los otros dos poderes del Estado, o el encargo de los superiores del propio juez, nos haría ver que tal juzgador está violentando la independencia que lo ha de caracterizar. Del mismo modo, si un juez se deja influenciar por alguna de las partes para favorecerla y perjudicar a la otra, p. ej., aceptando cualquier tipo de dádiva, regalo o servicio, nos haría ver la falta de imparcialidad en la que incurrió al aceptar dicho presente, pero ¿cómo sabemos que un juez ha violentado el principio de objetividad cuando éste tiene que ver con las influencias provenientes del interno del juzgador? Parece claro que las transgresiones a la independencia e imparcialidad pueden ser, con todo lo complejo que resulta, comprobadas con ciertos recursos empíricos, por ejemplo, la llamada telefónica, o el propio regalo, ¿pero se puede hacer lo mismo en el caso de la objetividad? Y si esto fuera posible, ¿cuál sería ese dato empírico que nos ayudaría a demostrar la contravención a dicho principio?

Por otra parte, si la objetividad tiende a que, en el fallo judicial, el juzgador rechace aquellas influencias que deriven de su particular modo personal de pensar y de sentir, ¿cómo pedirle a una juez que sea objetiva cuando tiene que juzgar sobre un asunto de violación a una mujer?, y si es madre, ¿cómo pedirle que sea objetiva en la resolución de un asunto de pederastia?, o ¿en el caso de un juez que ha de sentenciar a un secuestrador, cuando algún familiar suyo ha muerto víctima de tan infame práctica delictiva?, etcétera. Si es verdad, como lo es, que el juez cuando decide sobre la base del Derecho realiza sin duda valoraciones, y pone en juegoPage 220 sus precomprensiones, como acertadamente lo ha demostrado la hermenéutica jurídica5, ¿cómo pedirle que se mantenga, por decirlo así, neutro de esas precomprensiones y de los propios hechos sobre los que decidirá, y que, paradójicamente, previamente ha valorado?

Reconociendo lo complejo que sería delimitar los principios de independencia e imparcialidad, y el problema que entraña comprobar fehacientemente su transgresión, en el caso de la objetividad, tal problema adquiere un doble grado de dificultad, pues como el propio código parece reconocer implícitamente, ésta y su violación son incuantificables, o cuando menos, cualquier recurso empírico tiene poca utilidad si de medir la falta de objetividad de un juzgador se trata pues se refiere al aspecto interior del hombre. Sin embargo, una cierta idea de lo que significa la expresión objetividad en el código puede ser establecida de lo dicho anteriormente. La objetividad es, en principio, un modo de cumplimiento de la función jurisdiccional asignada específicamente a la persona del juzgador. Esta afirmación, aunque provisional, es especialmente significativa. Señala que la persona del juzgador se encuentra activamente implicada en la elucidación de la objetividad como principio moral.

III Premisa básica: la objetividad es una especie de la independencia

Ahora bien, que el principio de objetividad aparezca en nuestro código enunciado después del de independencia y el de imparcialidad también es un dato digno de considerar, pues haber explicado previamente en qué consiste la independencia en sentido amplio permite ver que la objetividad es una especie de ésta, como expresamente lo hace el código.

Establece la Presentación del código mexicano, en su fracción VII, denominada “Nociones previas”, número 5 (Contenido) segundo párrafo: “Los principios referidos [enuncia los de independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo –JSS–] se estructuran de manera coherente,Page 221 tomando como hilo conductor la independencia judicial en sentido lato (entendida como la actitud que debe asumir el juzgador para ejercer la función jurisdiccional, sólo desde la perspectiva del Derecho)”.6 Y a renglón seguido establece: “Los tres primeros principios (independencia judicial en sentido estricto, imparcialidad y objetividad) son las tres manifestaciones de la independencia judicial en sentido lato”.7

Según lo anterior, la objetividad es una forma de independencia, pero entendida ahora en sentido estricto. Dicho de otra manera, el principio de objetividad puede comprenderse, en su acepción más general, como independencia, pero en sentido estricto y sólo análogamente. Probablemente esta idea haya sido la razón por la que ningún documento, sea éste universal, regional o nacional, exceptuando el código mexicano, ofrezcan una definición detallada de la objetividad como principio moral del juzgador como sí sucede, y en mi opinión profusamente, en el caso de la independencia e imparcialidad. Sin embargo, reconocer la idea anterior nos allana bastante el camino para comprender la objetividad como principio moral, pues claramente establece que ésta puede explicarse partiendo de la base de ser una especie de la independencia.

Son así ya dos los primeros datos ofrecidos por el propio código que ayudan a identificar lo que la objetividad judicial es: por una parte, el necesario reconocimiento de la persona del juzgador en la labor que desempeña coimplicándose con ésta; y, por la otra, la afirmación de que esta objetividad es una cierta forma de independencia, análogamente considerada.

1. El recurso al Código de Ética del Poder Judicial de la Federación

Un tercer argumento que viene a reforzar la comprensión general de la objetividad como principio moral, descrita en renglones precedentes, es el propio código mexicano. Para este documento, la objetividad es la “actitud del juzgador frente a influencias extrañas al Derecho, provenientes de sí mismo. Consiste en emitir sus fallos por las razones que el Derecho le suministra, y no por las que se deriven de su modo personal de pensar o sentir”.

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El propio Código desglosa después este principio general en cuatro manifestaciones:

• El juez, al emitir una resolución, no buscará reconocimiento alguno.

• En sus decisiones, sean éstas individuales o colegiadas, el juez ha de buscar siempre la realización del Derecho, sin buscar ninguna ventaja personal.

• Cuando el juez es parte de un órgano colegiado, debe tratar con respeto a sus pares, el cual se traduce en escucharlas con atención y apertura de entendimiento.

• El juez siempre deberá actuar con serenidad de ánimo y equilibrio interno para que sus decisiones no sean producto de aprensiones, ni prejuicios.

El Código ofrece así otra solución a la interrogante sobre la objetividad. Respuesta que puede considerarse, en principio, como la correcta: el juez ha de fallar “por las razones que el Derecho le suministra”. Esta “sumisión al Derecho”, que, como lo vimos, hermana al principio de objetividad con el de independencia e imparcialidad, se enfatiza aún más, y su importancia se ve más claramente reflejada en el caso de la objetividad. En ésta, el juzgador tiene el deber de fallar conforme al Derecho, y el ciudadano, el derecho de que el juez cumpla con ese deber.

Ahora bien, que el juez haya de fallar conforme al Derecho, es, sin duda, un argumento incuestionable, pero ¿desde qué posición se ha de comprender el Derecho? ¿Desde una dimensión puramente estática, donde el juez se limitaría a la aplicación deductiva de las normas pertenecientes al sistema, o desde una dimensión práctica, donde el Derecho no sólo es sistema sino también finalidad? Evidentemente, la expresión Derecho requerirá entonces de una labor hermenéutica sobre la que volveremos más adelante, pero en principio la obediencia al Derecho se propone como una respuesta importante al interrogante sobre la objetividad judicial, aunque tal respuesta sea provisional.

2. El recurso a otros códigos de ética o documentos análogos

Sobre la base de que la objetividad es una especie de la independencia echemos un vistazo por la experiencia internacional. En ésta se puedePage 223 observar que existen diversos documentos que sugieren una serie de ideas claves para explicar la objetividad judicial.

Así, por ejemplo, las Normas Éticas del Organismo Judicial de la República de Guatemala, en su capítulo IV, artículo 21, segundo párrafo, concerniente a la imparcialidad e independencia, señalan lo siguiente: “Deberá [el juez] poner todos los medios a su alcance para tomar conciencia y, eventualmente, superar sus propios prejuicios culturales con motivo de su origen o formación, sobre todo si pueden incidir negativamente en una apropiada comprensión y valoración de los hechos y en la interpretación de las normas”.8

Por su parte, el Código de Ética para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba (Argentina), refiriéndose a la independencia en su numeral 3.3, establece con claridad que ésta se alcanza “frente a las intromisiones, presiones, amenazas o influencias de cualquier origen (…)”.9 Con tal afirmación se entienden bajo la expresión “cualquier origen”, también los de carácter personal.

En igual sentido, El Código de Ética Judicial de la Provincia de Santa Fe, en su Capítulo III, relativo a los Principios Fundamentales, numeral 3.2 señala: “El juez adopta sus decisiones en el ámbito de su conciencia jurídica y ética, y por tanto debe resistir y excluir todo tipo de interferencias,Page 224 así como también evitar conductas o actitudes que puedan generar sospecha en contrario”.10

Finalmente, el Código Judicial de la Corte Suprema de Panamá, establece en su apartado 12, que un juez “no debe nunca dejarse influir por exigencias partidistas ni por el temor público o por consideraciones de popularidad o de notoriedad personal, ni por temor a críticas injustas”.11

Algunos otros códigos explican que el juez deberá procurar que sus decisiones sean el resultado de un “juicio justificado racionalmente”,12 etcétera.

Esta aproximación, que se encuentra en la misma línea que los argumentos anteriores, viene a reforzar la idea de que la objetividad es una forma de independencia; se refiere a la actitud del juez para resolver con base en el Derecho, dejando de lado sus “propios prejuicios”, o rechazando intromisiones e influencias que tengan “cualquier origen”, o resolviendo con base en “su conciencia jurídica y ética”, no conforme a su arbitrariedad, o sentenciando no dejándose influir “por consideraciones de popularidad o de notoriedad personal”. Para ser un juez objetivo, se debe procurar que sus resoluciones sean el resultado de un “juicio racional”, no emotivo, ni ideológico.

IV El recurso a la explicación filosófica y lingüística de la expresión objetividad

En nuestra indagatoria por lo que es la objetividad, otro recurso importante es su significación filosófica y lingüística. En este punto, no se comete ninguna imprecisión si se señala que la aplicación del Derecho (lugar donde se observa de manera clara la objetividad del juzgador) plantea, sin duda, una enorme variedad de problemas de la más diversa índole; dentroPage 225 de los más significativos están, entre otros, los de interpretación y argumentación. Sin embargo, probablemente ninguno de éstos sea tan complicado y acarree tantas consecuencias para la vida práctica del Derecho como el de establecer y precisar el carácter de su objetividad. Lo anterior se observa claramente en la “decisión judicial”, en la que puede legítimamente preguntarse si la concreción del Derecho tiene un referente objetivo, o depende de algún tipo de subjetividad propia del juez que decide.

Para los efectos de esta exposición conviene hacer una distinción que me parece central. Ésta es la de tratar de establecer si acaso existe alguna diferenciación y posible separación entre la objetividad jurídica en sentido estricto, aquella por la que se pregunta cuando se interpreta y se argumenta en el Derecho, y la objetividad como virtud o principio moral del juez, recogida en los diferentes códigos de ética y documentos análogos. En mi opinión, la objetividad con la que tiene que fallar el juzgador depende de la objetividad jurídica en sentido estricto. Sostengo así que un juez sólo puede juzgar rechazando influencias extrañas al Derecho provenientes de sí mismo (como lo señala nuestro Código), si reconoce previamente una objetividad jurídica, es decir, si se acepta que existe “algo” que puede calificarse como indisponible, o no dependiente en forma exclusiva de la subjetividad del juzgador.

1. Significado de la expresión objetividad

Pienso que un buen instrumento, aunque sea elemental para desarrollar la idea anterior es indagar cuál es el significado de la expresión objetividad, para ello propongo acudir a su explicación filosófica y después a la comprensión que a tal expresión se le atribuye por el uso común establecido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.

1.1. Comprensión filosófica de objetividad

En primer lugar, la expresión objetividad designa la cualidad formal de lo que es “objetivo”, entendiendo este último término como adjetivo, no como sustantivo, esto es, comprendiéndolo como cuando decimos: “EstePage 226 juez es objetivo en sus resoluciones”, no como cuando afirmamos: “El juez tiene como objetivo impartir justicia”.

Entendida como adjetivo, la expresión objetivo, en un primer momento, sería comprendida como las propiedades de la cosa en sí misma considerada; frente a subjetivo, lo cual designaría las propiedades de las representaciones que de las cosas tiene el sujeto cognoscente.13

1.2. Comprensión lingüística de objetividad

Por su parte, el uso corriente de la expresión objetivo se enuentra en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, y éste coincide, al menos en dos de sus acepciones, con la idea anterior. Dice, en uno de sus sentidos, que objetivo es lo ‘perteneciente o relativo al objeto en sí y no a nuestro modo de pensar o de sentir’14. El segundo de los significados señala que objetivo “dícese de lo que existe realmente, fuera del sujeto que lo conoce”.15

Así, por lo señalado en el argumento filosófico y lingüístico, se puede decir que objetividad es aquella expresión que sirve para designar la cualidad formal de aquello que es objetivo. De este modo, no se cometería ninguna imprecisión al afirmar que en su sentido más usual “se dice que es objetiva la actitud del que juzga y aprecia las cosas y los acontecimientos como son en sí, sin deformarlos a través de sus opiniones e intereses particulares.”16 En el caso del Derecho, el siguiente ejemplo puede aclararnos aún más lo que se quiere decir. La proposición que dice: “Este juez juzga con objetividad” se refiere a que el juzgador lleva a cabo su acción considerando las cosas, los hechos y el Derecho como son en sí, y no modificándolos por sus opiniones, gustos, inclinaciones, aversiones, o cualquier otro interés particular.

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Según lo anterior, la objetividad del juzgador se alcanzaría por el reconocimiento de una realidad que se le presenta al juzgador tal cual es, y dicha realidad no podría ser modificada o distorsionada por los afectos, gustos, inclinaciones, ideologías, opiniones, modos de pensar o de sentir del sujeto.

De este modo, una primera interpretación de lo dicho hasta aquí nos llevaría a considerar que la objetividad del juzgador se alcanzaría reconociendo una perfecta distinción y separación del sujeto, identificado en la persona del juzgador, y del objeto, establecido en la ley. En mi opinión, este tipo de objetividad, que podríamos denominar “cientificista”, y que es sostenida por un enorme número de jueces de fuerte raigambre positivista es parcial y por tanto incompleta. Más aún, tengo la impresión de que entender de esta manera la objetividad como principio moral del juzgador distorsiona la realidad por no corresponderse con ella. La vida práctica del Derecho nos muestra que el juez no observa a la ley que ha de aplicar como un simple espectador, sino que participa de manera directa en el acabamiento de ésta y en el propio asunto, mostrando que la separación en la dicotomía sujeto-objeto es falsa.

V Nuestra posición sobre la objetividad del juzgador

Sobre los argumentos anteriores basaré mi exposición en esta parte del trabajo. Aquí, intentaré explicar la objetividad a la que se refiere el código desde la posición filosófica que siempre he defendido, el realismo metafísico y los diferentes recursos empleados hasta aquí. Esta posición la propongo como la más plausible ante la ausencia, casi absoluta, de bibliografía especializada en el tema a nivel nacional, y sobre todo por entender que la radical separación arriba señalada no es correcta. Para esto considero necesario hacer una serie de observaciones previas.

En primer lugar, y recogiendo los argumentos que el propio CÉPJF utiliza, habrá que decir que reconocer que nos encontramos delante de una actitud objetiva del juzgador supone la existencia de un criterio previo conforme al cual el juez pueda fallar, criterio éste que no puede reducirse a la opinión del juzgador. Por eso se dice de un comportamiento que es objetivo, cuando precisamente hay un elemento real en la comprensión que trasciende lo puramente subjetivo. Dicho con otras palabras, esPage 228 condición de la objetividad del juez que exista “algo” que haya de ser comprendido y que a la vez sirva de base en su actuación judicial. “Algo” en el sentido de realidad diferente del sujeto aunque sin duda no independiente ni separada de él. De no existir dicho criterio como un dato real llegaríamos al absurdo de aceptar que el acto de aplicación del Derecho no es otra cosa que un acto de decisionismo irracional, cimentado en la pura voluntariedad subjetiva del juez.17

Ahora bien, ¿cuál es ese criterio real que se le presenta al juzgador como indisponible y no dependiente de su subjetivismo? Para utilizar la misma expresión del código: el Derecho, pero no entendido éste sólo como una realidad establecida en la ley, como si la misma ley o el propio Derecho fuera algo ya terminado y no requiriera ser completado. A esto me refería cuando decía que, si confrontamos el tipo de objetividad “cientificista” propia del normativismo con la realidad, muy probablemente no sea tan clara y tajante la distinción y separación de la dualidad sujetoobjeto. En mi opinión, la verdadera objetividad no puede excluir radicalmente la persona del juzgador pidiéndole simplemente que se comporte “objetivamente” subsumiendo en la ley los hechos reconocidos por él mismo, los que, paradójicamente, han sido previamente valorados por él. Ver así la objetividad es degradar la figura del juez a la de ser simplemente la “boca que pronuncia las palabras de la ley” como había sentenciado Montesquieu, convirtiendo al aplicador del Derecho en un autómata.

Ahora bien, creo realmente que dicha posición reduccionista no se corresponde ni con el contenido ni con el propósito esencial del CÉPJF. Más aún, pienso que si asumiéramos la postura antes descrita como acertada, no se justificaría la existencia del propio código de ética, pues si bien es verdad éste reconoce la garantía de una justicia “accesible, pronta, completa, imparcial y previsible, basada en la letra o la interpretación jurídica de la ley […]”,18 como se establece en el tercer párrafo de la Presentación, va más allá, exigiéndole al juzgador otra serie de requisitos adicionales al conocimiento del texto normativo. El juez que se busca como el más idóneo para realizar tan importante labor es una persona a la que se lePage 229 reclama, además, ser discreto, se le requiere confianza, también razón práctica, se le demanda igualmente experiencia y, en un sentido más elevado, se le piden idoneidades o aptitudes personales, las que a lo largo de todo el código, pero particularmente en el capítulo V denominado Excelencia, se le identifican bajo el rubro de “virtudes judiciales”. ¿Todo esto se alcanza con entender la relación sujeto-objeto como realidades separadas? ¿El juzgador más idóneo se alcanza con solicitarle que su labor se circunscriba a la aplicación mecánica del texto legal? Por supuesto que no.

Por eso pienso que una labor hermenéutica del Derecho tal y como está planteado en el código de ética, pasa por entenderlo en un sentido mucho más amplio que el puro reconocimiento de éste como sistema y estructura. El Derecho ha de ser comprendido igualmente en su dimensión práctica, donde de manera indefectible se ha de preguntar por su fin. Pero pasa también por reconocer a la persona del juzgador como necesaria en la objetividad del Derecho como principio moral que ha de orientar la labor jurisdiccional. Quisiera en este punto citar al profesor alemán Arthur Kaufmann en un libro que fue traducido al castellano como El pensamiento jurídico contemporáneo, de la editorial Debate en 1992. Señala el penalista alemán:

Contemplando de esta forma, el derecho, (a diferencia de la ley) no es algo que permanece inalterable, sino que es acto y, por tanto, no puede ser un “objeto” que pueda conocerse independientemente de un “sujeto”. Más bien el derecho concreto es el “producto” de un proceso de realización y de desarrollo hermenéutico de sentido. Así, pues, no es posible en absoluto que se dé un “carácter correctamente objetivo” del derecho fuera del mismo procedimiento de investigación del derecho. El juez que cree que toma sus criterios de decisión tan sólo de la ley es víctima de un fatal engaño, pues (inconscientemente) entonces permanece dependiente de sí mismo. Tan sólo el juez que sepa que su persona se coimplica en el fallo que emite puede ser verdaderamente independiente.19

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A la luz de lo anterior, parece muy difícil seguir sosteniendo que la objetividad como principio moral del juez pueda terminar en la sola aplicación mecánica de la ley, o el mero acto de subsumir los hechos al texto normativo. La verdadera independencia y objetividad es aquella en la que, como dice Kaufmann, se coimplica la persona del juzgador a lo largo de toda su labor jurisdiccional.

Ahora bien, llegado a este punto parece pregunta obligada la siguiente: ¿qué papel le corresponde a la ley? Sin duda, la ley es el primer dato que se le presenta al juzgador y el cual debe considerar y admitir; no sólo eso, sino que también la propia ley muchas veces fija los límites de la actuación del juez, pero como ha dicho Pedro Serna, este límite resulta ser mucho más amplio que el pensado por el legalismo, “que deberá en consecuencia ser redefinido”.20 Por eso, cuando decimos que un juez ha de resolver con base en el Derecho, no estamos pensando sólo en la ley, sino también en otras realidades que van más allá de ésta y que también son jurídicas.

La opinión anterior parece ser la misma compartida por parte de la doctrina especialista en ética judicial, así por ejemplo, Rodolfo LuisVigo llega expresamente a afirmar que “le parece digna de destacarse la fórmula ‘razones del derecho’ no sólo porque el término ‘razones’ (equivalente a argumentos) hoy se lo vincula a las ‘fuentes del derecho’ (Aarnio) superándose la decimonónica reducción normativista, sino también porque se invoca al ‘derecho’ y no sólo a la ‘ley’”.21 Este expreso reconocimiento nos muestra con mucha mayor nitidez como la objetividad cientificista no es la que propone el código, pues la expresión Derecho no se reduce exclusivamente al texto de lo que la norma establece.

¿Cuáles serían, entonces, estas otras realidades que el juez ha de tomar en consideración para fallar según el Derecho y no sólo con base en la ley? En una consideración amplia de la ley se encontraría, sin duda, la misma Constitución y las leyes reglamentarias. En una visión restringida estaríanPage 231 la serie de documentos internacionales, especialmente los relativos a la protección de los derechos humanos, pero también la jurisprudencia, a la que últimamente se van acostumbrando nuestros jueces. Estas últimas fuentes del Derecho lo son por referencia expresa del texto constitucional pero en un sentido limitado. Sin embargo, también son fuente los principios del Derecho, no sólo los generales, los que la misma Constitución reconoce como fuentes de aplicación ante la ausencia de ley y costumbre, sino también aquellos principios jurídicos que alcanza el juzgador y que aún no han sido recogidos por las fuentes sociales. Todos éstos juegan un papel fundamental en la decisión judicial, y si como señala Dworkin, “entrañan contenidos de justicia y equidad”, entonces la justicia, tan denostada por el positivismo, ha de ser tomada en consideración como un criterio fundamental.

El argumento anterior hoy parece una tesis comúnmente aceptada por la doctrina, incluida aquella que hace años la negaba.

Los dos sectores reconocen que [escribe Cristóbal Orrego], en definitiva, consideradas en todas las cosas, esos principios deben ser aplicados y que de hecho son aplicados en el razonamiento judicial. Es decir, todos parecen aceptar la consecuencia práctica de una teoría de la ley natural: se ha de buscar la respuesta justa al caso concreto, acudiendo a estándares convencionales y morales (racionales) coordinados de acuerdo con una teoría que, en último término, articula las exigencias éticas.22

Pero no solamente la doctrina ha podido proponer la idea anterior, los juzgadores que se encuentran todos los días en las trincheras de los juzgados también se han dado cuenta de esta realidad. Basta la siguiente cita que resume muy bien lo que se ha querido decir: “[…] un buen juez busca la equidad dentro del derecho y éste es precisamente el punto nodal de la cuestión: hablar hoy de ética equivale a hablar de justicia, ya que las relaciones armónicas entre las personas sólo pueden consti-Page 232tuirse cuando se respeta lo que a cada uno le corresponde, conforme al principio de que todos somos iguales en dignidad”.23

En conclusión, cuando el código de ética explica el principio de objetividad señalando que los jueces han de emitir sus fallos por “las razones que el Derecho les suministra”, ha de entenderse la expresión Derecho no sólo reducida a la ley, sino también a otras realidades más amplias de ésta. Así tenemos que la explicación de objetividad, en un sentido amplio, no sólo abarca a la persona del juzgador, sino igualmente una comprensión abarcativa del vocablo Derecho.

Lo anterior, sin duda, le ofrece al juez la posibilidad de contar con una mayor discrecionalidad a la hora de juzgar con sus plausibles ventajas, por ejemplo, la justificación de una justicia individualizada; o la corrección de leyes radicalmente injustas o que pudieran provocar efectos no queridos. ¿En quiénes vamos a depositar dicha discrecionalidad? ¿Qué tipo de juez es el que la empleará mejor? Evidentemente que tal discrecionalidad sólo puede ser mejor empleada por el juez más idóneo, aquel que se cultiva en el ejercicio de las virtudes y principios morales. De ahí que se muestre con mucho mayor claridad esa coimplicación que señala Kaufmann de la persona del juzgador en la objetividad e independencia judicial.

VI Objetividad en la tradición realista clásica

Sin embargo, mi posición realista me obliga a ir un poco más allá. Estoy dispuesto a sostener que una verdadera objetividad en el Derecho ha de partir de entender a éste como una cosa, como una serie de bienes corporales e incorporales, en el sentido existencial del término. En esto no hago sino repetir la tradición clásica del Derecho enraizada en la jurisprudencia romana, la cual entendió el Derecho como lo justo, denominándole ius. Para esta cultura, el Derecho no era sino una cosa o un conjunto de cosas o de acciones.

Pero no es la cosa, el bien o la acción, considerada sólo en sí misma, sin ninguna referencia al sujeto, esto no sería derecho de nadie; es la cosaPage 233 que le está atribuida a alguien por algún título y por tanto le es debida. Por ejemplo, el automóvil le está atribuido a Juan por el contrato de compraventa, es decir, por el título, que lo hace ser el propietario o titular del coche. Es la cosa, el bien o la acción (para el caso de la prestación de servicios) los que poseen una cierta cualidad que los sitúa en el mundo de lo jurídico, esta cualidad es, como lo decíamos, la debitud, es decir, la cosa es debida o adeudada a alguien. Desde esta perspectiva una proposición jurídica objetiva sería del tipo “X es lo debido”, que claramente se diferencia de proposiciones subjetivas del tipo “X me agrada”.

De este modo, la objetividad del juzgador vendría integrada por el reconocimiento del Derecho como cosa, en su sentido existencial, siendo en un cierto sentido independiente de su persona, pero en otro sentido, el jurídico o deóntico, las cosas no son independientes de la aprehensión del juzgador por el entendimiento de la razón práctica del sujeto. Aquí es donde radica la objetividad, la que podríamos ilustrar con un ejemplo tan simple como el siguiente: “El Derecho prescribe que Juan devuelva el automóvil X a Pedro”. Aquí hay una intencionalidad objetiva: pretende expresar lo que el mismo Derecho establece. Este tipo de expresiones no pueden ser identificadas con proposiciones tales como “Me agrada que Juan devuelva a Pedro el automóvil X”. Sólo la primera es una proposición acerca del Derecho, y por tanto, objetiva.24

VII Conclusiones

Llegados a este punto, es necesario formular unas breves conclusiones que, por la naturaleza del trabajo, son preeliminares.

Primeras: reconociendo previamente la dificultad que entraña el principio de objetividad como principio moral del juzgador, habrá que decir que, según el mismo CÉPJF y diferentes documentos internacionales sobre ética judicial, dicho principio se ha de comprender como una especie del de independencia, entendida esta última en un sentido amplio. De modo que se puede afirmar que la objetividad es independencia análogamente considerada.

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Segundas: la objetividad positivista presentada bajo el esquema sujeto-objeto, donde la labor judicial se reduce a la subsunción de los hechos que conoce y valora a una serie de normas previamente establecidas, es incompleta, y en un sentido más general, falsa por no corresponderse con la realidad.

Terceras: La objetividad práctica propuesta en este escrito abarca a la persona del juzgador, es decir, sus virtudes personales y profesionales, coimplicándose en el asunto mismo y su resolución. Y comprende también al Derecho, pero entendido desde una posición más general a la ofrecida sólo desde la ley.

Esta coimplicación de la persona del juzgador y esta visión general del Derecho propuesta desde una visión dinámica conducen finalmente a la búsqueda de la respuesta justa del caso concreto, la cual nos asegura una verdadera objetividad judicial.

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[1] Código de Ética del Poder Judicial de la Federación, SCJN, México, 2004.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] No es este el lugar para hacer una explicación detallada del realismo metafísico. Para una explicación general de tal postura, cfr. Millán-Puelles, A., Ética y realismo, 2ª ed., Madrid, Rialp, 1999, passim.

[5] Cfr., Serna, P., “Hermenéutica y relativismo. Una aproximación desde el pensamiento de Arthur Kaufmann”, en AA. VV., De la argumentación jurídica a la hermenéutica. Revisión crítica de algunas teorías contemporáneas, Comares, Granada, 2003, pp. 211-247, especialmente, 226-230.

[6] Código de Ética del Poder Judicial de la Federación.

[7] Ibídem.

[8] El documento se puede ubicar en: Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación y Consejo de la Judicatura Federal, “Hacia un Código de Ética para el Poder Judicial de la Federación”. En el artículo 22 del documento guatemalteco se lee lo siguiente: “El juez deberá rechazar cualquier presión, indicación o solicitud de cualquier tipo, dirigida a influir indebidamente en el tiempo y modo de resolver los casos bajo su conocimiento. En prevención de ello, deberá rechazar invitaciones o reuniones privadas con las partes al margen del ejercicio de sus funciones. Deberá evitar vinculación directa con centros de poder político partidario, sindical o empresarial que puedan condicionar el ejercicio de sus potestades o empeñar la imagen de independencia e imparcialidad.

“En sus actuaciones deberá evitar actos o actitudes que propicien, de alguna manera, la impresión de que sus relaciones sociales, de negocios, de familia o amistad, influyan en sus decisiones”. Ibídem.

[9] Cfr. http/www.abogado.org.ar/codetica.htm. Más adelante, refiriéndose a la imparcialidad establecerá en su numeral 3.7: “Cualquier interés propio en un proceso, como cualquier vínculo condicionante con alguna de las partes, exige la inmediata excusación con arreglo a las normas procesales vigentes”. Ibídem.

[10] Cfr. Ricarda Roos, S., Woischnik, J., Códigos de ética judicial. Un estudio de derecho comparado con recomendaciones para los países latinoamericanos, Montevideo, Konrad Adenauer Stiftung, 2005, p. 220.

[11] Ibídem, p. 235.

[12] Señala el Código de Santa Fe en su numeral 3.14: Prudencia: “El juez debe procurar que sus comportamientos, actitudes y decisiones sean el resultado de un juicio justificado racionalmente, luego de haber meditado y valorado argumentos y contraargumentos disponibles, en el marco del derecho aplicable”. Ibídem, p. 221.

[13] Cfr. Barrios Gutiérrez, J., Voz: “Objetivismo”, en Gran Enciclopedia Rialp (GER), T. XVII, Madrid, 1979, pp. 166-167.

[14] Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 21ª ed., T. II, Madrid, 1992, p. 1459.

[15] Ibídem.

[16] Barrios Gutiérrez, J., Voz “objetivismo”, en Gran Enciclopedia Rialp…, p. 167.

[17] Cfr. Serna, P., “Hermenéutica y relativismo. Una aproximación desde el pensamiento de Arthur Kaufmann”, op. cit., pp. 235-236.

[18] Las cursivas son nuestras.

[19] Kaufmann, A., Hassemer, W., Einführung in Rechtsphilosophie und Rechtstheorie der Gegenwart, Müller Juristischer Verlag, Heidelberg, Hay una traducción al castellano El pensamiento jurídico contemporáneo, trad. cast. G. Robles, Madrid, Debate, 1992, p. 130.

[20] Cfr. Serna, P., “Hermenéutica y relativismo. Una aproximación desde el pensamiento de Arthur Kaufmann”, op, cit., p. 228.

[21] Vigo, R. L., Hacia el Código de Ética Judicial del Poder Judicial de México, SCJN, México, 2004, (Ética Judicial, 1) p. 22.

[22] Orrego, C., “De la ontología del derecho al derecho justo. Progresos recientes de la Teoría Analítica del Derecho”, en Revista Chilena de Derecho, Vol. 30, No. 2, Chile, 2003, p. 311.

[23] Marroquín Zaleta, J. M., Presentación del Código de Ética del Poder Judicial de la Federación, México, SCJN, 2005, (Ética Judicial, 2), p. 23.

[24] Para una visión general de esta posición, cfr. Hervada, J., Introducción crítica del derecho natural, 7ª ed., Pamplona, Eunsa, 1993, passim. Del mismo autor, Lecciones propedéuticas de filosofía del derecho, Pamplona, Eunsa, 1992, passim.

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