La adhesión en el juicio de amparo directo

AutorJaime Manuel Marroquín Zaleta
CargoMagistrado de Circuito. Director General del Instituto de la Judicatura Federal.
Páginas81-89

Page 81

Antes* de iniciar esta exposición, considero pertinente manifestar que las consideraciones que expondré, parten de la premisa de que se decida conservar la modalidad del juicio de amparo directo. Independientemente de la naturaleza jurídica de éste, la realidad de las cosas, es que, en las materias civil y penal, el amparo directo se aproxima a una tercera instancia; y en la materia laboral y buena parte de la materia administrativa, se aproxima, a una segunda instancia. El hecho de que en tres instancias se revise un asunto, evidentemente es contrario al principio constitucional de la impartición expedita de la justicia.

Sin embargo, pienso que suprimir de tajo en las materias civil y penal una institución tan importante, como es el amparo directo, sería un error. El amparo directo ha permitido la uniformidad de la jurisprudencia y ha dado certeza jurídica a los gobernados en la resolución de los conflictos.

Page 82

Además, no debe olvidarse que en los conceptos de violación puede hacerse valer la inconstitucionalidad de la ley, el tratado o el reglamento aplicado por la responsable, cuestión que, por su naturaleza, sólo puede ser conocida por los órganos del Poder Judicial de la Federación.

No obstante, no puede negarse que han surgido factores que hacen vislumbrar un cambio en el sistema nacional de impartición de justicia. La nueva composición de las legislaturas locales y el surgimiento de los Consejos de la Judicatura en las Entidades Federativas, así como los importantes criterios adoptados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los conflictos surgidos con motivo de la no ratificación de los magistrados locales, han provocado, sin lugar a duda, una mayor autonomía de los tribunales superiores de justicia de los Estados y, en consecuencia, de los juzgados de primera instancia del fuero común.

Lo anterior, a mi juicio, hace aconsejable un prudente cambio gradual, precisamente para hacer efectivo el citado principio de la justicia pronta. Podría empezarse por suprimir el juicio de amparo directo en asuntos penales y civiles de menor entidad, de modo que, en dichos casos, los tribunales locales tuvieran el carácter de órganos jurisdiccionales terminales; por ejemplo, cuando conocieran de procesos penales por delitos menores, v.gr., injurias, difamación, robos de menor cuantía, lesiones no graves, hostigamiento sexual, etcétera; o cuando conocieran, en materia civil, de asuntos de menor importancia y trascendencia, v.gr., modificación de pensiones alimentarias, interdictos, constitución o extinción de servidumbres, etcétera.

En estos casos, podría crearse un recurso de constitucionalidad, del que conocieran los tribunales colegiados de circuito. La materia de este recurso, se constreñiría al examen de cuestiones relacionadas con la aplicación de preceptos que se reputaran inconstitucionales o con la inobservancia de tesis jurisprudenciales.

El anterior sistema permitiría descargar notablemente de trabajo a los tribunales colegiados de circuito y tramitar en forma más ágil los juicios de amparo directo en los que aquéllos conservaran su jurisdicción.

Si se recogiera esta propuesta, y junto con ella, se otorgara a los tribunales colegiados de circuito, la facultad de asumir jurisdicción y se creara la figura de la adhesión dentro del juicio de amparo directo, en el supues-Page 83to al que después me referiré, se expeditaría la impartición de la justicia federal. Asimismo, se evitarían casos denegatorios de justicia, como en el caso de que un tribunal colegiado de circuito concediera varios amparos consecutivos para efectos, al mismo quejoso, en un mismo asunto.

Hechas las anteriores precisiones, paso a desarrollar el tema de mi ponencia, que es precisamente el de la adhesión en el juicio de amparo directo.

En el decreto que propone reformar el artículo 77 de la Ley de Amparo, aprobado el 1º de abril de 2003 por la Cámara de Diputados, se hace esta doble propuesta: establecer la adhesión en el amparo directo respecto de todo tipo de violaciones cometidas en perjuicio de la parte que obtuvo en el juicio natural y conceder a los tribunales colegiados de circuito la facultad de asumir jurisdicción, tratándose de vicios de ilegalidad contenidos en el acto reclamado. En esta ponencia me voy a permitir sugerir una importante modificación a la citada propuesta de la Cámara de Origen.

Como ustedes saben, el amparo directo adhesivo pretende crearse con esta doble finalidad: 1ª. Otorgar a la parte que obtuvo en el juicio natural, el derecho de inconformarse respecto de violaciones procesales, formales o de fondo que, dado el sentido de la resolución dictada en aquél, en principio, no le deparan perjuicio; pero que, de concederse el amparo a la parte contraria sí afectarían sus intereses jurídicos; 2ª. Evitar cadenas de juicios de amparo, de modo que si la parte que obtuvo no se adhiriere al amparo principal, precluya su derecho para inconformarse por tales violaciones.

Ahora bien, uno de los párrafos que se propone adicionar al artículo 77 de la Ley de Amparo, dice en lo conducente:

Tratándose de amparo directo, la parte que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, estará legitimada para promover amparo en forma adhesiva dentro del plazo de quince días….

La falta de promoción del amparo adhesivo producirá la preclusión del derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones que se hayan cometido en su contra.

De igual manera se dará esa preclusión respecto de las violaciones procesales o formales que el quejoso en el principal no hubiera hecho valer en su demanda.

Page 84

Del texto anterior, que propone la Cámara de Diputados, se desprende claramente que el amparo adhesivo podría hacerse valer, tanto respecto de violaciones cometidas en el acto reclamado, como respecto de violaciones de carácter procesal cometidas durante la tramitación del juicio de origen.

Lo que yo propongo, es una modificación a dicho texto, para que el amparo directo adhesivo sólo proceda respecto de violaciones procesales cometidas durante la sustanciación del juicio, pues considero innecesaria la adhesión al amparo principal tratándose de violaciones cometidas en la sentencia, laudo o resolución que ponga fin al juicio.

Para explicar mi tesis, es conveniente tener presente la siguiente clasificación tripartita de los conceptos de violación: procesales, formales y de fondo. En mi obra Técnica para la Elaboración de una Sentencia de Amparo Directo, propongo sendas definiciones de dichos tipos de conceptos de violación, las que, aunque referidas a la materia civil, son aplicables mutatis mutandi a las demás materias.

Los conceptos de violación procesales, son aquellos en que el quejoso plantea transgresiones relacionadas con el examen de presupuestos proce- sales, o bien infracciones de carácter adjetivo, que aquél considera come- tidas durante la sustanciación del juicio natural.

Como se desprende de la definición anterior, las infracciones de índole procesal, no sólo se pueden cometer durante el procedimiento del juicio natural, sino también en la propia sentencia, laudo o resolución que ponga fin al juicio; por ejemplo, en el caso de que en una sentencia definitiva, el Tribunal de Alzada determinara incorrectamente que no se satisfizo un presupuesto procesal (piénsese en el caso en que en una sentencia de apelación se considerara indebidamente que caducó el derecho de la parte actora para ejercitar su acción).

Los conceptos de violación formales son aquellos en que el quejoso plantea infracciones legales de índole adjetiva, cometidas en todos los casos, al momento de pronunciarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio; transgresiones que no atañen en forma directa, ni al estudio hecho en la resolución reclamada de las cuestiones jurídicas sustanciales o de fondo, ni tampoco al estudio, hecho en la misma resolución, de las cuestiones relacionadas con los presupuestos procesales, sinoPage 85que se refieren a vicios concernientes al continente de dicha resolución, o a omisiones e incongruencias de la misma.

Finalmente, los conceptos de violación de fondo, son aquellos en que el quejoso combate consideraciones del acto reclamado, relacionadas con las cuestiones sustanciales, objeto del debate.

Ahora bien, en el referido decreto de la Cámara de Diputados, se propone adicionar este otro párrafo al artículo 77 de la Ley de Amparo; dice:

Cuando se trate de vicios de ilegalidad cometidos en la sentencia o en el laudo definitivos que se reclamen, el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, al declarar fundados los conceptos de violación respectivos que se hayan formulado en la demanda de garantías, se abocará al estudio de la controversia en que la resolución reclamada se hubiese pronunciado, dictando la ejecutoria pertinente, en la que deberá establecer los términos precisos en los que quede la sentencia o laudo reclamados, sin ordenar reenvío alguno al tribunal responsable.

Al otorgarse en este párrafo al tribunal colegiado la facultad de asumir jurisdicción, tratándose de los casos en que un concepto de violación resulte fundado, es obvio que aquél, al hacer uso de tal facultad, debe revisar integralmente el acto reclamado. En esta revisión, podría detectar infracciones legales que depararan perjuicio a la parte que obtuvo en el juicio natural. En tal supuesto, el concepto de violación, aunque fundado, resultaría inoperante para conceder al quejoso (esto es, a la parte que no obtuvo en el juicio natural) la protección constitucional. Consecuentemente, la facultad de asumir jurisdicción, que se propone otorgar al tribunal de amparo, hace innecesario el amparo directo adhesivo, tratándose de infracciones legales cometidas en el acto reclamado, en perjuicio de la parte que obtuvo en el juicio natural.

El anterior aserto se comprenderá mejor, si se revisan con cuidado estas dos situaciones. La primera de ellas, se refiere a la situación actual en la que el tribunal colegiado no puede sustituirse a la autoridad responsable. Vean ustedes: el quejoso (es decir, la parte que no obtuvo en el juicio natural) plantea una infracción legal realmente cometida en su perjuicio en el acto reclamado. El tercero perjudicado, al haber satisfecho en elPage 86juicio natural todas sus pretensiones, no promueve juicio de amparo. Sin embargo, el tribunal colegiado se percata de una violación legal cometida en perjuicio de dicho tercero perjudicado en el acto reclamado (pensemos, por ejemplo, en la omisión de la responsable de valorar una prueba ofrecida por él). A pesar de ello, como el tribunal de amparo no tiene la facultad de asumir jurisdicción para revisar en su integridad el acto reclamado, tendría necesariamente que conceder el amparo al quejoso.

Veamos ahora que sucedería en ese mismo asunto, si el tribunal cole- giado tuviera la facultad de asumir jurisdicción. Dicho tribunal examinaría la demanda de amparo y después de constatar la existencia de la infracción legal cometida en el acto reclamado en perjuicio del quejoso, consideraría fundado el respectivo concepto de violación. En vista de ello, efectuaría un análisis integral del acto reclamado. Al hacer este examen, se percataría de la violación cometida en el propio acto en perjuicio de la parte tercera perjudicada y llegaría a la conclusión de que el concepto de violación planteado por el quejoso, aunque fundado, resulta inoperante. Consecuentemente, negaría a este último la protección constitucional. Aquí se ve claramente que al otorgarse al tribunal colegiado, la facultad de asumir jurisdicción, resulta inútil la adhesión en el amparo directo, tratándose de violaciones procesales, formales o de fondo, cometidas en el acto reclamado (subrayo, cometidas en el acto reclamado).

Ciertamente, conceder la referida facultad de asumir jurisdicción a los tribunales colegiados de circuito, contravendría la técnica propia del juicio de amparo, pues sabemos que éste tiene como finalidad el control de la constitucionalidad de los actos de autoridad y, por ello, aquéllos no pueden sustituirse a la autoridad responsable, dado que ésta tiene el carácter de parte en el juicio de garantías. Sin embargo, en el llamado “amparo legalidad”, hace ya largo tiempo que se ha violentado la técnica. En efecto, en una tesis de la extinta Tercera Sala del más alto tribunal del país, emitida el 26 de septiembre de 1984 (hace más de veinte años) se dice que, aunque el órgano jurisdiccional que conozca de un juicio de amparo directo, conforme a la Ley actual, no puede subsanar las violaciones come- tidas en el acto reclamado en perjuicio del quejoso, sí está facultado para estudiar el fondo de la controversia del juicio natural, a efecto de determinar que un concepto de violación, aunque fundado, resulta inoperante para resolver un asunto favorablemente a los intereses del quejoso. EnPage 87rigor, esta tesis no se ajusta a la concepción original del juicio de amparo, y sin embargo, creo que en la práctica ha sido de una gran utilidad, pues ha evitado la concesión innecesaria de muchos amparos para efectos.

Creo que lo inteligente sería cambiar la técnica a partir de una reforma y no eludir ésta, en aras de la técnica. Una nueva técnica puede construirse.

Lo antes expuesto, lleva a la siguiente conclusión: Si se otorga a los tribunales colegiados la facultad de asumir jurisdicción, en los términos que propone uno de los párrafos del proyecto de decreto que comento, resulta innecesario el amparo directo adhesivo tratándose de infracciones legales cometidas en el acto reclamado, en perjuicio de la parte que obtuvo en el juicio natural. Por tanto, el diverso párrafo del citado proyecto en el que se propone, en tal supuesto, la adhesión al amparo principal, debe, en mi concepto modificarse.

Podría aducirse que si no se concediera al tercero perjudicado la facultad de adherirse al amparo principal, el tribunal colegiado podría no advertir la infracción cometida en su perjuicio. Creo que este argumento no sería válido. Esto, porque no debe pasarse por alto que, conforme al artículo 180 de la Ley de Amparo vigente, el tercero perjudicado tiene el derecho de formular alegatos. En este sentido, en cualquier caso en que el Tribunal Colegiado considerara fundado un concepto de violación, estaría obligado, en los términos del artículo 79 de la propia Ley de Amparo, a revisar cuidadosamente el escrito de alegatos del tercero perjudicado (dije revisar, no dije contestar puntualmente en la sentencia todos los alegatos). Obviamente, la obligación del tribunal de subsanar una violación cometida en el acto reclamado en perjuicio del tercero perjudicado, no dependería de que éste la hubiere planteado en su escrito de alegatos.

Debo insistir que el tribunal colegiado tendría que proceder en la forma indicada, tratándose de todo tipo de infracciones legales cometidas en el propio acto reclamado en perjuicio del tercero perjudicado, esto es, tratándose de violaciones de fondo, formales o procesales (aquí me refiero a violaciones procesales cometidas en la propia resolución reclamada y no a las cometidas durante la sustanciación del juicio).

Sin embargo, cuando a pesar de haber resultado victorioso en el juicio natural el tercero perjudicado, se haya cometido en su perjuicio, durante elPage 88curso del procedimiento, una violación procesal y el mismo —cuando así lo exija la ley— haya preparado debidamente su acción constitucional, sí se justifica ampliamente concederle el derecho de adherirse al amparo principal; y también se justifica plenamente, establecer que en caso de que aquél no promueva el amparo adhesivo, se considere precluido su derecho para reclamar la violación procesal en un ulterior juicio de amparo.

Lo anterior es así, pues la facultad de asumir jurisdicción, obviamente, no puede extenderse a los actos procesales anteriores a la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, pues sería material- mente imposible que los tribunales colegiados de circuito revisaran oficiosamente todas las constancias de un juicio para detectar la existencia de violaciones procesales, además de que éstas, por su propia naturaleza, sólo pueden desahogarse por los tribunales de instancia.

En este sentido, si la parte que no obtuvo en el juicio natural, promoviera un juicio de amparo directo, haciendo valer conceptos de violación en los que planteara infracciones legales realmente cometidas en el acto reclamado; y la parte que obtuvo, se adhiriera al amparo principal, para impugnar una infracción procesal acaecida durante el procedimiento del juicio de origen, el tribunal colegiado, de estimar existente esta última, y si así lo permitiera la técnica, después del análisis conjunto de la demanda de amparo principal y de la demanda relativa a la adhesión, podría conceder al quejoso que se adhirió, la protección constitucional, para el efecto de que se reponga el procedimiento en el juicio natural y se subsane la violación procesal cometida en su perjuicio.

La tesis de esta ponencia se sintetiza así: introducir la adhesión al amparo principal, tratándose de infracciones cometidas en la sentencia o laudo definitivos, resulta contrario a los principios procesales de preclusión y de economía procesal.

Resulta contrario al principio de preclusión procesal, porque si se crea una norma jurídica en la que se establezca la obligación del tribunal cole- giado de asumir jurisdicción, tal norma jurídica, al ser impero-atributiva, conferirá el derecho al tercero perjudicado de que el tribunal de amparo subsane la violación cometida en su perjuicio. En consecuencia, no es necesaria la inclusión del amparo adhesivo para evitar el consentimiento de tal infracción.

Page 89

Resulta contrario al principio de economía procesal, porque la sustanciación del amparo adhesivo, conforme al decreto que se comenta, implica la emisión de acuerdos, la concesión de términos y la práctica de notificaciones. Todas estas actuaciones podrían evitarse, si se recogiera la sugerencia que me he permitido hacer.

Para concluir, formulo esta acotación: si se adopta el sistema propuesto, en lo que concierne a la asunción jurisdicccional, en los casos en que uno o más conceptos de violación hechos valer por el quejoso resulten fundados; y en lo que concierne al establecimiento de la adhesión en el amparo directo, exclusivamente por violaciones de carácter procesal, en un asunto sólo podrían promoverse dos juicios de amparo directo, ¡y no nueve o más!

----------------------------------------

* Trabajo leído el 22 de junio de 2004 dentro del Foro “La Reforma y el Distrito Federal” que se llevó a cabo en el Senado de la República.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR