Deducción de créditos incobrables por notoria imposibilidad práctica de cobro. ¡Cuidado con las imprecisiones y contradicciones contenidas en la Ley del ISR!

Práctica FiscalNúm. 538, Abril 2009

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Abogados Fiscal

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Introducción. Créditos incobrables. Aspectos básicos. Créditos incobrables por notoria imposibilidad material del cobro. Conclusión.

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Deducción de créditos incobrables por notoria imposibilidad práctica de cobro. ¡Cuidado con las imprecisiones y contradicciones contenidas en la Ley del ISR!

Introducción

Con base en los artículos 17 y 18 de la Ley del ISR, la mayoría de las personas morales que realizan actividades empresariales deben considerar los ingresos en crédito como acumulables para efectos de dicho impuesto, no obstante que no se haya cobrado cantidad alguna por esa operación; sin embargo, cuando tales créditos no pueden ser efectivamente cobrados, la misma ley autoriza su deducción, previo cumplimiento de diversos requisitos.

Para tal efecto, el artículo 29, fracción VI, de la ley de la materia autoriza la deducción de los créditos incobrables, siempre que los mismos cumplan con los requisitos señalados en lafracción XVI del artículo 31 de la Ley del ISR; empero, la efectiva aplicación de esta deducción ha dado lugar a múltiples dudas o confusiones respecto al sentido y alcance de los requisitos que precisa la fracción XVI, en virtud de que los legisladores emplearon varios conceptos jurídicos determinados o indeterminados que en la mayoría de los casos obligan a interpretar dicha fracción conjuntamente con otras disposiciones legales, a fin de poder arribar a ciertas conclusiones. Tambien se presentan diversos supuestos en los que lejos de poder llegar a conclusiones precisas, la propia norma resulta contradictoria y ambigua, de manera que se tiene un auténtico problema de certidumbre jurídica respecto a la procedencia de la deducción.

Por tal razón, analizamos la fracción XVI del artículo 31 de la Ley del ISR en dos temas independientes: el primero, que fue abordado en el número anterior, se refirió a la deducción de los créditos incobrables cuando se actualiza la prescripción; el segundo, que se presenta a continuación, toca lo referente a la deducción de los créditos cuando se presenta una notoria imposibilidad práctica del cobro.

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