De las notificaciones

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739-742 EDICIONES FISCALES ISEF
CAPITULO VII
DE LAS NOTIFICACIONES
SEÑALAMIENTO DE DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIO-
NES
ARTICULO 739. Las partes, en su primera comparecencia o es-
crito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la
Junta, para recibir notificaciones; si no lo hacen, las notificaciones
personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los
términos previstos en esta Ley.
(R) Asimismo, deberán señalar el domicilio del demandado
para recibir notificaciones, o el último lugar donde el trabajador
prestó sus servicios. La notificación es personal y se diligenciará
conforme a lo dispuesto en el artículo 743. (DOF 30/11/12)
(A) La persona que comparezca como tercero interesado en
un juicio, deberá señalar domicilio dentro del lugar de residencia
de la Junta para recibir notificaciones; si no lo hace, se estará a
lo dispuesto en la parte final del primer párrafo de este artículo.
(A) En caso de que las partes señalen terceros interesados,
deberán indicar en su promoción inicial el domicilio de éstos
para recibir notificaciones. (DOF 30/11/12)
A QUE SE SOMETERA LA NOTIFICACION CUANDO EN LA DE-
MANDA NO SE HAYA EXPRESADO EL NOMBRE DEL PATRON
(R) ARTICULO 740. Cuando en la demanda no se haya expre-
sado el nombre del patrón o de la empresa en que trabaja o traba-
jó el trabajador, la notificación personal de la misma se sujetará
al procedimiento establecido en el artículo 743 de esta Ley en
lo conducente, debiendo cerciorarse el actuario de que el lugar
donde efectúa la notificación es precisamente el indicado por el
demandante, y la notificación se entenderá hecha al patrón, aun-
que al hacerla se ignore el nombre del mismo. (DOF 30/11/12)
EN DONDE SE HARAN LAS NOTIFICACIONES PERSONALES
ARTICULO 741. Las notificaciones personales se harán en el do-
micilio señalado en autos, hasta en tanto no se designe nueva casa
o local para ello; y las que se realicen en estas condiciones, surtirán
plenamente sus efectos.
NOTIFICACIONES QUE SE HARAN PERSONALMENTE
ARTICULO 742. Se harán personalmente las notificaciones
siguientes:
I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído
que se dicte en el mismo;
II. El auto de radicación del juicio, que dicten las Juntas de Con-
ciliación y Arbitraje en los expedientes que les remitan otras Juntas;
III. La resolución en que la Junta se declare incompetente;
IV. El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo;
V. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento;
cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier
causa legal;

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