Notas sobre la naturaleza del constituyente permanente y la reforma constitucional en México
Iuris Tantum › Núm. 16, Junio 2005 › Estudios varios
Enlazado como:
Iuris Tantum › Núm. 16, Junio 2005 › Estudios varios
Enlazado como:Extracto
Notas sobre la naturaleza del constituyente permanente y la reforma constitucional en México
Dentro de la facultad soberana que tiene el pueblo de autodeterminarse, y siendo que la soberanía es imprescriptible, esto es, que no se acaba con la celebración del acto constituyente, se ha reconocido que el pueblo está en la libertad de poder determinar libremente bajo qué forma ejercer esta función. Esta libertad incluye la posibilidad de poder instaurar en el texto constitucional, un mecanismo para su reforma y adecuación, por el transcurso del tiempo, a los deseos de la voluntad soberana. 1 Este deseo soberano, pareciera haber recaído en nuestra Constitución en lo que algunos autores han tenido a bien denominar el órgano constituyente permanente.2 El denominado "Constituyente Permanente" es un órgano complejo, definido de manera un tanto incompleta en nuestra Constitución dentro del contenido de su artículo 135. 3 Por tal razón, y con el objeto de dar un panorama lo más completo posible sobre esta institución, analizaremos la naturaleza de dicho órgano, diferenciando al Constituyente Permanente del Poder Constituyente y de los poderes constituidos, así como los órganos que lo componen, para posteriormente abocarnos al análisis de los actos de dicho ente de derecho constitucional, en concreto, si existen limitaciones expresas a su actividad, y finalmente poder abordar el estudio del procedimiento de reformas a la Constitución.4 Como ha quedado establecido en líneas anteriores, el Constituyente Permanente es el órgano revisor de la Constitución; es decir, el ente encargado de realizar las reformas y adiciones constitucionales correspondientes. Dicho órgano es por ende el representante de la voluntad popular plasmada en el texto mismo de la Constitución.5 En relación con lo anterior, si consideramos a la Constitución como el elemento representativo, o la consecuencia del Contrato Social, en el cual están plasmadas las condiciones por las cuales el pueblo soberano ha decidido renunciar a parte de su libertad individual en beneficio del bienestar colectivo, no podemos sino deducir que el Constituyente Permanente es el órgano representativo encargado de adecuar la Constitución a la voluntad de los contratantes del pacto social anteriormente referido. Por lo que sobre este punto podemos concluir que el órgano revisor de la Constitución es quien ejerce la soberanía popular mediante la facultad de modificar o adicionar el pacto fundamental, o sea, la Constitución.6 Ahora bien, dentro de las facultades para modificar el pacto fundamental, es necesario precisar que nuestra Constitución prevé dos posibilidades que fijan la competencia del órgano revisor, la adición y la reforma. Por cuanto al primero de los puntos señalados, debemos precisar que adicionar es, agregar algo nuevo a lo ya existente; es tratándose de leyes, añadir un precepto nuevo a una ley que ya existe. Toda adición supone la supervivencia íntegra del texto antiguo, para lo cual es necesario que el texto que se agrega no contradiga ninguno de los preceptos existentes; pues si hubiere contradicción, el precepto que prevalece es el nuevo, en virtud de que la norma nueva deroga la antigua, razón por lo que en ese caso se trata de una verdadera reforma, disfrazada de adición, ya que hay derogación tácita del precepto anterior para ser reemplazado por el posterior, incompatible con aquél.7 La reforma, por su parte, es la supresión de un precepto de la ley, sin substitución de éste por otro, por lo que en tal caso la reforma se refiere a la ley que es la que resulta alterada y no a un determinado mandamiento; o dentro de una acepción más característica, la substitución de un texto por otro dentro de una ley existente.8 No obstante las consideraciones anteriores por cuanto a la naturaleza y competencia del órgano reformador del texto máximo, es necesario precisar que el Constituyente Permanente o derivado es un órgano híbrido. Esto es así en razón de que no obstante ser el representante de la soberanía popular, es un órgano que debe ser diferenciado del Constituyente Originario. Dentro de esta óptica, y haciendo un pequeño paréntesis, debemos decir que el Constituyente Originario es aquel cuerpo que se organiza e instaura para dictar un nuevo orden constitucional. De tal suerte que su única función es la de dictar una nueva Carta Magna, en nombre de los factores de poder que le otorgan la facultad, de hecho o de derecho, de trastornar el orden anterior; después de cumplida dicha tarea, está condenado a desaparecer. Lo anterior es así en razón de que la función del Constituyente Originario, o pouvoir constituant, para utilizar la terminología de Sieyés, es el ejercicio de una facultad ilimitada al ser el representante directo de la soberanía, independientemente de en quien resida.9 Pensar lo contrario sería llevarnos al extremo de concluir que el Constituyente Originario, una vez dictada la nueva Constitución, podría no somet...
Ver el contenido completo de este documento
Enlaces patrocinados
ver las páginas en versión mobile | web
ver las páginas en versión mobile | web
© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.
Contenidos en vLex México
Explora vLex
Para Profesionales
Para Socios