El Ministerio Público en el sistema acusatorio

AutorMiguel Ángel Aguilar López
Páginas8-14

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El papel actual del Ministerio Público en la justicia penal mexicana

En México, la Constitución federal de 1917 estableció que la investigación y la persecución de los delitos estarían a cargo del Ministerio Público. Antes, quienes investigaban de oficio, incorporaban pruebas al sumario, interrogaban a testigos y a peritos y ejecutaban decisiones, eran los juzgadores;1 ocurrió algo distinto en otros sistemas en los que la fase preliminar se concentró en la figura del juez de instrucción que se creó al lado del fiscal, el cual sólo tenía la encomienda de acusar con base en la investigación preliminar llevada a cabo por los jueces de instrucción, quienes son los dueños de la investigación preparatoria.2

En México, la falta de capacitación y compromiso ha hecho que la fiscalía no sea gobernada por los principios de objetividad y proporcionalidad encomendados, porque aun cuando las funciones de acusar y juzgar tienen implicaciones diferenciadas, ello no es óbice para que el Ministerio Público no pueda aplicar las garantías formuladas por el Estado de Derecho. Si su función es la del guardián de la legalidad, resulta más sencillo entender que debe preservar derechos fundamentales dentro de su investigación y de acusar cuando sea menester hacerlo, y no por políticas institucionales o de estadísticas laborales, que han creado impunidad, ignorando lo señalado por la ley (la Ley Orgánica de la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal, en su artículo 2, fracción II, señala que una de las principales atribuciones del Ministerio Público es velar por el respeto de los derechos humanos en la esfera de su competencia).3

Se ha discutido con acuciosidad que los grandes problemas que afronta el Ministerio Público devienen de formar parte del Poder Ejecutivo y no del Poder Judicial para tener independencia externa; sin embargo, el problema no radica en su ubicación institucional, sino en el sistema que se elija, y en el hecho de que asuma el compromiso institucional de la función social que debe realizar; de lo contrario, ninguna reforma permitirá que la institución del Ministerio Público sea de utilidad al sistema de justicia penal.4 Se soslaya que el fiscal es la figura central del sistema de justicia penal y que las cuestiones vinculadas a la manera en cómo toma sus determinaciones son la base para el buen funcionamiento de todo el sistema.

al margen

Cuando uno se entera de nombramientos como el de Héctor Anuar Mafud Mafud como presidente del Tribunal Superior de Oaxaca, entiende por qué las cosas andan tan mal en la justicia mexicana. Mafud fue diputado y hasta secretario general de gobierno con el gobernador José Murat, pero ¿qué sabe de asuntos judiciales?, ¿qué sabe de procesos? "Está ahí para hacer cumplir las instrucciones del góber Ulises Ruiz",aseguran los observadores. No es así, sin embargo, como se afianzará la independencia de la judicatura. Mientras esto siga ocurriendo, qué bueno que el Poder Judicial de la Federación pueda seguir revisando la actuación de nuestros jueces locales, siempre sujetos a los caprichos de algún góber sin escrúpulos.

La designación de César Esquinca Muñoa como consejero de la Judicatura Federal fue bien recibida por la comunidad jurídica de México. La trayectoria, la honestidad y la probada eficiencia de Esquinca contaron más que cualquier puntaje en un proceso circunstancial. Hay que desearle suerte y festejar la merecidísima designación de este combativo magistrado.

Otra decisión bien recibida fue la de otorgar el Premio Nacional de Jurisprudencia 2009 a José Luis Siqueiros. Con este galardón, la Barra Mexicana reivindica una serie de pifias que había venido cometiendo. El premio se le entregará a este distinguido árbitro mexicano, socio fundador de Barrera, Siqueiros y Torres Landa, el próximo 3 de diciembre... ¡Felicidades, maestro!

Javier Quijano acaba de publicar Federico García Lorca y el Derecho civil mexicano. El libro, cuyo tiraje de 500 ejemplares sólo fue recibido por los amigos del célebre abogado postulante, hace un recuento del destino que tuvo el manuscrito Poeta en Nueva York, de García Lorca. La edición es preciosa, digna de un hombre culto y refinado como Quijano.

El carácter de investigador y acusador del actual Ministerio Público mexicano no se ha comprendido; psicológicamente, la tarea del Ministerio Público es aportar pruebas a ultranza, aunque sean insuficientes, con la equívoca convicción de que su misión es la de acusar, en todos los casos, aun cuando en muchos advierta que no hay elementos suficientes para iniciar un pro-Page 10ceso penal; lo que ha desencadenado que el ciudadano, desde la fase de la investigación preliminar, sea considerado un delincuente, o bien que se mantenga en reserva la averiguación previa a sabiendas de que no aparecerán datos incriminatorios en contra de esa persona,5 lo cual genera inseguridad jurídica para el ciudadano, en contra de quien se mantiene abierta la investigación hasta que prescriba el delito.

El nuevo rol del Ministerio Público y su responsabilidad

Una de las directrices fundamentales de un sistema acusatorio es la separación entre actos de investigación y actos de prueba. La separación formal de estas funciones fue necesaria para garantizar la defensa del imputado, ya que se reputó imposible su realización sin crear un acusador distinto del juzgador, a fin de evitar que el órgano jurisdiccional prejuzgara desde el inicio del procedimiento.6 Así, los actos de investigación llevados a cabo durante el desarrollo de la fase de investigación preliminar no pueden ser utilizados por el tribunal sentenciador para fundamentar su convicción fáctica. La investigación preparatoria tiene como finalidad establecer si hay fundamento para someter a juicio a una persona o descartarlo de manera exclusiva sin que se estime que las declaraciones sumariales constituyen pruebas plenas, como acontece actualmente.

La función de perseguir penalmente también pertenece al Estado, cuando no es ejercida por particulares en casos específicos,7 lo que no se debe confundir con los delitos de querella que actualmente están regulados en nuestra legislación, ya que, como señala Moisés Moreno Hernández, en estos delitos el Ministerio Público es quien finalmente acusa, con el requisito formal de la querella.8 La creación de órganos específicos cuya tarea fundamental es investigar los delitos perpetrados e identificar a sus autores o partícipes, ataca el monopolio acusatorio del Ministerio Público en el actual sistema vigente.9 Una de las más importantes adiciones al papel del Ministerio Público en la reforma penal mexicana de estudio es que para ciertos delitos los particulares pueden ejercer la acción penal directamente ante la autoridad jurisdiccional, con lo cual se legitima al ofendido10 para asumir el papel que se concede al Ministerio Público en los delitos de acción pública y se constituye como una excepción al principio de oficialidad de la persecución penal. El ingreso de la víctima al procedimiento penal había tenido importantes adelantos en nuestra legislación con la creación de diversas prerrogativas previstas en la Constitución federal, pero su incursión en la persecución de ciertos delitos es un tema para amplia discusión, aun cuando la finalidad es otorgarle mayor injerencia y poder sobre la solución del caso. Además, fomenta su participación pues el interés de la víctima prevalece sobre el interés estatal.

Se destaca, dentro de las nuevas funciones asignadas al Ministerio Público, aplicar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, siempre dentro de los supuestos que prevea la propia ley secundaria (oportunidad reglada).

En el sistema actual, la decisión de oficializar la persecución penal es prácticamente obligatoria; de ahí que sólo puede cesar en las formas previstas legalmente, pero no se contempla prescindir de la acusación porque el delito cometido sea menor o porque se llegue a un acuerdo con el inculpado. El Ministerio Público, una vez que hace la consignación, no puede retractarse; por ello existe la posibilidad de plantear un inejercicio o desistimiento de la acción penal antes de poner en conocimiento al juzgador, porque una vez que la acusación se ha formalizado ante el juez natural, éste se erige como parte acusadora, aunque la averiguación previa termine en el archivo o en la prescripción. Aun cuando existen diversas razones legales en el sistema mexicano, el Ministerio Público puede optar por no acusar, cuando los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito, o una vez agotadas todas las diligencias y los medios de prueba correspondientes no se acredite la probable responsabilidad del indiciado; cuando la acción penal se hubiese extinguido en los términos de las normas aplicables; cuando de las diligencias practicadas se desprenda plenamente la existencia de una causa de exclusión o resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos constitutivos de delito, por obstáculo material insuperable. En estos casos el procurador o los subprocuradores de la propia institución resolverán en definitiva los casos en que el agente del Ministerio Público proponga el no ejercicio de la acción penal, determinación que la víctima puede combatir.

Sin embargo, en la práctica es difícil que el fiscal utilice dichos criterios. Tal facultad se delega al juez de la causa. Conforme a ello, actualmente el principio de legalidad de la acción penal no es exacerbado, es decir, no se impone el deber del fiscal de perseguir todos los casos penales que llegaran a su conocimiento o, como acontece en otros sistemas, que el juez de instrucción impida la posibilidad de sobreseer la acusación.11

La justificación de la vigencia del principio de...

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