Por una mejor impartición de Justicia en México: la protección del Interés Superior del menor atendiendo a la Equidad de Género, en los últimos criterios jurisprudenciales

AutorMaría Guadalupe Pérez y Sánchez
CargoAbogada Resolutora en la Dirección de Resoluciones y Normatividad de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral
Páginas271-285
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Por una mejor impartición de Justicia en
México: la protección del Interés Superior del
menor atendiendo a la Equidad de Género, en
los últimos criterios jurisprudenciales1
María Guadalupe Pérez y Sánchez2
Sumario
. I. Introducción; II. En torno a la jurisprudencia
52/2014: un antes y un después; III. La jurisprudencia
52/2014: un parte aguasen la impartición de justicia, así
como sus relacionadas 23/2014 y 53/2014; IV. Los casos
de Distrito Federal y Sinaloa; V. Una propuesta para la
efectiva impartición de justicia. VI. Bibliografía.
I. Introducción
La impartición de justicia en nuestro país es un tema basto, complejo y
relevante desde el punto de vista que se quiera analizar. Su importancia
incurre en todos los ámbitos y es tarea de todos los agentes del derecho
observarla, cumplirla y procurarla.
Resulta de especial atención (sin hacer menoscabo en otras materias) la
referente en materia familiar, debido a que hablamos de menores de edad,
es decir, niños y niñas incapaces (jurídicamente) de decidir qué es lo mejor
para su bienestar. Por ello, la tarea del juzgador es de suma importancia
pues tiene en sus manos la responsabilidad de analizar y determinar las
condiciones en las que un menor vivirá después de un divorcio o separación,
en relación a sus alimentos, guarda y custodia, y patria potestad.
1 El presente trabajo es desarrollado en torno a la Jurisprudencia 52/2014 (10a.), aprobada por
la Primera Sala de nuestro máximo Tribunal, en sesión privada de once de junio de dos mil
catorce.
2 Abogada Resolutora en la Dirección de Resoluciones y Normatividad de la Unidad Técnica
de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
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En las siguientes líneas se desarrollará el tema de la guarda y custodia de
menores y su determinación atendiendo el Principio de Igualdad, a través de
los criterios que ha emitido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en los últimos años.
La elección del tema citado es resultado de dos acontecimientos
diferentes: el primero, fue la inquietud que me surgió el día 20 de mayo de
2014, al leer una nota periodística en internet titulada “SCJN determina que
una madre no tiene más derechos que el padre sobre los hijos”.3 Dicha nota
reere el pronunciamiento que realizó la Primera Sala de la Corte, por medio
de un proyecto del Ministro Arturo Zaldivar, en el que se concluye que es
un estereotipo pensar que la mujer es la más “apta” para cuidar a los hijos,
argumentando que el padre o la madre están igualmente capacitados para
atender y cuidar de los menores, siendo obligación de los jueces analizar el
principio de igualdad entre el hombre y la mujer en los juicios de guarda y
custodia, protegiendo el interés superior del menor.
Aquella nota periodística generó en mí el segundo motivo de
investigación sobre el tema: mi experiencia personal como litigante en el
estado de Puebla, ya fuere de la parte demandada o de la actora, en los
juicios de alimentos, patria potestad, y guarda y custodia, que no siempre es
la mujer la más apta para el cuidado de los hijos y que, desafortunadamente
muchas veces las mujeres manifestaron a la que suscribe o a la psicóloga
que trabajaba en el despacho, que ellas no querían hacerse cargo de los
hijos porque ya tenían otras parejas sentimentales, porque no tenían tiempo
o paciencia, entre otras causas, pero que “desafortunadamente” el Código
Civil del Estado de Puebla, en su artículo 635 fracción II, segundo párrafo,
menciona que en los juicios de guarda y custodia los menores de 7 años
deberán permanecer con su madre, cuestión que sin duda, los jueces de
primera instancia atendían de forma exacta en sus resoluciones.
Lo anterior me llevó a reexionar respecto de lo “oportuno” que fue el
legislador al redactar de esa forma el citado artículo del Código Civil vigente
para dicho estado, en razón de que, con base en mi experiencia, efectivamente
los “jueces legalistas” emitían las sentencias en “favor de la mujer” respecto
de la guarda y custodia, sin analizar a fondo qué tan “justo” es para ambos
padres este criterio, pues este tipo de jueces se dedican a la “aplicación exacta
3 Noticia consultable en: http://fernanda-familiar.com/noticias/scjn-determina-que-una-
madre-no-tiene-mas-derechos-que-el-padre-sobre-los-hijos/
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de la norma”. Fue por ello que decidí analizar el último criterio y orientar mi
punto de vista así como proponer una alternativa que permita impartir justicia
sin perder de vista ambos puntos: el interés superior del menor y la equidad
de género en la determinación de la guarda y custodia.
De la investigación que se llevó a cabo, se encontró que la primer y única
jurisprudencia que habla al respecto es la número 52/2014 (10a.),4 aprobada
por la Primera Sala de la Suprema Corte, el once de junio de dos mil catorce.
Para ahondar más en el tema, se consultó también criterios relacionados
con la misma, tales como: 1.- la tesis aislada con número 1a. XCVI/2012
(10a.), que es precedente de la jurisprudencia antes mencionada; 2.- las
jurisprudencias 53/2014 (10a.), y 23/2014 (10a.) que guardan relación
con la misma; 3.- las tesis 1a. LXIV/2014 (10a.), 1a. LXVI/2014 (10a.),
y 1a. XXXI/2014 (10a.), que sirven de apoyo para sustentar la propuesta
planteada en el presente trabajo. A continuación se hará una síntesis de los
mencionados criterios.
II. En torno a la jurisprudencia 52/2014: un antes y un después
1.- Su precedente
El amparo directo en revisión 1573/2011, sesionado el siete de marzo de
dos mil doce, presentado por el Ministro Zaldívar, aunque fue calicado con
unanimidad de votos a favor, dos Ministros (Olga Sánchez Cordero y José
Ramón Cossío), emitieron sus respectivos votos recurrentes.5
En dicho proyecto se analizó la inconstitucionalidad del artículo 4.228,
fracción II, inciso a), del Código Civil para el Estado de México, toda vez
que viola el principio de igualdad entre el hombre y la mujer, contenido en los
artículos 1 y 4 de la Constitución, ya que el referido artículo reza lo siguiente:
“Artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México Cuando sólo uno
de los que ejercen la patria potestad deba hacerse cargo provisional
o denitivamente de la guarda y custodia de un menor, se aplicarán las
4 Localización: Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo I, Libro 7, Junio de 2014, p. 215, jurisprudencia, Constitucional, Civil. Número
de Tesis: 1a./J.52/2014 (10a.). Registro IUS: 2006790.
5 Consultable en: http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.
aspx?AsuntoID=129482
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siguientes disposiciones: I.- Los que ejerzan la patria potestad convendrán
quién de ellos se hará cargo de la guarda y custodia del menor; II.- Sí
no llegan a ningún acuerdo: a).- Los menores de diez años quedarán al
cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor. b).- …”.6
Al anterior concepto de violación, la Sala concluyó en la sentencia que, en
la sociedad se ha evolucionado respecto de los roles “preestablecidos” para la
mujer, quien tenía la aptitud para cuidar de los hijos, y actualmente el padre
de familia participa de forma activa en el cuidado de los menores. Señala que
el artículo citado no contraviene a la constitución debido a que el legislador
considera que con esta norma se salvaguarda el interés superior del menor.
“…El juez, al aplicar la norma impugnada ha de atender para la adopción
de la medida debatida a los elementos personales, familiares, materiales,
sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando
lo que se entiende mejor para los hijos… teniendo presente los elementos
individualizados como criterios orientadores…”.7
La sentencia concluye que el juez determinará cuál es el ambiente
más propicio para el desarrollo integral del menor, lo cual se puede dar
con ambos padres o con uno solo de ellos, ya sea la madre o el padre.
Derivada de la sentencia se emitió la tesis número 1a. XCVI/2012 (10a.),
de rubro “GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. EL
ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL
DEL ESTADO DE MÉXICO, INTERPRETADO A LA LUZ DEL
INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y DEL PRINCIPIO DE
IGUALDAD PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES CONSTITUCIONAL.”8
Ésta indica que el artículo del Código Civil en mención es constitucional,
en razón de que el mismo señala que los menores quedarán al cuidado de
la madre, salvo que sea perjudicial para el menor, por lo que se debe de
interpretar a la luz del interés superior del menor y del principio de igualdad,
6 Foja 20 de la sentencia en mención.
7 Ibidem. Foja 30.
8 Localización: Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo 1, Libro VIII, Mayo de 2012, p. 1095, Tesis Aislada, Constitucional. Número de
Tesis: 1a. XCVI/2012 (10a.). Registro IUS: 2000799.
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pensando en el benecio de los hijos y no bajo el estereotipo de que la
madre, per se, es la persona más preparada para tal tarea.
Dando seguimiento al tema que nos ocupa, encontramos la sentencia del
amparo directo en revisión 2159/2012,9 sesionado el veinticuatro de abril
de dos mil trece. Dicho medio de impugnación se interpuso en contra de
la sentencia que dictó el Primer Tribunal Colegiado en materia Civil del
Cuarto Circuito (Nuevo León).
Al igual que en el precedente, se revisó la interpretación que hizo el
tribunal de origen respecto del artículo 414 Bis del Código Civil para el
Estado de Nuevo León, el cual regula la gura jurídica de la guarda y
custodia, y sí éste es acorde al interés superior del menor previsto en el
Aunque en esta sentencia encontramos argumentos idénticos a los
utilizados en el expediente 1573/2011, la relevancia de esta sentencia es
que establece los criterios relevantes para la determinación en concreto del
interés superior del menor, que son:
“…a).- se debe proveer, por el medio más idóneo, a las necesidades
materiales básicas o vitales del menor, y a las de tipo espiritual, afectivas
y educacionales; b).- se deberá atender a los deseos, sentimientos y
opiniones del menor, siempre que sean compatibles con lo anterior e
interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; y, c).-
se debe mantener, sí es posible, el statu quo material y espiritual del menor
y atender a la incidencia que toda alteración del mismo pueda tener en su
personalidad y para su futuro. (…)”.10
También señala que el artículo de la legislación estatal es constitucional,
debido a que al igual que el precedente de dos mil doce, la determinación
del legislador de señalar la guarda y custodia a favor de la mujer está
basada en la preservación del interés superior del menor, el cual, resulta
el criterio proteccionista al que se debe acudir y que debe ser el eje para
la determinación del juez. Finalmente, se señalan algunas cuestiones
procedimentales para la participación de los menores en el juicio de guarda
9 Consultable en:
http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=141368
10 Foja 32 del amparo en revisión mencionado.
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y custodia, concretamente respecto de la prueba ofrecida por cualquiera de
los padres a que comparezcan los menores ante el juez con el n de que
expresen con qué padre les gustaría vivir.
III. La jurisprudencia 52/2014: un parte aguas en la
impartición de justicia, así como sus relacionadas 23/2014 y
53/2014.
Resultado del amparo directo en revisión 2618/2013, sesionado el veintitrés
de octubre de dos mil trece, siendo Ponente del mismo el Ministro Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, aprobado por una mayoría de cuatro votos, se
generó la jurisprudencia 52/2014 (10a.), aprobada por la Primera Sala del
máximo Tribunal, en sesión privada de once de junio de dos mil trece.
Este criterio conrmó la tesis que generó el amparo directo en revisión
1573/2011, así como los diversos 348/2012, 918/2013, 1697/2013, con
lo cual nalmente la tesis aislada “GUARDA Y CUSTODIA DE LOS
MENORES DE EDAD. EL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II,
INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO,
INTERPRETADO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS
MENORES Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTOS EN
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, ES CONSTITUCIONAL.”, se convirtió en jurisprudencia
obligatoria para el Segundo Circuito, es decir, el Estado de México, y sirve
de criterio orientador para las demás entidades federativas.
Aunado a lo anterior, en misma fecha que la jurisprudencia anterior,
se aprobó el criterio de jurisprudencia “GUARDA Y CUSTODIA DE
LOS MENORES DE EDAD. LA DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA
A SU OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER A AQUEL
ESCENARIO QUE RESULTE MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR
[INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II,
INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO].”,11
la cual también nació del multicitado amparo en revisión 1573/2011, y
misma que guarda relación con el tema estudiado, debido a que ésta señala
11 Localización: Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo 1, Libro 7, Junio de 2014, p. 217, Jurisprudencia, Constitucional, Civil. Número de
Tesis: 1a./J.53/2014 (10a.). Registro IUS: 2006791.
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que, tanto el padre como la madre están igualmente capacitados para
atender de modo conveniente a los hijos, por lo que el intérprete, es decir
el juzgador, deberá atender al interés superior del menor, buscando una
solución estable, justa y equitativa que resulte lo más benéca para éste,
valorando las circunstancias especiales que concurran en cada progenitor y
determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de la
personalidad del menor.
La anterior jurisprudencia, si bien se centra en establecer los parámetros
con los cuales el juez debe emitir resoluciones que determinen la guarda y
custodia de un menor, también deja entre ver ciertas líneas bajo las cuales
deberán emitir sus sentencias tales como: 1. Partir de la premisa que, el
padre y la madre se encuentran en igualdad de capacidades, salvo prueba
en contrario, para el cuidado de los hijos; 2. Cumpliendo con el principio
del interés superior del menor, la sentencia deberá estar sustentada en
la valoración de cada caso en concreto, es decir el estudio justo de los
progenitores y sus circunstancias, dejando de lado sí es la madre o el padre,
sino observando principalmente cuál de ellos, o si ambos, proporcionan el
mejor ambiente de desarrollo para el menor.
Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
aprobó en sesión privada de diecinueve de marzo de dos mil catorce, la
jurisprudencia 23/2014, cuyo rubro es: “GUARDA Y CUSTODIA DE LOS
MENORES DE EDAD. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER
EL JUEZ AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN.”,12 la cual
también tiene su origen en el amparo directo en revisión 1573/2011 ya
referido líneas arriba. Éste criterio jurisprudencial, guarda relación con
el tema debido a que, además de que deriva del multicitado expediente,
mandata al juez a interpretar la norma aplicable al caso en concreto,
guardando el interés superior del menor, en los casos de la determinación de
la guarda y custodia atendiendo a:
“…los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que
concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor
para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación
12 Localización: Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo 1, Libro 5, Abril de 2014, p. 450, Jurisprudencia, Constitucional, Civil. Número
de Tesis: 1a./J.23/2014 (10a.). Registro IUS: 2006226.
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psíquica y física, teniendo presente los elementos individualizados como
criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño,
de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de
sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, las pautas de conducta
de su entorno y sus progenitores, el buen ambiente social y familiar
que pueden ofrecerles, sus afectos y relaciones con ellos, en especial si
existe un rechazo o una especial identicación, la edad y capacidad de
autoabastecerse de los menores, entre muchos otros elementos que se
presenten en cada caso concreto.”13
De la cita anterior se desprende que, la Sala expone –no de forma
limitativa-, algunos de los elementos que el juez debe de tomar en cuenta
al momento de emitir una sentencia que decida la guarda y custodia de
menores, de donde podemos observar que en ningún momento señala la
condición de ser la madre o el padre, sino por el contrario, mandata atender
en primer término muchos otros elementos concretos en cada situación
particular, dando prioridad a éstos antes de simplemente decidir en razón
del rol familiar que tienen los progenitores.
IV. Los casos del Distrito Federal y Sinaloa
Por lo que hace al Primer Circuito, la Primera Sala emitió la tesis aislada
número 1a.XXXI/2014 (10a.), de rubro “GUARDA Y CUSTODIA DE
LOS MENORES DE EDAD. EL ARTÍCULO 282, APARTADO B,
FRACCIÓN II, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA
EL DISTRITO FEDERAL, INTERPRETADO A LA LUZ DEL
INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y DEL PRINCIPIO DE
IGUALDAD PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES CONSTITUCIONAL.”14
Ésta explica que el artículo del Código Civil en mención, es constitucional
ya que cuando establece que los menores de doce años deberán quedar al
cuidado de la madre, excepto en los casos de violencia familiar cuando ella
13 Idem.
14 Localización: Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo 1, Libro 3, Febrero de 2014, p. 656, Tesis Aislada, Constitucional, Civil.
Número de Tesis: 1a.XXXI/2014 (10a.). Registro IUS: 2005454.
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sea la generadora o exista peligro grave para el normal desarrollo de los
hijos, no se debe interpretar como un “estereotipo”, sino atender al interés
superior del menor y al principio de igualdad.
Para el Estado de Sinaloa, la Primera Sala de nuestro máximo tribunal
señaló dos criterios interpretativos del Código Civil de esa entidad
respecto de la guarda y custodia, a saber: “GUARDA Y CUSTODIA DE
LOS MENORES DE EDAD. EL ARTÍCULO 260, DEL CÓDIGO
CIVIL PARA EL ESTADO DE SINALOA, INTERPRETADO A
LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y DEL
PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES
CONSTITUCIONAL.”;15 y “GUARDA Y CUSTODIA DE LOS
MENORES DE EDAD. LA ACTUALIZACIÓN DE ALGUNO DE
LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACIÓN PARA
SU OTORGAMIENTO SE ENCUENTRA SUJETA A UN ANÁLISIS
DE RAZONABILIDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 260
DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SINALOA.”.16
Ambas tesis aisladas son resultado del amparo directo en revisión
2252/2013,17 sesionado el cuatro de diciembre de dos mil trece. Al igual
que los precedentes citados, fue un proyecto del Ministro Arturo Zaldivar,
votado por mayoría con un voto en contra del Ministro José Ramón Cossío.
La sentencia resuelve lo señalado por el Cuarto Tribunal Colegiado
del Décimo Segundo Circuito (localizado en Mazatlán, Sinaloa), respecto
del planteamiento de la guarda y custodia, semejante a los expedientes
mencionados.
En este proyecto, se menciona que el interés superior del menor no
establece un principio fundamental que privilegie su permanencia, en
principio, con la madre. En el mismo, también se hace un estudio de la
15 Localización: Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo I, Libro 3, Febrero de 2014, p. 654, Tesis Aislada, Constitucional, Civil. Número
de Tesis: 1a.LXIV/2014 (10a.). Registro IUS: 2005626.
16 Localización: Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo I, Libro 3, Febrero de 2014, p. 657, Tesis Aislada, Constitucional, Civil. Número
de Tesis: 1a.LXVI/2014 (10a.). Registro IUS: 2005627.
17 Consultable en:
http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.
aspx?AsuntoID=153737&SinBotonRegresar=1
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
en base a los precedentes de guarda y custodia.
El punto relevante de esta sentencia es el que se cita a continuación:
“…las determinaciones adoptadas en dichos asuntos no se encuentran
vinculadas en forma indefectible a un cierto diseño legislativo, ni distinguen
un determinado esquema normativo para el cual son aplicables, sino que
tratan de una interpretación directa de un principio constitucional, lo cual
implica que los mismos resultan aplicables a cualquier tipo de conguración
legislativa de la guarda y custodia en las entidades federativas”.18
Por lo que hace a las tesis mencionadas, tienen el mismo contenido que
las ahora jurisprudencias del Primer Circuito estudiadas líneas arriba, ya
que coinciden en que lejos de caer en estereotipos, los juzgadores deben
de cuidar el interés superior del menor atendiendo el principio de equidad,
realizando un análisis de razonabilidad para determinar si en el caso en
concreto, se justique la privación de la guarda y custodia cuando la madre
ponga en peligro al menor, aplicando el mismo criterio para el padre, y no
otorgando ésta basándose en prejuicios o roles sociales que justiquen el
bienestar del menor al lado de la madre.
De los ejemplos anteriores podemos percatarnos que, aunque la Suprema
Corte ha avanzado en la determinación de señalar la Constitucionalidad
de los diversos artículos de la normativa civil en diversas entidades
federativas, esto es rebasado cuando vemos que en realidad quedan como
tesis aisladas que, en la práctica, los juzgadores no siempre aplican en sus
determinaciones, emitiendo sentencias que se basan en otorgar la guarda
y custodia a la madre, simplemente porque es la progenitora del menor,
haciendo poco caso a las circunstancias o lineamientos ya mencionados por
la Primera Sala.
Aunado a lo anterior, podríamos pensar que la solución es esperar a
que las tesis sean conrmadas y adquieran el carácter de jurisprudencia, sin
embargo, en el caso del Estado de México, pasaron dos años para que esto
ocurriera, y realmente no nos damos cuenta la diferencia que hace una tesis a
una jurisprudencia con carácter de obligatoria, por lo que, el juez de primera
18 Foja 38 del expediente 2252/2013.
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maría GuadaluPe Pérez y Sánchez
instancia, desafortunadamente, no aplica los criterios de la misma manera,
dejando al gobernado en un estado de incertidumbre jurídica. Y es que, la
respuesta a esa sentencia carente de atender al principio de igualdad se podría
subsanar con el medio de impugnación respectivo pero, ¿es necesario que se
tenga que agotar todos los medios de impugnación para que se obtenga una
sentencia que, desde primera instancia, debió atender dicho principio?
V. Una propuesta para la efectiva impartición de justicia
Después del bosquejo realizado respecto de los criterios emitidos por la
Primer Sala del máximo tribunal constitucional, llego a formular la hipótesis
siguiente:
“Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuviera la facultad
de generar una “orden de modicación” a las legislaturas de los Estados
que conforman la Federación, con el n de que se proteja el interés
superior del menor y atendiendo, al mismo tiempo, el principio de
equidad de género entre los progenitores, cuando se trata de determinar
la guarda y custodia”.
Lo anterior, lo propongo en razón de los siguientes puntos:
1. Como se puede percatar de la narración, la Primera Sala ha ido
orientando este criterio y abandonando los estereotipos sociales respecto del
“rol de la mujer” con diferencias de los Ministros expresadas a través de sus
diversos votos particulares. Esto nos demuestra que es difícil desprenderse
de dichos estereotipos, y que, considero, los legisladores de cada Estado
también tienen y varían en cada uno de ellos, por lo que es menor la
posibilidad de que, en primer lugar los quieran modicar por su cuenta y, en
segundo, se lleguen a modicar siguiendo los criterios de la Corte, cuestión
que tal vez se vea en un par de años.
2. Desafortunadamente, los criterios aún no crean jurisprudencia
obligatoria, por lo que la consecuencia de esto es que en cada Estado o
cada juez, principalmente los del orden local, dicten sus determinaciones y
no necesariamente atendiendo a estos criterios orientadores, sino más bien
(como pasa en el Estado de Puebla), aplicando la norma de forma literal, es
decir, otorgando la guarda y custodia del menor a la madre, omitiendo el
interés superior del menor y el principio de equidad.
3. Considero que también es un desgaste que la Corte tenga que resolver
respecto de la legislatura de cada Estado (como fue en los expedientes
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citados), motivo que quita tiempo y no permite una ecaz impartición de
justicia, debido a que, mientras ya se determinó jurisprudencia para el Estado
de México, en otros existen tesis aisladas y, en algunos estados no la hay.
4. Por lo que hace a la “orden de modicación”, considero que es el
medio idóneo para terminar con este problema en razón de que ya está
comprobado con lo siguiente: La Suprema Corte ha emitido en los últimos
años “los manuales orientadores” que deben seguir los jueces cuando resuelvan
respecto de derechos de menores, discapacitados, indígenas, etcétera. Dichos
criterios son obligatorios para todos y permiten, con libertad de jurisdicción,
que el juez emita sentencia pero, al mismo tiempo, el alto tribunal le señala
los mínimos que debe tener en cuenta para el dictado de la misma.
5. También con la reforma de 2011, en materia de amparo se incluyó la
gura de “Declaratoria general de Inconstitucionalidad”, mediante la cual
se faculta a la Suprema Corte, funcionando en Pleno o en Sala, cuando
llegue a la conclusión de que una norma es inconstitucional, noticar al
órgano emisor de la norma para que proceda a la modicación o derogación
de la misma. Considero que, acorde con la hipótesis planteada, lo anterior
la apoya en razón de que la facultad de poder declarar inconstitucional un
texto legal a nivel federal ya se encuentra “otorgada”, solo sería cuestión de
adecuarla para que nuestro máximo tribunal constitucional pueda girar “la
orden de modicación” a las entidades federativas para que “adecúen” su
legislación estatal con los criterios que han emitido al caso en concreto que
es la guarda y custodia atendiendo al principio de equidad y la protección
del interés superior del menor.
La principal objeción que puede encontrar la anterior hipótesis se debe
a un tema relevante de Teoría Jurídica Contemporánea, que es la “tensión
entre poderes que generaría la emisión de la orden de modicación”,
probablemente calicada como una invasión a la esfera de competencias
entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las diversas Legislaturas
de los estados.
Sin embargo, la presente hipótesis también se puede respaldar con
teoría, por ejemplo, La tesis de Licenciatura que esgrimió el maestro
Ignacio Burgoa, intitulada “La Supremacía jurídica del Poder Judicial de la
Federación en México”,19 en su título Segundo denominado “Fundamentos
19 Burgoa Orihuela, Ignacio. La supremacía jurídica del Poder Judicial de la Federación en
México. México, Ediciones Jurídicas Alma, 2004, pp. 57-76.
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maría GuadaluPe Pérez y Sánchez
jurídico-doctrinales de la Supremacía del Poder Judicial Federal”, realiza
un breve ensayo en el que postula que forzosamente dentro de los diversos
“órdenes” en los que se divide el estado, es necesario que uno prevalezca
y, que necesariamente para poder tener un Estado de Derecho pleno y que
permita el cumplimiento de las normas, debe ser el Poder Judicial el que
debe prevalecer con mayor fuerza por medio de sus determinaciones.
Así mismo, Valentín Thury, ha realizado un estudio del papel del juez
y la relevancia que juega éste en la actual división de poderes.20 Indica, en
términos generales, que actualmente se vive una mezcla de “facultades”
entre los poderes (estudia especícamente a Francia), sin embargo, dice
que es un fenómeno causado por diversos factores y que ocurre en otras
sociedades Estados. Sostiene que el papel del Juez es el punto medular
de dicho fenómeno porque es éste el que tiene la facultad de delimitar las
atribuciones de cada “poder público” y que, es necesario darle su lugar de
relevancia y reconocerlo debido a que, sólo se le puede dar dicha facultad
a un juez, porque a diferencia de los legisladores y el ejecutivo o jefe de
Estado, es el juez el que tiene los conocimientos y las aptitudes para regular
las esferas competenciales con miras a que se debe a la sociedad.
VI. Bibliografía
Burgoa Orihuela, Ignacio. La supremacía jurídica del Poder Judicial de la
Federación en México. México, Ediciones Jurídicas Alma, 2004, pp. 57-76.
Castro y Castro, Juventino V. Cambio de la cultura política y jurídica en
México, México, Porrúa, 2007.
Thury Cornejo, Valentín. Juez y división de poderes hoy, Buenos Aires,
Edit. Ciudad argentina, 2002.
Electrónicas
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la Federación y su Gaceta, Tomo 1, Libro 7, Junio de 2014, p. 217,
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Localización: Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de
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Localización: Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la
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Aislada, Constitucional, Civil. Número de Tesis: 1a.XXXI/2014 (10a.).
Registro IUS: 2005454.
Localización: Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo I, Libro 3, Febrero de 2014, p. 654, Tesis
Aislada, Constitucional, Civil. Número de Tesis: 1a.LXIV/2014 (10a.).
Registro IUS: 2005626.
Localización: Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo I, Libro 3, Febrero de 2014, p. 657, Tesis
Aislada, Constitucional, Civil. Número de Tesis: 1a.LXVI/2014 (10a.).
Registro IUS: 2005627.

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