Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal y Acceso a la Justicia en México

AutorVíctor Hugo Hiram Magallanes Martínez
CargoSecretario adscrito al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Morelos
Páginas35-52
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Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias en Materia Penal y Acceso a la
Justicia en México
Víctor Hugo Hiram Magallanes Martínez1
suMario
. I. Introducción. II. Incorporación de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
en Constituciones Políticas de Países de América Latina.
III. Rango constitucional de los Mecanismos Alternativos
de Solución de Controversias en México IV. Acceso a la
administración de justicia y Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias en México. V. Bibliografía.
I. Introducción
El 29 de diciembre de 2014 se publicó en el Diario Ocial de la Federación
la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
en Materia Penal.
Esta legislación forma parte del accionar de la agenda política del
Estado tras las reformas que se introdujeron en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos relativas a la modernización del sistema
penal, pues se persigue que los integrantes de la sociedad resuelvan sus
conictos sin la intervención de un juez.
Dicho en otras palabras, la nalidad de la ley es precisamente otorgar
a los integrantes de la sociedad un rol preponderante en el que éstos son
capaces de solucionar conictos que afecten sus intereses con autonomía
de su voluntad.
Ahora bien, tras la ejecución de los medios alternativos para la solución
de conictos (MASC) pueden surgir varias interrogantes, por mencionar
algunas se precisan las siguientes: ¿Su introducción trae implícito un
1 Secretario adscrito al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Morelos.
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debilitamiento de las instituciones públicas? ¿Las personas que solucionan
sus problemas utilizando medios alternativos en realidad logran un adecuado
acceso a la justicia? ¿El único aspecto que se busca con su implementación
es descongestionar la función jurisdiccional?
Desde la perspectiva de la titularidad de los derechos, la ejecución de los
MASC en materia penal no signica el debilitamiento de las instituciones
encargadas de la procuración e impartición de justicia, pues precisamente
estos medios alternativos vienen a dotar, a la sociedad en general, de una
cultura diferente a la de la justicia del sistema tradicional, es decir, viene a
complementar a éste con uno en el que los integrantes de la población, con
base en su autonomía de voluntad, son capaces de adquirir, gozar, extinguir
y acordar lo que concierne a sus derechos, lo que consecuentemente trae de
manera paralela la obtención de diversos benecios a n de que se logre un
acceso pleno a la administración de justicia sin dilación alguna.
Lo anterior es así, pues a través los MASC, la sociedad ya no se
encuentra paralizada en cuanto a la solución de controversias que atañen
a sus intereses sino que le otorga un rol en donde el dinamismo, el
comportamiento activo y la autonomía de la voluntad de sus integrantes son
la base para una adecuada tutela de derechos.
Aunado a lo anterior, la implementación de los MASC en materia penal
trae consigo múltiples benecios que no sólo descansan en la descongestión
del sistema de solución de conictos a través de la intervención o
participación de un órgano jurisdiccional.
En efecto, entre los benecios que se pueden destacar es la uniformidad
en la ejecución de los MASC, pues el legislador asumió su competencia
constitucional2 para regular los mecanismos alternativos en materia penal
que si bien es cierto estaban previstos en las legislaciones de cada Entidad
Federativa, esto era interpretado como un desorden en su regulación.3
2 En el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se prevé lo siguiente:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
… XXI. Para expedir:
c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución
de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la
República en el orden federal y en el fuero común
3 Gorjón Gómez, Francisco Javier, Estado del Arte de la Mediación en México, Thmson
Reuters Arazandi, España, p 31.
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Entonces, la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución
de Controversias en Materia Penal constituye una normatividad de
homologación, adecuación y armonización de los MASC, en aras de
privilegiar uno de los nes perseguibles con las reformas constitucionales de
2008 relativas a la instauración del sistema penal acusatorio, como lo es la
implementación de la justicia restaurativa, haciendo que las leyes expedidas
por las legislaturas locales sólo sean aplicables cuando la materia sobre la
cual recae el conicto sea común o general, pues –se insiste– en todo caso
deberá acudirse a los principios contenidos en la legislación expedida por el
Congreso de la Unión.
Lo anterior debe entenderse así, pues la Ley Nacional prevé que su
ámbito de aplicación versa sobre hechos delictivos que sean competencia
de los órdenes federal y local,4 que implícitamente tiene como fundamento
la intención del legislador de hacer efectivo el acceso a la justicia de los
integrantes de la sociedad, eliminando los diversos mecanismos, conceptos,
esquemas y principios establecidos por las legislaturas locales para la
solución de controversias en materia penal.
Dicho de otra forma, la seguridad y certeza jurídicas para los integrantes
de la sociedad son ejes fundamentales de la actuación estatal, por ello, la
ejecución de los mecanismos contenidos en la Ley Nacional brindan
esa seguridad y certidumbre al ya no tener que acudir a la diversidad de
legislaciones emitidas en las Entidades Federativas y, además, al establecer
como principios rectores de los mecanismos alternativos la voluntariedad,
la información, la condencialidad, la exibilidad y la simplicidad, la
imparcialidad, la equidad y la honestidad.5
Otro aspecto que puede mencionarse como benecio para la sociedad es
que la ejecución de los mecanismos alternativos de solución de conictos
armoniza con las normas internacionales que se han emitido respecto al
tema.6
4 Véase artículo 2 de la ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
en Materia Penal.
5 Véase artículo 4 de la ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
en Materia Penal.
6 Véase, por ejemplo, artículo 7, de la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia
para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder, resolución 40/34, de 29 de noviembre de
1985, Asamblea General de las Organizaciones Unidas, consultable en la página electrónica
http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/INST%2028.pdf;
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Así, se evidencia que también es intención de los organismos
internacionales, en especíco para la Organización de las Naciones Unidas,
que se establezcan mecanismos ociosos para la solución de controversias,
tales como la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria
o autóctonas, a n de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las
víctimas.
En la Ley Nacional en México no solamente se prevé la ociosidad de
las autoridades a n de practicar los mecanismos alternativos (conciliación,
mediación y junta restaurativa) sino que va más allá y contempla también
que éstos pueden ser solicitados, lo que se considera adecuado pues se
garantiza el pleno acceso a la justicia restaurativa pues si los titulares de
los derechos pueden, según les plazca, adquirirlos o extinguirlos, posible
también debe ser solicitar que se acuerde una solución cuando éstos se ven
comprometidos.
Ahora bien, otro aspecto que benecia a los integrantes de la sociedad
con la implementación de los MASC en materia penal, es precisamente
el pleno goce del derecho fundamental de acceso a la administración de
justicia, pues se pretende que a través de la participación de los individuos
en la solución de sus controversias se facilite su acceso a una reparación,
es decir, si la persona es titular de sus derechos, es lógico que también, con
el propósito de gozar de éstos, pueda acordar una solución en la medida en
que se vio afectado, así también para lograr una convivencia pacíca con
las demás personas.
Es un hecho que son diversos los benecios que de manera frontal o
implícita trae consigo la ejecución de los MASC en materia penal a través
de la Ley Nacional y que ésta viene a apuntalar los cambios estructurales
que requiere nuestro país para la consolidación de un nuevo sistema legal,
que otorga la garantía, transparencia, dinamismo y rapidez en la procuración
de justicia que exige la sociedad mexicana del siglo XXI, además de que
impactará positivamente en la culturización de los mecanismos alternativos
y en el respeto de los derechos humanos, y solventará el conicto de la
impetración de justicia al estructurar los procedimientos generadores de
capital social que potenciará el empoderamiento de la colectividad en la
cultura de la autorregulación de conictos.7
7 Cabello Tijerina, París Alejandro, et al, Comentarios a la Ley Nacional de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, Tirant Lo Blanch, México, p 18.
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II. Incorporación de los Mecanismos Alternativos de Solución
de Controversias en Constituciones Políticas de Países de
América Latina
La conceptualización y ejecución de los MASC en general (establecidos
para la solución de conictos en distintas materias a la penal), ha sido una
constante en la doctrina jurídica comparada, de ahí que son analizados por
los juristas a través de micro comparaciones sincrónicas o diacrónicas en
otros países,8 por ello que se les conozca con diferentes denominaciones,
como en el caso de Argentina “Resolución Alternativa de Conictos” o en el
derecho anglosajón como “Alternative Dispute Resolution”9 y que surgen
como un reejo del alto grado de frustración que resulta del costo y demoras
propios de los medios tradicionales de solución de controversias.10
Así, en el derecho comparado, los Mecanismos Alternativos de Solución
de Controversias son conceptualizados como una gama de procedimientos
que sirven como alternativas a los procedimientos adjudicatorios de litigio
y arbitraje para la solución de controversias que por regla general aunque no
necesariamente involucran la intercesión y asistencia de un tercero neutral
que ayuda a facilitar dicha solución.11
Ahora bien, el común denominador en América Latina, tanto en
materias ajenas a la penal como en ésta, es que el Estado expida leyes
que regulan los MASC sin que se contemplen de manera explícita en sus
Leyes Fundamentales, tal como acontece en Colombia, donde se expidió
la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia” que en
su artículo 8, establece que la ley podrá establecer mecanismos diferentes
al proceso judicial para solucionar los conictos que se presenten o su
8 Cabello Tijerina, París Alejandro, et al, Comentarios a la Ley…, op. cit. p 10
9 Estavillo Castro, Fernando, “Medios Alternativos de Solución de Controversias”, Jurídica
Anuario, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México,
disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/26/pr/pr25.pdf
10 Martin Hunter, Jan Paulsson, Nigel Rawding, Alan Redfern, The Freshelds Guide to
Arbitration and ADR, Kluwe Law and Taxation Publisher, Deventer, The Netherlands, 1993,
pág. 63, en Estavillo Castro, Fernando, “Medios Alternativos de Solución de Controversias
… cit. p.374
11 Brown y Marriot, ADR Pinciples and Practice (1993) p. 9 en Estavillo Castro, Fernando,
“Medios Alternativos de Solución de Controversias … cit. p.376
12 Véase artículo 1 de la Ley de Arbitraje y Conciliación No. 1770, de 10 de marzo de 1997,
consultable en: http://www.sice.oas.org/dispute/comarb/Bolivia/Larbcom1.asp.
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“Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conictos”, emitido
el 7 de septiembre de 1998.
Otro ejemplo que se puede mencionar es el del Estado de Bolivia, que
en la Ley de Arbitraje y Conciliación No. 1770, establece la normativa
jurídica del arbitraje y la conciliación como medios alternativos de solución
de controversias, que facultativamente pueden adoptar los sujetos jurídicos
antes de someter sus litigios a los tribunales ordinarios e inclusive durante
su tramitación judicial.12
En otros países, como lo son Panamá, en el artículo 322, párrafo 3, de su
Constitución Política, o Paraguay, en el artículo 97, de su Ley Fundamental
o en el artículo 28, de la Constitución Política del Perú, solamente se
establecen diversos sistemas para la solución de conictos de trabajo pero
no se amplían a las demás materias.
Sin embargo, existen países que, como en México, incluyeron a los
MASC en sus normas fundamentales, lo que implica que conserven
rango constitucional. Estos países son Venezuela, Ecuador y República
Dominicana, quienes incluyen en su catálogo de derechos el imperativo
constitucional de que se reconozca y se promueva la instauración de los
MASC, lo que evidencia el interés de los Estados en brindar medidas
alternativas para la solución de controversias que se conectan a la Carta
Política, tal como se muestra enseguida:
Constitución de la República Dominicana.
Artículo 169.
... I. En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público garantizará los derechos
fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas, promoverá la resolución alternativa
de disputas, dispondrá la protección de víctimas y testigos y defenderá el interés público
tutelado por la ley.
1Fuente: Elaboración propia
Constitución Bolivariana de Venezuela.
Artículo Artículo 258. La ley organizará la justicia
de paz en las comunidades. Los jueces o juezas
de paz serán elegidos o elegidas por votación
universal, directa y secreta , conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación,
la mediación y cualesquiera otros medios
alternativos para la solución de conictos.
Constitución del Ecuador.
Artículo 190. Se reconoce el arbitraje,
la mediación y otros procedimientos
alternativos para la solución de
conictos. Estos procedimientos de
aplicarán con sujeción a la ley, en
materias en las que por su naturaleza
se pueda transigir.
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Como se ve, la República Bolivariana de Venezuela, Ecuador y República
Dominicana, establecieron en sus Cartas Magnas diversos mecanismos
como la mediación, la conciliación y el arbitraje para la solución de los
conictos de los integrantes de sus respectivas sociedades, lo que los dota
de rango constitucional.
Es decir, establecen el sistema alterno para lograr el acceso a la
administración de justicia que descansa en la participación de la ciudadanía
para solucionar los conictos que afectan a sus intereses, dentro de un
Estado Democrático, pero desde una perspectiva constitucional.
Ahora bien, a diferencia a lo que sucede en México, en los países
señalados en párrafos que anteceden, se establecen en la Carta Magna cuáles
son los mecanismos alternativos que sirven para la solución de controversias,
es decir, los describe como mediación, arbitraje y conciliación, sin embargo,
en la República Mexicana, esa labor no fue encomendada al constituyente
permanente sino al legislador ordinario, quien a través de la Ley Nacional de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal,
por ejemplo, estableció como mecanismos la mediación, la conciliación y
la junta restaurativa.
Entonces, el hecho de que en México no exista una limitación en
cuanto al establecimiento de diversos mecanismos alternativos para la
solución de conictos, debe entenderse que es parte de la propia libertad de
conguración normativa que tiene el legislador en sus manos a n de lograr
los compromisos adquiridos por el Estado, obviamente siempre con respeto
a los derechos fundamentales de los integrantes de la sociedad.
III. Rango constitucional de los Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias en México
En México, en el artículo 17 de la Constitución General de la República, se
establece, en la parte que aquí interesa, que las leyes preverán mecanismos
alternativos de solución de controversias y que en la materia penal, regularán
su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en
los que se requerirá supervisión judicial.
Por su parte, como se mencionó en el capítulo introductorio de este
manuscrito, el artículo 73, de la Ley Fundamental, establece la competencia
del Congreso de la Unión para expedir, entre otras, la ley referente a los
mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal.
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Con base en lo anterior, el 29 de diciembre de 2014, se publicó en el
Diario Ocial de la Federación la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos
de Solución de Controversias en Materia Penal (LNMASCMP), en
donde destaca el establecimiento de la voluntariedad, la información, la
condencialidad, la exibilidad, la simplicidad, la imparcialidad, la equidad
y la honestidad como principios rectores de los MASC.
De una interpretación sistemática del contenido de los artículos 17 y 73,
fracción XXI, inciso c), de la Constitución General de la República, así como
del diverso 4, de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución
de Controversias en Materia Penal, es jurídicamente posible concluir que
una de las intenciones del constituyente permanente fue el de otorgar al
acceso a los mecanismos alternativos para la solución de controversias, a
través de los principios señalados en el párrafo que antecede, el rango de
derecho constitucional.
En efecto, dada la importancia que reviste para la sociedad el acceso
a la efectiva administración de justicia, se estableció en la Constitución
General de la República el mandato dirigido al legislador ordinario para
el establecimiento de los mecanismos alternativos para la solución de
controversias. Estos mecanismos, de acuerdo con la doctrina jurídica
comparada, han sido descritos como auténticos procedimientos para
la solución de conictos o como procedimientos complementarios a la
administración de justicia tradicional.13
En ese sentido, el legislador, atendiendo a la libertad de conguración
legislativa con la que se encuentra investido, emitió la LNMASCMP, donde
introdujo como mecanismos alternativos la mediación, la conciliación y la
junta restaurativa, que representan, en general, el cumplimiento de derechos
fundamentales de acción bipartita en víctima y victimario.14
Con lo anterior se permite a los integrantes de la sociedad, en los
casos en que sea permisible, elegir el cauce por el que se debe dirigir la
solución de controversias, de forma que impera la autonomía de la voluntad
del individuo en la solución de conictos haciendo asequible el n que
persigue el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia
13 Estavillo Castro, Fernando, “Medios Alternativos de Solución de Controversia…pág. 376
y 377.
14 Cabello Tijerina, París Alejandro, et al, Comentarios a la Ley Nacional… cit. p 27.
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Dicho de otra manera, se le otorga rango constitucional al acceso a la
justicia restaurativa y de esta forma se complementa a los instrumentos o
mecanismos tradicionales, lo que constituye una adopción valiosa para el
Estado Democrático, pues los integrantes de la sociedad encuentran tanto en
los tribunales previamente establecidos como en sus propias capacidades,
con la ayuda o intervención de un facilitador, la solución a los problemas
que les llegaran a aquejar.
Desde esta perspectiva, puede sostenerse válidamente que acceder a
estos medios alternos de solución constituye un derecho fundamental de
ecacia propia, en la medida que su instauración y ejercicio se encuentran
acuerdo con los establecido por Nuestro Máximo Tribunal Constitucional,
ésta se ubica en el origen del sistema jurídico y ocupa la posición suprema en
su estructura jerárquica, en función de lo cual establece la relación jerárquica
y material entre las normas del sistema y determina su signicado.15
Es de destacarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
explicado que la naturaleza jurídica de los mecanismos alternativos para la
solución de controversias en materia penal, en el caso especíco del Estado
de Tlaxcala, es la de la constitución de diligencias que buscan un pacto entre
la víctima u ofendido y el imputado que lleva como resultado la solución
del conicto que tiene el efecto de concluir el procedimiento; es decir, es
una salida alternativa en cuya virtud el imputado y la víctima convienen
formas de reparación satisfactorias de las consecuencias dañosas del hecho
punible y que produce como consecuencia la extinción de la acción penal
que pudiera ejercer el Ministerio Público, en los casos de que el delito sea
perseguible por querella.16
Asimismo, precisó que, en el caso de la conciliación, pretende instaurar
una nueva orientación en el derecho penal, pues se postula como una
alternativa frente a las corrientes clásicas meramente retributivas del delito
a través de la imposición de la pena y de las utilitaristas que procuran la
15 Cfr. Amparo directo en Revisión 1046/2012, resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en sesión de dieciséis de abril de dos mil quince, pár. 29
16 Cfr. Contradicción de Tesis 132/2012, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en sesión de seis de junio de dos mil doce, pág. 36.
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readaptación social del delincuente, ya que en el caso de la conciliación se
procura reparar el daño causado a la víctima, antes de ejercer la acción penal
ante el Juez de proceso, solamente tratándose de los delitos perseguibles por
querella.
Entonces, señaló que las características del procedimiento de
conciliación es que se lleva de forma extrajudicial, se trata de una
confrontación entre la víctima y el indiciado, busca una solución adecuada
al problema de manera rápida y ecaz, sólo es aplicable en delitos
perseguidos por querella y de que no sean graves y, sobre todo, se procura
la compensación de la víctima.
De igual manera, determinó que la nalidad de los medios alternativos,
pero ahora especícamente a lo que se reere a la mediación, es que se trata
de un sistema alternativo a las sanciones tradicionales que busca mejorar la
eciencia de la justicia y la asistencia de la víctima, orientada a la reparación
en donde se responsabiliza al delincuente de sus actos.
Lo anterior evidencia que, aunque no se haya pronunciado a fondo
respecto al derecho de acceso a la administración de justicia, para el Alto
Tribunal los MASC constituyen una forma para que el particular acceda de
manera voluntaria, eciente, rápida y ecaz a ésta a través de la reparación,
lo que se traduce en mayores benecios tanto para el Estado como para los
intervinientes en el conicto.
Ahora bien, no debe desatenderse que en el criterio jurisprudencial que
se comenta se alegó una violación a un derecho fundamental distinto al de
acceso a la administración de justicia como lo es el de debido proceso; sin
embargo, dado que el tema de los MASC es de incorporación reciente al
ordenamiento jurídico mexicano, prácticamente los pronunciamientos que
ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes al acceso
a la administración de justicia han sido emitidos en diversos contextos
en los que el conicto fue resuelto con mecanismos tradicionales (con la
intervención de un órgano jurisdiccional previamente establecido).
Dicho en otras palabras, nuestro Alto Tribunal solamente se ha
pronunciado en cuanto al derecho fundamental de acceso a la administración
de justicia en el panorama en el que los sujetos con derechos oponibles
sometieron su controversia a la labor judicial y no en la alternativa de
solución de conictos.
Además, en torno a los mecanismos alternativos para la solución de
controversias, en cuanto a que la omisión del Ministerio Público de informar
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en la averiguación previa a las partes sobre la posibilidad de realizar las
diligencias para que voluntariamente se sometan a los medios alternativos
no viola el derecho fundamental al debido proceso.17
Entonces, como cada tema relevante y trascendental, el de los MASC y
su relación con el derecho al acceso a la administración de justicia, quizás
será un parte aguas para la elaboración de la doctrina jurisprudencial que
emprenderá la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues –se insiste– el
hecho de que se le dote al derecho a acceder a una solución de conictos a
través de mecanismos alternativos de rango constitucional, hace necesario
que se analice desde otra perspectiva.
Lo anterior, incluso si se toma en consideración que, de acuerdo con la
interpretación de Nuestro Alto Tribunal, la autonomía de voluntad (principio
rector establecido en el artículo 4 de la Ley Nacional de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal) goza de rango
constitucional.18
Ahora bien, aunque el aspecto de la autonomía de voluntad y su
conexión constitucional fue estudiado por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en tratándose de la materia civil, también determinó que las
partes de una relación jurídica son libres para gestionar su propio interés y
regular sus relaciones sin injerencias externas, que es propiamente uno de
los objetivos de los mecanismos alternativos de solución de controversias
en materia penal, de ahí que tenga importancia lo decidido y tenga reejo
en el tema que se desarrolla.
17 Véase la jurisprudencia 1a./J. 76/2012 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1080, Libro XIII, Octubre de 2012,
Tomo 2, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del rubro
siguiente: “Medios alternativos de autocomposición en delitos perseguibles por querella.
La omisión del ministerio público de informar en la averiguación previa al inculpado y a la
víctima u ofendido sobre la posibilidad de solucionar el conicto a través de aquéllos, así
como de realizar las diligencias para que voluntariamente se sometan a ellas, no viola el debido
proceso (Legislación del Estado de Tlaxcala).”
18 Véase la tesis aislada 1a. CDXXV/2014 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 210, Libro 13, Diciembre de 2014,
Tomo I, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del rubro siguiente:
“Autonomía de la voluntad. Es un principio de rango constitucional.”
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IV. Acceso a la administración de justicia y Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias en México
Como se expuso al inicio de este ensayo, con la implementación de los
MASC en materia penal, se garantiza el pleno goce del derecho fundamental
de acceso a la administración de justicia, pues a través de la participación de
los individuos en la solución de sus controversias se facilita su acceso a una
reparación, es decir, si la persona es titular de sus derechos, es lógico que
también, con el propósito de gozar de éstos, pueda acordar una solución en
la medida en que se vio afectado, así también para lograr una convivencia
pacíca con las demás personas.
Mexicanos, así como los diversos 8 y 25, de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos, en cuanto contienen el derecho a la tutela
judicial, son coincidentes en lo que respecta a la obtención de una justicia
pronta, expedita e imparcial, esto, en ejercicio de las garantías judiciales y
permisión a un recurso efectivo.
Esto se traduce, en pocas y sencillas palabras, en aquel derecho que tiene
cualquier persona para acceder a la justicia sin rigorismos o formulismos
complicados que hagan nugatorio el ejercicio de los derechos de los cuales
es titular.
Por ello, estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación que este derecho implica la obligación para los tribunales
de resolver los conictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones
innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables
que impidan o diculten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela
judicial.
Por su parte, la Segunda Sala de, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación,19 al resolver el Amparo en Revisión 1131/2012, en sesión de 5
de septiembre de 2012, determinó que el derecho humano de acceso a la
impartición de justicia, prevé en favor de los gobernados los siguientes
principios:
1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades
encargadas de su impartición de resolver las controversias ante
19 Tesis: 1a. CCXCI/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, Registro 2007064, Décima Época
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ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto
establezcan las leyes;
2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce
del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de
los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al
gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la
aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la
razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional
que ha solicitado;
3. De justicia imparcial, que signica que el juzgador emita una
resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna
de las partes o arbitrariedad en su sentido; y,
4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado
encargados de su impartición, así como los servidores públicos a
quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes
en conicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio
público.
En ese contexto, precisó que la obligación del Estado Mexicano consistente
en proporcionar a toda persona el acceso efectivo a la impartición de justicia
se cumplimenta con la existencia de mecanismos idóneos para obtener tales
nes, como lo son, entre otros, las diferentes vías jurisdiccionales (judiciales,
administrativas, etcétera), que tienen por objeto dirimir las controversias
entre las partes, así como los diversos recursos procesales con la nalidad de
conrmar, modicar o revocar los fallos objetos de revisión y, por último, del
medio extraordinario de defensa como lo es el juicio de amparo, ya sea en la
vía indirecta o en la directa, según sea el caso.
Por otra parte, al resolver el amparo directo en revisión 1080/2014,
la Primera Sala del Alto Tribunal determinó que la tutela judicial efectiva
consagrada como derecho humano en los artículos 8.1. y 25 de la
Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantiza al particular el acceso
ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una
cuestión concreta prevista en el sistema legal, es decir, todo aquel que tenga
necesidad de que se le administre justicia tendrá plena seguridad de recibirla
por los órganos jurisdiccionales permanentemente estatuidos con antelación
al conicto, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables
y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución.
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Así, también determinó que la ley aplicable no debe imponer límites a
ese derecho, aunque sí la previsión de requisitos y formalidades esenciales
para el desarrollo del proceso, por lo que los órganos encargados de
administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a
la jurisdicción.
Sobre ese último aspecto, también la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos al interpretar el artículo 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en el informe 105/99 emitido en el
caso 10.194, “Palacios, Narciso–Argentina”, de veintinueve de septiembre
de mil novecientos noventa y nueve, estableció que las garantías a la tutela
judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa
y beneciosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al
punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades
de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción.
Entonces, también señaló que ese principio se encamina a no entorpecer
ni obstruir el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, ante la duda, los
requisitos y presupuestos procesales siempre deberán ser interpretados en el
sentido más favorable a la plena efectividad de ese derecho humano, esto es,
en caso de duda entre abrir o no un juicio en defensa de un derecho humano,
por aplicación de ese principio, se debe elegir la respuesta armativa.
Como se ve, a criterio del Alto Tribunal, el derecho fundamental de
tutela judicial efectiva, relacionado al principio pro actione, implica
la obligación para los tribunales de resolver los conictos que se les
plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos
o interpretaciones no razonables que impidan o diculten el enjuiciamiento
de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que al interpretar los requisitos
y formalidades procesales legalmente previstos, se debe tener presente la
ratio de la norma con el n de evitar que los meros formalismos impidan un
enjuiciamiento de fondo del asunto.20
20 Al respecto es aplicable la tesis aislada 1a. CCXCI/2014 (10a.) emitida por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 536, Libro 9, Agosto
de 2014, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que lleva el rubro
siguiente: Tutela judicial efectiva. Los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar
los requisitos y las formalidades establecidos en la ley para la admisibilidad y procedencia de
los juicios, deben tener presente la ratio de la norma para evitar formalismos que impidan un
enjuiciamiento de fondo del asunto.
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víctor hugo hiraM MagallanEs MartínEz
Ahora bien, al realizar los anteriores pronunciamientos, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en todo momento analizó el panorama
desde la perspectiva de la obligación de los órganos jurisdiccionales en la
adecuada impartición de justicia y es aquí donde surge la pregunta ¿con
los medios alternativos de solución de controversias en materia penal se
puede garantizar ese acceso?, la respuesta es simple, pues como se ha
insistido, esa es una de las nalidades de la instauración de los mecanismos
alternativos.
En un principio se señaló que el establecimiento de los mecanismos
alternativos para la solución de controversias en materia penal corresponde
al legislador ordinario con plenitud de conguración normativa, por tanto,
es facultad de dicho cuerpo colegiado establecer caminos jurídicos distintos
para la resolución de la diversidad de conictos de interés que pueden
presentarse en la vida social, siendo sus opciones, las que traten el tema
relativo a la solución de conictos y que considere necesarias, siempre
y cuando observe los demás derechos fundamentales reconocidos en la
Constitución General de la República.
Consecuentemente, si se toma en consideración la ratio de la norma,
es fácil advertir que las facultades otorgadas al legislador tienden al
establecimiento y regulación de los mecanismos alternativos en los que los
particulares son investidos de manera transitoria de la función de administrar
justicia.
En otro orden de ideas, si se parte de la premisa de que la autonomía de
voluntad, como principio establecido en el artículo 4 de la Ley Nacional de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal,
es el fundamento de éstos, es claro advertir que si los titulares de derechos
tienen la capacidad de gobernar sus prerrogativas, es posible también
que se les considere capaces de acordar la solución de controversias que
comprometen sus intereses, de ahí que, a través de estos acuerdos se logre
el acceso a la administración de justicia que se persigue.
Finalmente, debe decirse que el establecimiento de los medios
alternativos para la solución de controversias respeta el derecho de acceso
a la impartición de justicia en la medida que las partes no están obligadas
a llegar a un acuerdo, entonces se abre la posibilidad de acudir al juez de
la causa, es decir, el derecho a la obtención de una justicia efectiva no
se encuentra vedado ni restringido, porque una vez agotados los medios
alternativos (en el caso de México: la mediación, la conciliación o la junta
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
restaurativa) sin un acuerdo, la justicia formal queda habilitada para decisión
por parte de quien realiza la función jurisdiccional.
Es decir, los integrantes de la sociedad en aras de alcanzar el pleno
acceso a la justicia siempre conservan la posibilidad de acudir a los
tribunales previamente establecidos para que en la sede que corresponda
se resuelvan sus conictos, tan es así que el artículo 31, de la ley Nacional
de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia
Penal dispone que cuando no se alcance el acuerdo correspondiente, las
partes que intervengan conservarán sus derechos para resolver el conicto
o controversia mediante las acciones legales que procedan, o bien, cuando
se alcance parcialmente, respecto de la disputa que no fue posible resolver.
Aunado a lo anterior, en el artículo 35, de la legislación señalada en el
párrafo que antecede, también se establece que en caso de incumplimiento
del acuerdo llevado a cabo con la ejecución de los MASC, se continuará con
el procedimiento penal.
Entonces, es claro que lo que se privilegia es la solución alternativa de
conictos pero, en caso de que no se arribara a un acuerdo satisfactorio,
o bien, se incumpliera el acuerdo que se hubiere tomado por las partes,
continúan vigentes los derechos de los particulares a través de los medios
tradicionales para la solución de controversias.
Todos los aspectos mencionados son por los que se considera que con
la ejecución de mecanismos alternativos para la solución de controversias
en materia penal no se restringe el derecho al acceso a la administración
de justicia, por el contrario, con ellos se da certeza y seguridad sobre la
solución pronta y expedita de los conictos en que el gobernado puede verse
inmiscuido, tan es así que se privilegia su participación activa en ejercicio
de su autonomía de voluntad y se deja a salvo la facultad de acudir al órgano
jurisdiccional que corresponda a n de que solucione sus controversias a
través del sistema tradicional retributivo, mecanismos que se complementan
entre sí y hacen asequible alcanzar el pleno goce de derechos.
V. Bibliografía
Cabello Tijerina, París Alejandro, Comentarios a la Ley Nacional de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia
Penal, Ed. Tirant Lo Blanch, México.
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víctor hugo hiraM MagallanEs MartínEz
Gorjón Gómez, Francisco Javier, Estado del Arte de la Mediación en
México, Ed. Thomson Reuters Arazandi, España.
Electrónicas
Estavillo Castro, Fernando, “Medios Alternativos de Solución de
Controversias”, Jurídica Anuario, Instituto de Investigaciones
Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, en: http://
www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/26/pr/pr25.pdf
Criterios
Amparo directo en Revisión 1046/2012, resuelto por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dieciséis de abril de dos mil
quince.
Contradicción de Tesis 132/2012, resuelta por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en sesión de seis de junio de dos mil
doce.
1a./J. 76/2012 (10a.) Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
de rubro: “MEDIOS ALTERNATIVOS DE AUTOCOMPOSICIÓN EN
DELITOS PERSEGUIBLES POR QUERELLA. LA OMISIÓN DEL
MINISTERIO PÚBLICO DE INFORMAR EN LA AVERIGUACIÓN
PREVIA AL INCULPADO Y A LA VÍCTIMA U OFENDIDO SOBRE
LA POSIBILIDAD DE SOLUCIONAR EL CONFLICTO A TRAVÉS
DE AQUÉLLOS, ASÍ COMO DE REALIZAR LAS DILIGENCIAS
PARA QUE VOLUNTARIAMENTE SE SOMETAN A ELLAS, NO
VIOLA EL DEBIDO PROCESO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
TLAXCALA).”
Tesis aislada 1a. CDXXV/2014 (10a.) Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de rubro: “AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.
ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL.”
Tesis aislada 1a. CCXCI/2014 (10a.) Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, de rubro: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA,
AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES
ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y
PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE
LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE
IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO.

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