El margen de actuación del Legislador para la tipificación del Delito Militar y su consagración en un Código Penal Militar
Criminogenesis › Núm. 1, Octubre 2007
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I. La preocupación por precisar el margen de actuación de los tribunales militares en tanto instancias jurisdiccionales con vocación restrictiva. -II. Delimitando la competencia de la justicia militar en el perú -III. Límites al legislador para la codificación o regulación de los delitos castrenses. La diferencia entre "constitución abierta" y "constitución cerrada", y sus consecuencias en el tema del cual nos venimos ocupando.
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El margen de actuación del Legislador para la tipificación del Delito Militar y su consagración en un Código Penal Militar
I. La preocupación por precisar el margen de actuación de los tribunales militares en tanto instancias jurisdiccionales con vocación restrictiva. Delimitar la competencia de nuestros tribunales militares es quizá una de las tareas que actualmente ha cobrado mayor importancia. Ello se debe, entre otras cosas, a las exigencias de contar con un escenario de impartición de justicia en materia militar respetuoso de los elementos que corresponden a un proceso justo.1 La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Genie Lacayo" ha estimado, en sentencia con fecha 29 de enero de 1997, que la justicia militar no viola per se la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Existe eso sí consenso a nivel internacional en que la competencia de los tribunales militares, en tanto es de naturaleza excepcional, debe interpretarse y aplicarse restrictivamente.2 La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha expresado en sucesivas sentencias, a propósito del caso peruano, la falta de idoneidad de los jueces militares para juzgar, por ejemplo, a civiles, así como la conculcación de derechos como al debido proceso que ha conllevado la aplicación en el Perú de la legislación antiterrorista por parte de los jueces castrenses. Puede revisarse a tal efecto: la sentencia de 17 de setiembre de 1997 en el caso "Loayza Tamayo", la sentencia de 3 de noviembre de 1997 en el caso "Castillo Páez", la sentencia de 30 de mayo de 1999 en el caso "Castillo Petruzzi y otros", la sentencia de 29 de septiembre de 1999 en el caso "Cesti Hurtado", la sentencia de 16 de agosto de 2000 en el "caso Durand y Ugarte", la sentencia de 18 de agosto de 2000 en el caso "Cantoral Benavides", entre otros. Y es que los cambios introducidos en la década pasada no sólo en el ámbito constitucional, sino y sobre todo en el legal, en lo que a la competencia de la justicia militar se refiere han resultado, como ha podido comprobarse, a todas luces discutibles en términos de su coherencia con los principios constitucionales y los parámetros de todo Estado Constitucional que se precie de serlo. En el caso "Cantoral Benavides" la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos, que tiene como función promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en el hemisferio (Carta de la OEA, artículos 51 y 111), señaló respecto de los decretos leyes dictados durante el gobierno de Fujimori para hacer frente al fenómeno terrorista: "(...) b) el Decreto Ley N° 25659 (Delito de Traición a la Patria) dispone que las personas acusadas de haber cometido este delito serán juzgadas por jueces militares. Al hacer extensiva la jurisdicción militar a civiles el Perú contradice el debido respeto a las garantías de la administración de justicia y el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez natural y competente. El fuero privativo es un fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo; y c) la extensión de la jurisdicción militar a los civiles no ofrece garantías sobre la independencia e imparcialidad de los jueces. Las fuerzas armadas tienen a su cargo la lucha antisubversiva y también asumen la función de juzgar a los acusados de pertenecer a grupos armados irregulares" (párrafo 108). Amnistía Internacional en un Comunicado de Prensa3que emitió luego de visitar nuestro país: "...recalcó que es urgente que se limite la excesiva e inconveniente jurisdicción de los tribunales militares a los efectos que ellos tengan exclusivamente competencia en casos de delitos específicamente militares, que fueran cometidos por personal militar". A pesar de lo acertado que resultan los cuestionamientos efectuados en el ámbito internacional sobre la ampliación de la competencia de la justicia castrense, justo es señalar que en su momento fueron pocas las críticas planteadas a este tipo de medidas, al menos en el plano nacional. Gerardo Eto Cruz4recoge en su libro intitulado La Justicia Militar en el Perú algunas declaraciones de índole política que demuestran la previsible aceptación que en su momento iba a tener la adopción de ciertas medidas contra el terrorismo en nuestro país como fue la ampliación del abanico competencial de la justicia castrense para conocer esta conducta delictiva. Así, el Ministro del Interior a inicios de la década del ochenta, Teniente General FAP(r) José Gagliardi ante la demora por parte de la judicatura ordinaria en el juzgamiento de civiles que habían incurrido en el delito de terrorismo manifestó: "Hasta el momento, ningún terrorista sometido a la justicia ha sido sentenciado". Agregando: "...existen, en términos globales unos 250 terroristas capturados; ellos los jueces han dado libertad al 50%. Es decir, un número que fluctúa entre 120 y 130 individuos".5 En el año 1983, el General Luis Cisneros señalaría que "si los jueces tienen mi...
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