La sumisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ante el mandato de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión para justificar la relatividad de la sentencia

AutorJuan Antonio Castillo López - José Guadalupe Zúñiga Alegría
CargoMaestros y Profesores Investigadores del Departamento de Derecho de la UAM-A
Páginas411-440

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La sumisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ante el mandato de la Comisión

Permanente del Congreso de la Unión para

justiicar la relatividad de la sentencia

Juan Antonio Castillo López* José Guadalupe Zúñiga Alegría*

En términos de la reforma constitucional del 6 de junio del 2011, el principio de la relatividad de la sentencia, cuyo fundamento se localiza en el artículo 107, fracción II, de ese instrumento jurídico, difícilmente desaparecerá, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo órgano de representación del Poder Judicial

Federal, fue mandatada por la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la

Unión para hacer del conocimiento de la autoridad responsable que la norma general que aplicó es inconstitucional, con la evidente intención de no fungir sólo como mensajera, sino de proporcionarle , seguramente , los argumentos jurídicos para subsanar esa situación, con lo que se evitará que no solamente desaparezca el citado principio, sino que se integre jurisprudencia que pueda beneiciar a más quejosos que se encuentren en la misma situación que el que ya obtuvo el amparo y protección de la justicia de la Unión.

In terms of the constitutional amendment of June 6, 2011, the principle of relativity of judgment, whose foundation is located in Article 107, paragraph II, of this legal instrument,
it will hardly disappear since the Supreme Court of justice of the Nation, as highest representative body of the Federal Judiciary, was mandated by
the Legislature to make the knowledge
of the responsible authority that the general rule applied is unconstitutional, with the evident intention to serve not only as a messenger, but to provide legal arguments likely to remedy the situation, which will prevent not only dismiss the above principle, but it
integrates jurisprudence that can beneit more complainants who are in the
same situation as already obtained the injunction and protection of the courts
of the Union.

SUMARIO: Introducción / I. Antecedentes históricos / II. Concepción en México / III. La excepción / IV. División de poderes, sólo una excusa /
V. El control difuso / VI. El juicio de amparo como instrumento del control constitucional / VII. La reforma constitucional / VIII. La relatividad de la sentencia, seguirá vigente / Bibliografía

* Maestros y Profesores Investigadores del Departamento de Derecho de la UAM-A.

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Sección Doctrina

Introducción

Desde la Revolución francesa se concedió a los jueces la atribución de aplicar el contenido de las leyes para dirimir controversias, y algunos lo hacían con independencia de que los instrumentos legales utilizados para ese efecto estuvieran en concordancia con sus respectivas constituciones. Por eso, en varios países se adoptó la concepción doctrinaria de crear tribunales especializados, para que decidieran sobre todo acto o normatividad que atentara en contra de las disposiciones contenidas en la Constitución y cuya resolución, tuviera como consecuencia beneiciar no sólo al particular que motivó la participación jurisdiccional, sino a todos quienes se encontraran en la misma situación, es decir, tenían efectos erga omnes.

México no fue la excepción y también accedió en conceder al Poder Judicial de la Federación la prerrogativa de resolver situaciones conlictivas que se derivaran de una ley censurada de inconstitucional, pero únicamente cuando se trastocaran las garantías individuales dispuestas en la parte dogmática de la Constitución, y a través del juicio de amparo. En este sentido, si el Poder Judicial Federal consideraba que efectivamente la ley era inconstitucional, le correspondería a la Suprema Corte de Justicia de la Nación hacer tal declaratoria, pero con la salvedad de que sus efectos sólo beneiciarían al quejoso que interpuso el amparo y a nadie más, a lo que se denominó como el principio de la relatividad de la sentencia.

Esta diferencia, en relación con otros países, se debió a que el Estado mexicano se encontraba en vísperas de consolidar el federalismo y por eso limitó al Poder Judicial de la Federación para ser un aplicador mecánico de las leyes, negándole la posibilidad de integrarse en otros ámbitos de la vida nacional como el político, económico y social, lo que a la postre le evidenció como un Poder casi nulo. Incluso, para proteger la encomienda otorgada, prohibió a los jurisconsultos estatales que resolvieran juicios en torno a la constitucionalidad de una ley que fuera aplicada por alguna autoridad, es decir, se les negó la posibilidad de ejercer el control difuso estipulado en el artículo 133 de la Carta Magna, aduciendo que por el sistema de competencias que nos rige no podían ejercer ese mandato.

Lo cuestionable fue que una vez consolidado el federalismo se produjeron miles de declaraciones sobre leyes decretadas como inconstitucionales y aún así se siguieron aplicando sin que se pretendiera siquiera derogarlas, con base al consabido principio de la relatividad de la sentencia cuyo beneicio sólo alcanzaba al que interpuso el juicio de amparo, lo que motivó, con el aparente ánimo de erradicar toda normatividad que se encontrara en estas condiciones que se instaurara la reforma constitucional del 6 de junio del 2011.

En esta reforma, se extiende el ámbito de competencia del Poder Judicial Federal para resolver toda controversia suscitada por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos y las garantías otorgadas para su protección, así como por los tratados internacionales de los que el Estado formara parte,

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aunque cabe mencionar que estos últimos ya eran catalogados como ley vigente desde antes de la reforma indicada, así como erradicar el principio de la relatividad.

Sin embargo, para su erradicación, la Comisión Permanente la condicionó a diversos tramites, desde mandatar a la Suprema Corte de Justicia para hacer del conocimiento de la autoridad responsable que la aplicación de la ley a los gobernados es inconstitucional, hasta la ijación de sus alcances y condiciones que se establecerán en la Ley de Amparo que a más de un año de la reforma aún no se publica, lo que permite intuir que en lugar de erradicar la relatividad de la sentencia para que tenga efectos generales, se pretenda reforzar este principio para que siga teniendo alcances exclusivamente individuales.

I. Antecedentes históricos


Desde la Revolución francesa, en materia jurídica, se consideró a los jueces como simples aplicadores mecánicos de las leyes, con independencia de que las normas contenidas en esos instrumentos contravinieran el texto constitucional. Para el año 1787, en Estados Unidos (EUA), se sustentó un criterio opuesto a través del cual se concedió la atribución, incluso la obligación, para que cualquier juzgador dejara de aplicar las disposiciones jurídicas que fueran contrarias a su Constitución.

Estos criterios permitieron concebir dos sistemas. El primero, al que se le denominó “continental europeo”, que impedía a los tribunales ordinarios conocer, y aún decidir, sobre cuestiones de inconstitucionalidad. El otro, fue el “angloamericano”, originado en los EUA, en donde los juzgadores sí podían decidir sobre la constitucionalidad de los actos de la autoridad, pero beneiciando sólo a las partes en lo individual.

Para 1920, en la Constitución Austriaca, siguiendo la ideología de Hans Kelsen, se decidió constituir tribunales especializados para que decidieran sobre las controversias constitucionales, a través de las cuales se podían impugnar también las disposiciones legislativas. Acordando, de igual modo, que los efectos respecto de una declaración de inconstitucionalidad de leyes serían de alcance “erga omnes”, es decir, de carácter general. Con esta nueva concepción, EUA recapituló y resolvió que su Corte Suprema Federal atendiera las cuestiones de inconstitucionalidad, cuya resolución obligaba a su debido acatamiento por todos los jueces, y que incluso, por su reconocido prestigio moral, también eran obedecidas por las autoridades administrativas.1 1Héctor Fix Zamudio y José Ramón Cossío Díaz, El Poder Judicial en el orden mexicano, México, FCE, 1995, pp. 18-22.

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II. Concepción en México


Nuestro país, que tiene cierta propensión para sumarse a los criterios, opiniones y normatividad de nuestro vecino del norte, no fue la excepción, y también consintió que al Poder Judicial Federal se le concediera la atribución de realizar la declaratoria de inconstitucionalidad sobre leyes, lo que en la actualidad se hace por conducto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del juicio de amparo, con la diferencia, en relación con la Corte Suprema Federal de EUA, que la declaración de inconstitucionalidad no tiene efectos erga omnes, ni tampoco la calidad moral de su similar.

A la determinación de inconstitucionalidad con efectos individuales se le conoce en México como el principio de la relatividad de la sentencia de amparo que, junto con la institución del Juicio de Garantías, nacieron a la vida jurídica con el proyecto de reformas realizado por Mariano Otero en 1847, las que inalmente fueron aceptadas e introducidas en el Acta Constitutiva y de Reformas aprobadas por el Congreso Extraordinario Constituyente en ese mismo año. En el artículo 25 de estas reformas, se prescribió que los tribunales de la Federación podrían amparar a cualquier persona contra los actos provenientes de los poderes Ejecutivo o Legislativo, federales o locales, con la inalidad de...

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