Libro III del Código Fiscal del Distrito Federal

Leyes tributarias del Distrito Federal 2010Código Fiscal del Distrito Federal (2010)

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Abogados Fiscal

Resumen


TÍTULO I. Del Procedimiento Administrativo de Ejecución. - CAPÍTULO I. Del Procedimiento Administrativo de Ejecución. - TÍTULO II. Del Procedimiento Administrativo. - CAPÍTULO I. Con si de ra cio nes Generales. - CAPÍTULO II. De las Formalidades de los Escritos. - CAPÍTULO III. De las Notificaciones. - TÍTULO III. De los Recursos Administrativos. - CAPÍTULO I. Disposiciones Generales. - CAPÍTULO II. Del Recurso de Revocación. - CAPÍTULO III. De la Impugnación de Notificaciones. - CAPÍTULO IV. De la Substanciación del Procedimiento

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Extracto


Libro III del Código Fiscal del Distrito Federal

TÍTULO I. Del Procedimiento Administrativo de Ejecución

CAPÍTULO I. Del Procedimiento Administrativo de Ejecución

EXIGENCIA DE CREDITOS FISCALES MEDIANTE EMBARGO

372.- No satisfecho o garantizado un crédito fiscal dentro del plazo que para el efecto señalen las disposiciones legales, se exigirá su pago mediante el procedimiento administrativo de ejecución. En ningún caso se aplica rá este pro ce di mien to para el cobro de créditos de ri va dos de productos.

CFDF 11 al 13, 690, 693.GASTOS DE EJECUCION. PROCEDENCIA Y LIMITES

373.- Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas al pago de los gastos de ejecución, que se calcularán conforme a lo siguiente:

CFDF 13.I. Por la notificación de requerimiento para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos lega I es, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneode prestaciones fiscales, y por las diligencias de requerimiento de pago, el 2% de las contribuciones o aprovechamientos omitidos, por cada una de las diligencias, y

II. Por el embargo, la extracción de bienes muebles, la notificación en que se finque el remate de bienes, la enajenación fuera de remate o la adjudicación al fisco, el 2% del crédito fiscal, por cada una de dichas diligencias, con independencia de los gastos de ejecución extraordinarios que correspondan.

Cuando en el caso de las fracciones anteriores, los porcentajes señalados sean inferiores a $192.00, se cobrará esta cantidad en lugar del 2% del monto de las contribuciones o aprovechamientos omitidos, o del crédito fiscal según sea el caso.

En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las relativas a la inscripción de inmuebles, podrán exceder de $34,078.00.

Asimismo, se pagarán los gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en el artículo 30, fracción V, de este Código; se consideran gastos de ejecución extraordinarios, entre otros, los siguientes: los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigación, los que deriven de los derechos por servicio de información y cartografía catastral señalados en los artículos 250 y 251 de este Código, necesarios para determinar el valor catastral de los inmuebles a rematar o enajenar fuera de remate, los que se originen por la inscripción, cancelación o anotación de embargos en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, según corresponda, conforme a las cuotas vigentes a la fecha en que se lleve a cabo la inscripción, cancelación o anotación referida, los erogados por la obtención del certificado de libertad de gravamen, los honorarios de los depositarios, interventores y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios.

Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad recaudadora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de revocación.

Todo ingreso proveniente de gastos de ejecución será recaudado por las autoridades fiscales que tienen el carácter de ordinarios, se establecerán fondos de productividad y para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, siempre y cuando haya quedado firme el crédito. El Gobierno del Distrito Federal informará expresamente y de manera trimestral a la Asamblea del estado que guardan dichos fondos, así como la utilización detallada de los mismos.

EMBARGO PRECAUTORIO

374.- Se podrá practicar embargo precautorio sobre bienes o la negociación del contribuyente para asegurar el interés fiscal, tratándose de un crédito fiscal que no sea exigible pero haya sido determinado por el con-

tribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista el peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo.

La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo.

La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de 10 días desvirtúe el monto por el que se real izó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento. Transcurrido el plazo antes señal ado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, és...

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