Ley del Impuesto sobre la Renta

AutorJosé Pérez Chavez/Raymundo Fol Olguin
Páginas17-88

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1. Quiénes deben tributar en este régimen fiscal

Las personas físicas que perciban ingresos derivados de la prestación de servicios profesionales.

Para tal efecto, se consideran ingresos por la prestación de un servicio profesional, las remuneraciones que deriven de un servicio personal independiente y cuyos ingresos no estén considerados en el Capítulo I del Título IV de la LISR, denominado "De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado", tales como:

1. Artistas.

2. Contadores.

3. Médicos.

4. Abogados.

5. Deportistas.

6. Toreros.

7. Arquitectos.

8. Dentistas.

También deben tributar en este régimen fiscal, las personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, por los ingresos atribuibles a los mismos, derivados de la prestación de servicios profesionales.

Para efectos del párrafo anterior, se considera establecimiento permanente, cualquier lugar de negocios en el que se presten servicios personales independientes.

(Arts. 2o. y 100, LISR)

2. Otros contribuyentes que deben tributar en este régimen fiscal

Los contribuyentes que a continuación se citan también deberán pagar sus impuestos conforme a este régimen fiscal.

1. Los artistas que enajenen obras de arte hechas por ellos.

2. Los agentes de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas o de valores.

3. Los promotores de valores y de Afores.

4. Quienes obtengan ingresos por la explotación de una patente aduanal.

5. Las personas físicas que obtengan ingresos derivados de la explotación de derechos de autor.

Hasta el 31 de diciembre de 2001, los contribuyentes señalados en los números 1 a 4 inmediatos anteriores tributaban en el régimen fiscal de los ingresos por honorarios y, en general, por la prestación de un servicio personal independiente, cuando no prestaban servicios personales subordinados, inclusive cuando su actividad fuera comercial; sin embargo, a partir del 1 o. de enero de 2002 tributan en el régimen fiscal de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales, sin que la LISR señale si tales contribuyentes obtienen ingresos por actividades empresariales o profesionales.

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Por otro lado, el artículo 106 de la citada Ley indica que las personas morales deberán retener el 10% sobre los pagos que realicen a los contribuyentes que les presten servicios profesionales.

Por lo anterior, sería conveniente que las autoridades fiscales indiquen si dichos contribuyentes obtienen ingresos por actividades profesionales o empresariales, a efecto de que las personas morales les retengan o no el 10% del ISR sobre los pagos que les efectúen.

Asimismo, las personas morales que realicen pagos de derechos de autor, por alguno de los conceptos señalados en el artículo 109 (actual 93), fracción XXVIII (actual XXIX), de la LISR, no deberán efectuar la retención del 10%, cuando la suma de los pagos efectuados desde el 1 o. de enero del año de que se trate y hasta la fecha del pago, no exceda del equivalente a 20 salarios mínimos generales del área geográfica donde reside el autor; por la parte que exceda se deberá efectuar la retención mencionada. Cabe aclarar que para poder dar cumplimiento a la obligación de retener, los autores deberán informar a las personas que les efectúen los pagos de derechos de autor, el momento en que sus ingresos excedan del equivalente de 20 salarios mínimos generales del área geográfica donde residan los autores.

(Arts. 101, fracciones Va VIIIy 106, LISR; 135, RISR)

3. Ingresos por actividades profesionales de quien realiza el trabajo

Se entenderá que los ingresos los obtienen en su totalidad, las personas que presten el servicio profesional.

(Art. 100, LISR)

4. Ingresos acumulables

Se consideran ingresos acumulables por la prestación de servicios profesionales, entre otros, los siguientes:

1. Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con el servicio profesional, así como de las deudas antes citadas que se dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, la diferencia que resulte de restar del principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones otorgadas por instituciones del sistema financiero.

En el caso de condonaciones, quitas o remisiones de deudas otorgadas por personas distintas a instituciones del sistema financiero, se acumulará el monto total en dichas condonaciones, quitas o remisiones.

Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso, podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que

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dichos acreedores les perdonen las deudas citadas. Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable, salvo que la deuda perdonada provenga de transacciones efectuadas entre y con partes relacionadas a que se refiere el artículo 179 de la LISR.

2. Los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar y de títulos de crédito distintos de las acciones, relacionados con la prestación de servicios profesionales.

3. Las cantidades que se recuperen por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente, afectos al servicio profesional.

4. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que estos últimos sean respaldados con comprobantes fiscales expedidos a nombre de aquel por quien se efectúa el gasto.

5. Los derivados de la enajenación de obras de arte hechas por el contribuyente.

6. Los obtenidos por agentes de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas o de valores, por promotores de valores o de administradoras de fondos para el retiro, por los servicios profesionales prestados a dichas instituciones.

7. Los obtenidos mediante la explotación de una patente aduanal.

En nuestra opinión, las personas físicas que obtengan ingresos de los señalados en los números 5 a 7 anteriores, considerarán que obtienen ingresos por actividades profesionales, cuando no presten servicios personales subordinados, inclusive cuando su actividad sea comercial.

8. Los obtenidos por la explotación de obras escritas, fotografías o dibujos, en libros, periódicos, revistas o en las páginas electrónicas vía Internet, o bien la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales y, en general, cualquier otro que derive de la explotación de derechos de autor.

9. Los intereses cobrados derivados de la prestación de servicios profesionales, sin ajuste alguno.

10. Las devoluciones que efectúen, así como los descuentos o bonificaciones que se reciban, siempre que se hubiese efectuado la deducción correspondiente.

Como ejemplo de ello podemos citar los descuentos o bonificaciones que mediante notas de crédito realizan los proveedores al contribuyente por adquisiciones o gastos que ya se hubieran deducido.

11. La ganancia derivada de la enajenación de activos afectos a la actividad.

12. Los ingresos determinados presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda conforme al CFF, se considerarán ingresos acumulables cuando en el ejercicio de que se trate, el contribuyente perciba preponderantemente ingresos por la prestación de servicios profesionales.

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Para tal efecto, se considera que el contribuyente percibe ingresos preponderan-temente por la prestación de servicios profesionales, cuando estos últimos representen en el ejercicio de que se trate o en el anterior, más del 50% de los ingresos acumulables del contribuyente.

(Art. 101, LISR)

5. Ingresos exentos

No se pagará el ISR por los ingresos que se obtengan, hasta el...

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