Ley del Impuesto sobre la Renta

AutorJosé Pérez Chavez/Raymundo Fol Olguín
Páginas123-150

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1. Quiénes deben tributar en este régimen

Las personas físicas que a continuación se señalan, deben tributar en el régimen fiscal de los ingresos por dividendos y, en general, por las ganancias distribuidas por personas morales:

  1. Los socios o accionistas de personas morales que obtengan ingresos por dividendos o utilidades distribuidos.

  2. Los integrantes de una asociación en participación por las utilidades percibidas por las operaciones de dicha asociación.

(Arts. 7o. y 140, LISR)

2. Personas que no deben tributar en este régimen

Las personas físicas siguientes no deberán tributar conforme al régimen fiscal de los ingresos por dividendos y, en general, por las ganancias distribuidas por personas morales:

  1. Las que perciban dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero.

  2. Los integrantes de personas morales con fines no lucrativos, por la parte proporcional del remanente distribuible que les corresponda.

  3. Las que perciban dividendos o utilidades provenientes de ingresos sujetos a Refipres.

  4. Los trabajadores que perciban ingresos por concepto de PTU.

    Las personas ubicadas en los supuestos anteriores, deberán cumplir sus obligaciones fiscales de conformidad con lo siguiente:

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  5. Las personas físicas con ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero, así como los integrantes de personas morales con fines no lucrativos, por la parte proporcional del remanente distri-buible que les corresponda, deben tributar en el régimen "De los demás ingresos que obtengan las personas físicas", Capítulo IX, Título IV, de la Ley del ISR.

  6. Las personas físicas con ingresos por dividendos o utilidades provenientes de ingresos sujetos a Refipres, deberán tributar conforme al régimen denominado "De los Regímenes Fiscales Preferentes y de las Empresas Multinacionales", Capítulo I, Título VI, de la Ley del ISR.

  7. Los trabajadores con ingresos por concepto de PTU deberán pagar el ISR conforme a lo establecido en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, denominado "De los Ingresos por Salarios y en General por la Prestación de un Servicio Personal Subordinado".

    (Arts. 10, 94, 142, fracciones VyX,y176, LISR)

3. Ingresos que se asimilan a dividendos o utilidades distribuidos

Para efectos de la Ley del ISR, se les deberá dar el tratamiento de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos, a los conceptos siguientes:

  1. Los intereses percibidos por los accionistas durante los tres primeros años posteriores a la emisión de sus acciones, en los términos de los artículos 85 y 123delaLGSM.

  2. Las participaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles residentes en México o sociedades nacionales de crédito.

  3. Los préstamos a los socios o accionistas, a excepción de aquellos que reúnan los requisitos siguientes:

    1. Que sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral que los otorga.

    2. Que se pacten a un plazo menor de un año.

    3. Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley de Ingresos de la Federación para la prórroga de créditos fiscales.

    4. Que efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas.

  4. Las erogaciones que no sean deducibles conforme a la Ley del ISR y que beneficien a los accionistas de las personas morales.

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  5. Las omisiones de ingresos.

  6. Las compras no realizadas e indebidamente registradas.

  7. La utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales.

  8. La modificación a la utilidad fiscal realizada por las autoridades fiscales, derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas.

    (Arts. 7o. y 140, fracciones I a VI, LISR)

4. Persona que se considera que percibe los dividendos

Se entiende que los dividendos o utilidades los percibe el propietario del título valor y, en el caso de partes sociales, la persona que aparezca como titular de las mismas.

(Art. 140, LISR)

5. Momento en que se considera que se perciben los dividendos o utilidades

Las personas físicas acumularán los dividendos o utilidades en el momento en que los perciban.

Tratándose de dividendos o utilidades distribuidos mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral que los distribuyó, o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se considerará percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo 78 de la Ley del ISR.

(Arts. 10 y 140, LISR)

6. Obligaciones de las personas que perciben los dividendos

Las personas físicas que perciben ingresos por dividendos o utilidades distribuidos, deberán cumplir con las obligaciones siguientes:

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A Acumulación del monto de los dividendos a los demás ingresos del ejercicio

Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. En nuestra opinión, los dividendos o utilidades se deberán acumular independientemente de que provengan o no de la Cufin. Asimismo, las personas físicas podrán acreditar contra el impuesto que se determine en la declaración anual, el ISR pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades. En este último caso se deberá proceder como a continuación se indica:

  1. Determinación del monto acumulable por concepto de dividendos o utilidades.

    Dividendos o utilidades percibidos

    (+) ISR pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades

    (=) Monto acumulable por concepto de dividendos o utilidades distribuidos

  2. Determinación del ISR pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades.

    Monto del dividendo o utilidad

    (x) Factor de 1.4286 (para 2015)

    (=) Resultado

    (x) Tasa del 30% (para 2015)

    (=) ISR pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades

    Cabe señalar que para poder acreditar el ISR correspondiente a los dividendos, es necesario contar con la constancia y el comprobante fiscal de dividendos percibidos que al efecto expida la persona moral que se los distribuyó.

    (Art. 140, LISR)

B Impuesto sobre la renta adicional por pago de dividendos efectuados por las personas morales

Las personas físicas están sujetas a un ISR adicional del 10% sobre los dividendos o utilidades distribuidos por las personas morales residentes en México. El ISR se pagará mediante retención que efectuarán las personas morales cuando distribuyan dichos dividendos o utilidades, y lo enterarán conjuntamente con el pago provisional del periodo que corresponda. El pago realizado tendrá el carácter de definitivo, es decir, no podrá acreditarse contra el ISR del ejercicio que resulte a cargo de la persona física en su declaración anual; no obstante ello, los dividendos o utilidades percibidos que sean objeto de retención de ISR sí deberán acumularse a los demás ingresos del ejercicio que, en su caso, obtenga la persona física; para

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tal efecto, se estará a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 140 de la Ley del ISR. Véase el rubro anterior.

El ISR adicional sólo será aplicable a las utilidades generadas a partir del ejercicio de 2014 que sean distribuidas por la persona moral residente en México. Para tal efecto, la persona moral que realizará dicha distribución está obligada a mantener la Cufin con las utilidades generadas hasta el 31 de diciembre de 2013 e iniciar otra Cufin con las utilidades generadas a partir del 1 o. de enero de 2014. Esto, con objeto de identificar de cuál Cufin provienen los dividendos o utilidades distribuidos a las personas físicas, a efecto de saber si procede realizar o no la citada retención del 10% de ISR adicional. La aplicación práctica de esta reforma va a comenzar a partir del ejercicio de 2015, cuando, en el referido ejercicio, las empresas distribuyan a los socios o accionistas, personas físicas, dividendos o utilidades provenientes de la Cufin generada a partir del ejercicio de 2014.

Cuando la persona moral no lleve las dos cuentas indicadas en el párrafo anterior por separado o cuando ésta no identifique las utilidades mencionadas, se entenderá que las mismas fueron generadas a partir del ejercicio de 2014, por lo que cuando distribuyan dividendos o utilidades provenientes de la Cufin, deberán efectuar dicha retención.

El ISR adicional sobre los dividendos o utilidades distribuidos a la persona física, se determinará conforme a la operación siguiente:

Dividendos o utilidades distribuidos a la persona física a partir del ejercicio de 2015, provenientes del saldo de la Cufin generada a partir del ejercicio de 2014

(x) Tasa de ISR adicional (10%)

(=) ISR adicional sobre los dividendos o utilidades distribuidos a la persona física

(Arts. 140, segundo párrafo, LISR; noveno, fracción...

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