Ley de Coordinación Fiscal

Páginas537-586
JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Esta-
dos Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso
de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
CAPITULO I
DE LAS PARTICIPACIONES DE LOS ESTADOS, MUNICI-
PIOS Y DISTRITO FEDERAL EN INGRESOS FEDERALES
OBJETO DE ESTA LEY
ARTICULO 1. Esta Ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal
de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal,
establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas
en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones;
fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autori-
dades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación
fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.
Cuando en esta Ley se utilice la expresión “Entidades”, ésta se
referirá a los Estados y al Distrito Federal.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio
con las Entidades que soliciten adherirse al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal que establece esta Ley. Dichas Entidades parti-
ciparán en el total de los impuestos federales y en los otros ingresos
que señale esta Ley mediante la distribución de los fondos que en la
misma se establecen.
COMO SE CONSTITUIRA EL FONDO GENERAL DE PARTICIPA-
CIONES
ARTICULO 2. El Fondo General de Participaciones se constituirá
con el 20% de la recaudación federal participable que obtenga la Fe-
deración en un ejercicio.
La recaudación federal participable será la que obtenga la Fede-
ración por todos sus impuestos, así como por los derechos sobre la
extracción de petróleo y de minería, disminuidos con el total de las
devoluciones por los mismos conceptos.
No se incluirán en la recaudación federal participable, los dere-
chos adicionales o extraordinarios, sobre la extracción de petróleo.
Tampoco se incluirán en la recaudación federal participable los in-
centivos que se establezcan en los convenios de colaboración admi-
nistrativa; ni el impuesto sobre automóviles nuevos; ni la parte de la
recaudación correspondiente al impuesto especial sobre producción
y servicios en que participen las entidades en los términos del artículo
3-A de esta Ley; ni la parte correspondiente al régimen de pequeños
contribuyentes; ni la recaudación obtenida en términos de lo previsto
en los artículos 2, fracción II, inciso B) y 2-A, fracción II, de la Ley del
Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios; ni las cantidades
que se distribuyan a las entidades federativas de acuerdo con lo
previsto en los artículos 4-A y 4-B de esta Ley; ni el excedente de los
ingresos que obtenga la Federación por aplicar una tasa superior al
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EDICIONES FISCALES ISEF
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1% a los ingresos por la obtención de premios a que se refieren los
El Fondo General de Participaciones se distribuirá conforme a la
fórmula siguiente:
Pi,t = Pi,07 + ΔFGP07,t (0.6C1i,t + 0.3C2i,t + 0.1C3i,t)
PIBi,t-1ni
C1i,t =PIBi,t-2
ΣPIBi,t-1 ni
PIBi,t-2
i
C2i,t =ΔIEi,tniΔIEi,t =13IEi,t-j
Σ
ΣΔIEi,tni3IEi,t-j-1
j=1
icon
C3i,t =IEi,t-1ni
ΣIEi,t-1ni
i
Donde:
C1i,t, C2i,t, y C3i,t son los coeficientes de distribución del Fondo
General de Participaciones de la entidad i en el año en que se efectúa
el cálculo.
Pi,t es la participación del fondo a que se refiere este artículo, de
la entidad i en el año t.
Pi,07 es la participación del fondo a que se refiere este artículo que
la entidad i recibió en el año 2007.
ΔFGP07,t es el crecimiento en el Fondo General de Participaciones
entre el año 2007 y el año t.
PIBi,t-1 es la información oficial del Producto Interno Bruto del últi-
mo año que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadís-
tica, Geografía e Informática para la entidad i.
PIBi,t-2 es la información oficial del Producto Interno Bruto del año
anterior al definido en la variable anterior que hubiere dado a conocer
el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para la
entidad i.
IEi,t es la información relativa a la recaudación de impuestos y
derechos locales de la entidad i en el año t contenida en la última
cuenta pública oficial. Para tal efecto, se considerarán impuestos y
derechos locales todos aquellos que se recauden a nivel estatal, así
como el impuesto predial y los derechos por suministro de agua. La
Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales podrá aprobar otros
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impuestos y derechos respecto de los cuales exista información cer-
tera y verificable, atendiendo a criterios de equidad entre las entida-
des federativas.
ΔIEi,t es un promedio móvil de tres años de las tasas de creci-
miento en la recaudación de los impuestos y derechos locales de la
entidad i, referidos en la variable anterior.
ni es la última información oficial de población que hubiere dado a
conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática
para la entidad i.
Σ
i es la suma sobre todas las entidades de la variable que le
sigue.
Las entidades deberán rendir cuenta comprobada de la totalidad
de la recaudación que efectúen de cada uno de sus impuestos y de-
rechos locales. La fórmula anterior no será aplicable en el evento de
que en el año de cálculo la recaudación federal participable sea infe-
rior a la observada en el año 2007. En dicho supuesto, la distribución
se realizará en función de la cantidad efectivamente generada en el
año de cálculo y de acuerdo al coeficiente efectivo que cada entidad
haya recibido de dicho Fondo en el año 2007. La Secretaría de Ha-
cienda y Crédito Público podrá solicitar a las entidades la información
que estime necesaria para verificar las cifras recaudatorias locales
presentadas por las entidades.
También se adicionará al Fondo General un monto equivalente al
80% del impuesto recaudado en 1989 por las Entidades Federativas,
por concepto de las bases especiales de tributación. Dicho monto se
actualizará en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la
Federación, desde el sexto mes de 1989 hasta el sexto mes del ejer-
cicio en el que se efectúe la distribución. Este monto se dividirá entre
doce y se distribuirá mensualmente a las Entidades, en la proporción
que representa la recaudación de estas bases de cada Entidad, res-
pecto del 80% de la recaudación por bases especiales de tributación
en el año de 1989.
Adicionalmente, las Entidades participarán en los accesorios de
las contribuciones que forman parte de la recaudación federal partici-
pable, que se señalen en los convenios respectivos. En los productos
de la Federación relacionados con bienes o bosques, que las leyes
definen como nacionales, ubicados en el territorio de cada Entidad,
ésta recibirá el 50% de su monto, cuando provenga de venta o arren-
damiento de terrenos nacionales o de la explotación de tales terrenos
o de bosques nacionales.
Asimismo, las citadas Entidades adheridas al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal podrán celebrar con la Federación convenio de
colaboración administrativa en materia del impuesto sobre automóvi-
les nuevos, supuesto en el cual la Entidad de que se trate recibirá el
100% de la recaudación que se obtenga por este impuesto, del que
corresponderá cuando menos el 20% a los Municipios de la Entidad,
que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura
respectiva.
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