Ley de asistencia y prevención de la violencia familiar

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas1-11

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea de Representantes del Distrito Federal, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL

DECRETA

LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCION DE LA VIOLENCIA FAMILIAR

Título Primero
Capítulo Único Disposiciones generales

ARTICULO 1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público e interés social, y tienen por objeto establecer las bases y procedimientos de asistencia para la prevención de la violencia familiar en el Distrito Federal.

ARTICULO 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Administración Pública. A la Administración Pública del Distrito Federal;

II. Consejo. Consejo para la Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar en el Distrito Federal;

III. Delegaciones. El órgano político administrativo de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal;

IV. Ley. Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar;

V. Organizaciones Sociales. Las instituciones que se encuentren legalmente constituidas, que se ocupen de la materia de esta Ley y que se hayan distinguido por su labor;

VI. Unidad de Atención. Las Unidades de la Administración Pública encargadas de asistir a los receptores y generados de violencia familiar, así como de prevenirla; de conformidad con lo que establezca el programa general.

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ARTICULO 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Generadores de violencia familiar: Quienes realizan actos de maltrato físico, verbal, psicoemocional o sexual hacia las personas con las que tengan o hayan tenido algún vínculo familiar;

II. Receptores de violencia familiar: Los grupos o individuos que sufren el maltrato físico, verbal, psicoemocional o sexual en su esfera biopsicosexual; y

III. Violencia familiar: Aquel acto de poder u omisión intencional, recurrente o cíclico, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional o sexualmente a cualquier miembro de la familia dentro o fuera del domicilio familiar, que tengan parentesco o lo hayan tenido por afinidad civil; matrimonio, concubinato o mantengan una relación de hecho, y que tiene por efecto causar daño, y que puede ser de cualquiera de las siguientes clases:

a) Maltrato físico. Todo acto de agresión intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro, encaminado hacia su sometimiento y control;

b) Maltrato psicoemocional. Al patrón de conducta consistente en actos u omisiones repetitivos cuyas formas de expresión pueden ser: prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias, de abandono y que provoquen en quien las recibe, deterioro, disminución o afectación a su estructura de personalidad.

Todo acto que se compruebe que ha sido realizado con la intención de causar daño moral a un menor de edad, será considerado maltrato emocional en los términos de este artículo, aunque se argumente como justificación la educación y formación del menor.

(R) c) Maltrato Sexual. Al patrón de conducta consistente en actos u omisiones reiteradas y cuyas formas de expresión pueden ser: obligar a las personas mencionadas en la fracción III de este artículo, a la realización de prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor, practicar la celotipia para el control, manipulación o dominio de la pareja y que generen un daño. Así como los delitos establecidos en el Libro Segundo, Parte Especial, Título Quinto, del Código Penal para el Distrito Federal, es decir, contra la libertad y la Seguridad Sexuales y el Normal Desarrollo Psicosexual, respecto a los cuales la presente Ley sólo surte efectos en el ámbito asistencial y preventivo. (GODF 18/12/14)

ARTICULO 4. Corresponde al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a través de la Secretaría de Gobierno, a la Secretaría de Educación, Salud y Desarrollo Social, a la Secretaría de Seguridad Pública, a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y a las delegaciones, la aplicación de esta Ley.

ARTICULO 5. A la Secretaría de Gobierno, a la Secretaría de Educación, Salud y Desarrollo Social del Distrito Federal, al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal y a las Delegaciones les corresponde la asistencia y prevención de la violencia familiar. Para efectos de la aplicación de la Ley, dichas instancias establecerán los mecanismos de coordinación.

Título Segundo
Capítulo Único De la coordinación y concertación

ARTICULO 6. Se crea el Consejo para la Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar en el Distrito Federal como órgano honorario, de apoyo y evaluación, integrado por doce miembros, presidido por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, e integrado por: La Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, la Secretaría de Educación, Salud y Desarrollo Social, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, la Secretaría de Seguridad Pública, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, tres Diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que la misma designe y tres representantes de las organizaciones

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sociales que se hayan destacado por su trabajo y estudio en la materia, invitados por el Jefe de Gobierno.

Así mismo, se crean los Consejos para la Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar Delegacionales en cada una de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal los cuales funcionarán con las mismas características del Consejo arriba señalado y que estará presidido por el delegado político de la demarcación correspondiente, integrado por los subdelegados de Gobierno y Desarrollo Social, el delegado regional de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, el titular de la región correspondiente de la Secretaría de Seguridad Pública, el titular de la Unidad de Atención, el coordinador del área de educación correspondiente y el titular de la jurisdicción sanitaria, tres representantes de organizaciones sociales o asociaciones vecinales convocados por el delegado y dos diputados de la Asamblea Legislativa, correspondientes a los Distritos Electorales que se encuentren comprendidos en la demarcación de que se trate.

ARTICULO 7. El Consejo deberá contar con un equipo técnico integrado por expertos honorarios con reconocida trayectoria en la materia y nombrados por el propio Consejo.

ARTICULO 8. El Consejo tendrá las siguientes facultades:

I. Participar en la elaboración del Programa General para la Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar en el Distrito Federal;

II. Fomentar y fortalecer la coordinación, colaboración e información entre las instituciones públicas y privadas que se ocupen de esa materia;

III. Evaluar trimestralmente los logros y avances del Programa General;

IV. Analizar y aprobar los lineamientos administrativos y técnicos en esta mate-ria, así como de los modelos de atención más adecuados para esta problemática;

V. Elaborar un informe anual que remitirá a las comisiones correspondientes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

VI. Contribuir a la difusión de la legislación que establece medidas para la violencia familiar;

VII. Vigilar la aplicación y cumplimiento del Programa General derivado de la Ley; y

VIII. Promover estrategias para la obtención de recursos destinados al cumplimento de los fines de la Ley.

Título Tercero
Capítulo I De la asistencia y atención

ARTICULO 9. La atención especializada que es proporcionada en materia de violencia familiar por cualquier institución, ya sea privada o perteneciente a la Administración Pública del Distrito Federal, será tendiente a la protección de los receptores de tal violencia, así como a la reeducación respecto a quien la provoque en la familia.

Del mismo modo, estará libre de prejuicios de género, raza...

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