Lesiones al feto (especial referencia al Código Penal Español)

AutorJosé Luis García Miranda
Páginas99-111

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Introducción

El ser humano como ente titular de bienes jurídicos, ha sido protegido por el estado para resguardar sus derechos y hacer cumplir las disposiciones legales que expida con el fin de lograr un equilibrio social que permita la sana convivencia y el desarrollo en sociedad.

El derecho penal juega un papel muy importante dentro de toda comunidad humana, por tener este como fines la prevención del delito ya sea general o especial y maximizar las garantías de sus gobernados, también funge cómo protector de bienes jurídicos, así como el de motivación al amenazar con una consecuencia jurídica a aquél que vulnere sus disposiciones.

Como protector de bienes jurídicos, el derecho penal ha venido haciendo lo posible por hacer respetar la norma e imponer una pena cuando se atenta contra los intereses individuales o colectivos de una persona o sociedad según sea el caso; específicamente como protector de los bienes jurídicos de un individuo en lo tocante a su salud e integridad física, protección que se ha hecho valer cuando se atenta o ponen en peligro los mismos, pero ¿a partir de que momento el derecho penal entrará en acción a tutelar ciertos derechos?.

A la pregunta antes planteada trataremos de darle una respuesta, toda vez que actualmente al ser humano no se le protege su salud tanto física y mental desde su concepción, es más aún en México solo se le tutela a partir de su nacimiento, específicamente contra conductas que atenten contra su salud y normal desarrollo, pues solo después de nacido serán objeto de tutela su salud e integridad corporal, pues antes de tal evento solo se le protege su vida con la figura típica del aborto, por lo que arrojamos la siguiente interrogante ¿El derecho penal protegerá al ser concebido durante cualquier etapa del embarazo si se le causare una lesión? Page 100

Lesiones al feto

Nuestro sistema jurídico mexicano ha venido evolucionando a lo largo de la historia, a través de la regulación de conductas antisociales creando tipos penales contenidos en nuestro código penal, que protegen bienes jurídicos de interés individual o colectivo según sea el caso, mismos que han surgido por la evolución propia de la sociedad así como de su delincuencia.

Sin embargo, la creación de nuevos tipos penales lamentablemente ha atendido más a intereses políticos, dejándose a un lado el análisis dogmático-jurídico que conlleva cada tipo en particular, toda vez que no debe elevarse como delito toda conducta que la sociedad deseé, pues en la actualidad se ha utilizado al derecho penal como el arma que cualquier ciudadano puede incitar para crear venganza hacia otro particular, pudiendo ser resuelta dicha litis por otras áreas del derecho, aparejando como consecuencia que todo delito menor merezca como lo es en la actualidad prisión preventiva, desencadenando con esto una sobrepoblación en los "centros de readaptación", y por ello mismo otro sin número de problemas para nuestro sistema jurídico.

Atendiendo el principio de la última ratio nuestro derecho penal deberá proteger solo los bienes jurídicos más importantes, dentro de los cuales podemos estimar que son la vida, la salud e integridad corporal, la libertad, etc. sin embargo un problema que se nos ha presentado en nuestro país, es el determinar a partir de que momento el derecho penal tutelará uno de esos bienes jurídicos del ser humano. Es bien sabido que el ser humano en formación actualmente es protegido por el estado, tan es así que tiene derechos principalmente a la vida, e incluso hasta hereditarios,1 pero ¿que pasará si ese ser humano en formación es objeto de una lesión que dolosa o imprudentemente le pueda causar una tara física o mental cuando sea un ser independiente?, en nuestro sistema jurídico lo más parecido que podemos encontrar es el delito de aborto, tipo penal que tutela como bien jurídico la vida, pero en la interrogante anterior no hablamos de la muerte de ese ser, sino más bien de lesiones inferidas cuando aún se encontraba en el seno materno... ¿Qué hacer en ese supuesto en nuestro país? ¿Desde que momento el ser concebido es protegido por el derecho penal?

Parte de las respuestas a esas preguntas que a simple vista parecen sencillas, pero que al momento de análisis resultan más complicadas de lo que nos podemos imaginar, trataremos de responder en la presente investigación Page 101 haciendo una especial referencia al Código Penal Español en comparación con el sistema Jurídico Mexicano.

Legislación

En México nuestros Códigos Penales son omisos en hablar del bien jurídico del que es titular un ser humano en formación, y no nos referimos a la vida, sino a la salud tanto física y psíquica así como a la integridad corporal, pues si bien es cierto que contamos con el tipo penal de aborto (Arts. 329 y 330 del CPF.), protector del bien jurídico vida, este no ampara la salud del producto, es por ello lo importante que resulta este tema para enfocarlo en nuestro sistema mexicano.

En países europeos como es el caso de España, el Código Penal dentro de su libro segundo tipifica como delito las lesiones al feto, y por su especial relevancia me permito transcribirlo íntegramente para inicial su análisis a partir de estos preceptos.

Artículo 157

El que, por cualquier medio o procedimiento, causare en un feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica, será castigado con pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de dos a ocho años.

Artículo 158

El que, por imprudencia grave, cometiere los hechos descritos en el artículo anterior, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.

Cuando los hechos descritos en el artículo anterior fueren cometidos por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a dos años.

La embarazada no será penada a tenor de este precepto.

De una lectura secuencial de los numerales antes aludidos, se puede observar que la descripción típica contiene elementos normativos,2 los cuales iremos conceptualizando a lo largo del desarrollo de la presente investigación para lograr una mejor interpretación. Page 102

Conducta

La conducta entendida como todo comportamiento dependiente de la voluntad humana3 es el primer elemento de análisis de todo delito, es decir en palabras Graf Zu Dohna, la acción constituye el núcleo del tipo.4

El concepto de conducta ha venido teniendo varias acepciones a lo largo de la evolución de la teoría del delito; ya desde el causalismo Franz von Liszt5 mencionaba que la conducta era el acto voluntario en el mundo exterior, la cual creaba un cambio en el mundo externo y que éste lo podía producir únicamente por medio del movimiento corporal que será la causa, y el resultado que produjere el efecto (causa-efecto).

En un retroceso de la ciencia jurídico penal durante el irracionalismo se estableció que la acción era la conducta peligrosa del agente;6 existiendo un derecho penal de autor, sin embargo ya posteriormente dentro del finalismo se dijo que la acción es la conducta dirigida a un fin,7 y en el funcionalismo se enunció como la manifestación de la personalidad.8

La conducta, engloba dentro de su concepto tanto la acción y la omisión, sin embargo en el tipo penal de lesiones al feto destaca algo curioso, la conducta desplegada que cause una lesión al ser concebido presenta un distanciamiento en el tiempo con el resultado;9 es decir, el resultado de la lesión causada, podrá ser posiblemente observado y sancionado tiempo después, a que se cometiere la conducta delictiva por la razón expuesta del distanciamiento en el tiempo. Page 103

El marco temporal de la conducta típica en esta figura delictiva obedece a que la acción deberá llevarse a cabo durante un lapso de tiempo determinado, es decir durante cualquier etapa del embarazo de la mujer, que como se analizará posteriormente iniciará a partir de la concepción del ser humano hasta su nacimiento.

La conducta a encuadrar en este tipo penal pudiere ser cualquier forma, tanto dolosa como imprudente, por intervención de la madre, acto médico, golpes, etc. sin perjuicio de que puedan ser constitutivos de otros delitos cometidos en perjuicio de la madre. En estos supuestos la propia madre puede ocasionar lesiones al producto desde el momento en que ingiere bebidas embriagantes o estupefacientes; por el médico cuando por su impericia, o dolo de causar el daño suministre medicamentos lesivos para la salud del producto, o incluso en el momento del nacimiento lesione por cualquier medio la integridad corporal del mismo; por cuanto hace incluso hasta el propio padre con la omisión de otorgar alimentos y cuidados a la madre estando jurídicamente obligado a suministrarlos, todo lo anterior por que en esos tres supuestos se colocan en una posición de garante misma que han adquirido por la ley o contrato según sea el caso.

El deber de cuidado que todo garante tiene en relación con el ser humano producto de la concepción, va más canalizado al cuidado referido por el ejercicio de profesiones relacionadas con actividades médicas, personajes a que haremos mención en el apartado de sujetos posteriormente.

El elemento subjetivo que distingue entre una conducta y otra en esta figura típica es el dolo, entendiéndose éste como el obrar con el propósito de violar la norma del tipo penal,10 pues sin la presencia de este elemento probablemente...

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