La responsabilidad civil por razón de lesión al derecho a la vida: Una visión al derecho comparado como método de argumentación jurídica
Revista del Instituto de la Judicatura Federal › Núm. 27, Enero 2009 › Foro
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I. Introducción.- II. El derecho a la vida y a la integridad en la Constitución Española. - III. Responsabilidad civil por lesión del derecho a la vida en el sistema jurídico español.- IV. Otros daños morales vinculados con la lesión al derecho a la vida.- V. Criterios de cuantificación del daño moral en caso de lesión a la vida y la integridad física: Caso España.- VI. Conclusión . - Referencias bibliográficas
Texto
René David, cit por Fix-Zamudio en Metodología, docencia e investigación jurídicas . Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. México 2006, p 305.
Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 de 10 de diciembre de 1948.
Ver Diez Picazo, Luis María, Sistema de derechos fundamentales , Thomson-Civitas, Madrid, 2003, p 35.
La vinculación entre derechos fundamentales y derechos humanos se refleja en España en el artículo 10.2 de la Constitución Española sanciona: “de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.
El Poder Judicial de la Federación ha valorado el método de investigación de derecho comparado con estos pronunciamientos: DERECHO COMPARADO. LAS AUTORIDADES NO ESTÁN OBLIGADAS A RESOLVER CON APOYO EN ÉL . Conforme a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, las autoridades encargadas de la administración de justicia están obligadas a resolver conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la legislación sustantiva vigente y, a falta de ésta, en los principios generales del derecho, los que en ninguna forma comprenden el derecho comparado, cuya disciplina está considerada como fuente del derecho mexicano, que estudia a los spanersos sistemas jurídicos existentes, a efecto de determinar las semejanzas y diferencias entre éstos y que, en su caso, permitiría una mayor comprensión del derecho nacional, pero de ninguna manera resulta jurídico exigir a los juzgadores que resuelvan con apoyo en esa ciencia, porque no existe sustento legal que los faculte a ello. [Tesis aislada, Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, enero de 1997, p. 456, reg. 199,622].
Versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada en 28 de agosto de 2008, sobre acciones de inconstitucionalidad promovidas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Procuraduría General de la República en contra de la Asamblea Legislativa y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal demandando la invalidez de los artículos 144, 145, 146 y 147 del Código Penal para el Distrito Federal, 16 bis 6 tercer párrafo y 16 bis 8, último párrafo de la Ley de Salud para el Distrito Federal.
Cfr . Pérez Fuentes, Gisela M. et al, El daño moral en Iberoamérica . UJAT-PROMEP. México, 2006.
Artículo 1 del Código Civil español, vigente por Real Orden de 29 de Julio de 1889, por la que se significa el real agrado a los miembros de la sección primera de la comisión general de codificación, que redactaron las enmiendas y adiciones de la edición reformada del Código Civil, y por la que se dispone la publicación en la Gaceta de Madrid de la Exposición en la que se expresan los fundamentos de las mismas.
Sentencia del Tribunal Supremo español de 20 de enero de 1998.
STS de 17 de noviembre de 1998.
Cfr Pérez Fuentes, Gisela María, “Evolución doctrinal, legislativa y jurisprudencial de los derechos de la personalidad y el daño moral en España” en Revista de Derecho Privado , Nueva Época, año II, número 8, Mayo-Agosto, 2004, pp. 111-146.
En la jurisprudencia mexicana, se valora que de los artículos 1, 14 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que al establecer respectivamente el principio de igualdad de todos los inspaniduos que se encuentren en el territorio nacional se protege el derecho a la vida sin el cual no cabe la existencia ni el disfrute de los demás derechos. No. Registro: 187,816. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , tomo XV, febrero de 2002, p. 589, Tesis: P./J. 13/2002.
Artículo 2 de la CEDH : “Derecho a la vida. 1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por el tribunal al reo de un delito para el que la Ley establece esa pena. 2. La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario: a) En defensa de una persona contra una agresión ilegítima. b) Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente. c) Para reprimir, de acuerdo con la Ley, una revuelta o insurrección”. Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 4 de Noviembre de 1950, ratificado por España con fecha 26 de septiembre de 1979, y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 10 de octubre de 1979. Revisado en conformidad con el Protocolo n° 11 (Fecha de entrada en vigor 1 de noviembre 1998).
Sentencia del Tribunal Constitucional 212/1996.
Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1912 y continuada por otras muchas, SSTS 25 de Junio de 1984; 15 de febrero de 1994; 1 de octubre de 1994, 29 de diciembre de 1998, por citar algunas.
Sentencia de 25 de Junio de 1984.
El artículo 162 de la Constitución española sanciona que el Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer entre otros: a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada. b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca. El artículo 53.2 de la Constitución española permite que cualquier ciudadano pueda recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en la Constitución a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
El artículo 15 de la Constitución española sanciona: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales para tiempo de guerra”.
Este tema quedará desarrollado en otro apartado de este artículo.
Sentencia del Tribunal Supremo español de 6 de abril de 1988.
El Tribunal Supremo español ha sostenido al respecto que en la valoración de la pérdida de ingresos económicos, se debe valorar no sólo la parte dineraria, sino lo que venía recibiendo en especie. STS 6-2-88. El Tribunal Supremo español también ha reconocido la importancia de valorar las cantidades que el lesionado obtenía en concepto de trabajos realizados después del término de su jornada laboral.
Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992.
Sentencia de 22 de mayo de 1995, Sentencia enero de 1998, RJ 1998/551 y Sentencia del Tribunal Supremo 12 de julio de 1999.
Sentencia del Tribunal Supremo español de 1 de diciembre de 1989.
En la Sentencia del Tribunal Supremo citada, de 12 de febrero de 1991, se destaca que resulta determinante en el proceso diferenciación entre daño moral y pretium doloris , que en este último se comprueba cómo el dolor físico puede en la mayoría de los casos mitigarse por rapidez en el traslado del herido, o la utilización de un medio de relajación como la anestesia. En otros casos no se mitiga o se agrava como puede ocurrir en el caso de intervenciones quirúrgicas dolorosas y reiteradas. En el caso del daño moral se valora la pérdida de un ser querido y el dolor que ello significa, siendo irreversible aunque compensado mediante el único medio conocido, es decir, económicamente.
El Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, que en Dictamen 197/2000 del expediente 144/2000, sobre error médico en el diagnóstico y tratamiento clínico improcedente, dictaminó: “ este Consejo Jurídico considera que dichos conceptos pueden ser englobados, a efectos de su debida indemnización económica, en el concepto jurídico del daño moral que incluye el resarcimiento del pretium doloris y el sufrimiento moral inherente al proceso curativo posterior que tuvo que soportar”.
Cfr INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y RESARCIMIENTO POR DAÑOS MATERIALES. DISTINCIÓN ENTRE SU FINALIDAD Y CUANTIFICACIÓN . [Tesis aislada, Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , tomo XXV, febrero de 2007, p. 1798, reg. 173,279].
La Constitución española reconoce el valor propio de los principios generales, según queda dispuesto en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución española.
A tal efecto la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 6ª de 26 de abril de 1997, sentó la siguiente pauta: “El resarcimiento del daño moral, derivado de la muerte de los hijos, como cualquier otro de la misma naturaleza, por su carácter efectivo y de pretium doloris , carece de parámetros o módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable”.
De Castro y Bravo, Federico, Derecho Civil de España. Parte General, Tomo I, Libro Preliminar. Introducción al Derecho Civil , 2ª edición Instituto de Estudios Políticos, 1949, (reedición facsímil de la Editorial Civitas, 1984), p. 327 y ss.
Sentencia del Tribunal Supremo español de 3 de enero de 1990.
Sentencia del Tribunal Supremo español de 2 de febrero de 1980.
Las Sentencias de 20 de diciembre de 1988; 3 de febrero de 1989 y 12 de febrero de 1991 han mantenido esta solución. Otra sentencia más reciente del Tribunal Supremo, de la Sala Contencioso-Administrativa, de 20-11-1990, determinó al respecto: “Esta cantidad resarcía a la actora —enferma que sufría una hemiplejia cerebral incurable y que no podía verse por sí misma— del daño moral sufrido por la muerte de su hijo ( pretium doloris ) el menoscabo económico sufrido por ella al dejar de recibir la ayuda que recibía de la víctima y el perjuicio derivado de la pérdida de los cuidados que necesitaba y que su hijo le prestaba”.
El artículo 304 del Código de Procedimiento Civiles del Estado de Tabasco define: “Presunción es la consecuencia que el juzgador o la ley deducen de un hecho o indicio conocido para averiguar la verdad de otro conocido. Se llaman legales las presunciones que establece expresamente la ley o aquellas que nacen inmediatamente o directamente de ésta. Se llaman humanas las que se deducen por el juzgador de hechos comprobados”.
En Sentencia de 3 de enero de 1990, publicada en la Revista Aranzadi No 154 ; se refleja cómo el Poder Judicial español entra a valorar antes de fijar una cuantía compensatoria —en el caso de muerte de una persona internada en un centro de subnormales, a causa de ingestión de un producto tóxico—, el derecho de la hermana en tanto se ha probado que mantenía una relación normal con la difunta dentro de lo que su estado patológico permitía.
Sentencias del Tribunal Supremo español de 7 de octubre y de 1 de diciembre de 1989.
Conclusión que se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de
La excepción de desproporcionalidad queda fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2000. 1990.
Sentencia del Tribunal Supremo español de 27 de septiembre de 1997.
A propósito de las lesiones que provocan invalidez permanente en un centro hospitalario español, por la Administración de una vacuna, sin haber sido advertido el paciente por los servicios médicos de las contraindicaciones de la misma Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1991.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1998, es conocida al respecto como Caso de la abuela; en la misma se declara: “ Siendo incuestionable el derecho que asiste a la actora para reclamar indemnización por daño moral, como nieta conviviente con la fallecida”
Sentencia de 24 de febrero de 1994.
I. Introducción
II. El derecho a la vida y a la integridad en la Constitución Española
III. Responsabilidad civil por lesión del derecho a la vida en el sistema jurídico español
El concepto de daño previsto en el Código Civil Español
IV. Otros daños morales vinculados con la lesión al derecho a la vida
V. Criterios de cuantificación del daño moral en caso de lesión a la vida y la integridad física: Caso España
VI. Conclusión
Referencias
Bibliografía
I. Introducción
II. El derecho a la vida y a la integridad en la Constitución Española
III. Responsabilidad civil por lesión del derecho a la vida en el sistema jurídico español
El concepto de daño previsto en el Código Civil Español
IV. Otros daños morales vinculados con la lesión al derecho a la vida
V. Criterios de cuantificación del daño moral en caso de lesión a la vida y la integridad física: Caso España
VI. Conclusión
Referencias
Bibliografía
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