1857: Legicentrismo y Nación

Iuris TantumNúm. 18, Diciembre 2007Foro jurídico

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1857: Legicentrismo y Nación

La desmedida -y acaso candida- confianza en la rama legislativa del poder público se hizo presente en la regulación que el Constituyente de 1856-57 estableció en la materia que llamó, hermosa e inéditamente, la propia de los derechos del hombre.1

En efecto, el legicentrismo, característica fundamental de lo que M. Fioravanti ha llamado la "fundamentación estatalista de las libertades", resulta apreciable con toda claridad a lo largo y ancho de los artículos que conforman las cuatro secciones en las que se dividió el primer título de la Constitución del cincuenta y siete. Si con el legicentrismo se produce, para citar nuevamente al profesor florentino, "una llamativa corrección del modelo individualista en sentido estatalista", no existe obstáculo alguno para ver en los reformadores liberales de la República mexicana a émulos obedientes -e ideológicamente bien dotados- de quienes desde la Francia de 1789 cambiaron para siempre la faz política del Orbe, por cuanto "el legicentrismo es el punto sobre el cual la revolución media entre individualismo y estatalismo".2

Libertad prohijada y al propio tiempo moderada por la ley, ley de la que se espera todo en su calidad de voz viva de la Nación o, mejor, del pueblo al que el artículo 39 de la Carta del año cincuenta y siete declara recipiendario original y esencial de una soberanía que es, sin embargo, nacional. Los hombres que harán la Reforma han aprendido las lecci...

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