Juicios Sucesorios

Páginas1734-1752
ARTICULO 763. El síndico deberá otorgar fianza dentro de los
primeros quince días que siguen a la aceptación del cargo.
ARTICULO 764. Si el síndico provisional comprendiera que hay
necesidad de realizar efectos, bienes o valores que pudieran perder-
se, disminuir su precio o deteriorarse, o fuere muy costosa su conser-
vación, podrá enajenarlos con autorización del Juez, quien la dará,
previa audiencia del Ministerio Público, en el plazo que le señale,
según la urgencia del caso.
Esto mismo se hará cuando fuere estrictamente indispensable
para cubrir gastos urgentes de administración y conservación.
ARTICULO 765. El síndico deberá presentar del primero al diez
de cada mes, en cuaderno por separado, un estado de la adminis-
tración, previo depósito en el establecimiento respectivo, del dinero
que hubiere percibido. Esas cuentas estarán a disposición de los in-
teresados hasta el fin del mes, dentro de cuyo término podrán ser
objetadas. Las objeciones se substanciarán con la contestación del
síndico y la resolución judicial dentro del tercer día. Contra ella se da
la apelación en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.
ARTICULO 766. El síndico será removido de plano si dejare de
rendir la cuenta mensual o dejare de caucionar su manejo. Será re-
movido por los trámites establecidos para los incidentes por mal des-
empeño de su cargo o por comprobarse alguno de los impedimentos
a que se refiere el artículo 762.
CAPITULO IV
DEL DEUDOR COMUN
ARTICULO 767. El deudor es parte para litigar en los incidentes
relativos a la rectificación de los créditos, pero no en las cuestiones
referentes a la graduación.
Es también parte en las cuestiones relativas a enajenación de los
bienes. En todas las demás será representado por el síndico, aun en
los juicios hipotecarios.
ARTICULO 768. El deudor de buena fe tiene derecho a alimentos
cuando el valor de los bienes exceda al importe de los créditos, siem-
pre que se reúnan además las condiciones fijadas en el artículo 545.
De la resolución relativa a los alimentos pueden apelar el deudor
y los acreedores, la que se admitirá en el efecto devolutivo de trami-
tación inmediata.
De la que los niegue se da la apelación en ambos efectos.
Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferio-
res a los créditos, cesarán los alimentos, pero el deudor no devolverá
lo que hubiere percibido.
TITULO DECIMOCUARTO
JUICIOS SUCESORIOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 769. Luego que el tribunal tenga conocimiento de la
muerte de una persona, dictará con audiencia del Ministerio Público,
mientras no se presenten los interesados y sin perjuicio de lo dis-
puesto en el artículo 205 del Código Civil, las providencias necesarias
para asegurar los bienes, y si el difunto no era conocido o estaba de
transeúnte en el lugar o si hay menores interesados o peligro de que
se oculten o dilapiden los bienes.
ARTICULO 770. Las medidas urgentes para la conservación de
los bienes, que el Juez debe decretar en el caso del artículo anterior,
son las siguientes:
I. Reunir los papeles del difunto, que cerrados y sellados se depo-
sitarán en el secreto del juzgado;
II. Ordenar a la administración de correos que le remita la corres-
pondencia que venga para el autor de la sucesión, con la cual hará lo
mismo que con los demás papeles;
III. Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento au-
torizado por la ley.
El Ministerio Público asistirá a la diligencia de aseguramiento de
los bienes que se hallen en el lugar en que se tramite el juicio.
ARTICULO 771. Si pasados diez días de la muerte del autor de la
sucesión no se presenta el testamento, si en él no está nombrado el
albacea o si no se denuncia el intestado, el Juez nombrará un inter-
ventor que reúna los requisitos siguientes:
I. Ser mayor de edad;
II. De notoria buena conducta;
III. Estar domiciliado en el lugar del juicio;
IV. Otorgar fianza judicial para responder de su manejo.
La fianza deberá otorgarse en el plazo de diez días contados a
partir de la aceptación del cargo, bajo pena de remoción.
ARTICULO 772. El interventor recibirá los bienes por inventario y
tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras
funciones administrativas que las de mera conservación y las que se
refieran al pago de las deudas mortuorias con autorización judicial.
Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o a largas
distancias, bastará para la formación del inventario que se haga men-
ción en él de los títulos de propiedad, si existen entre los papeles del
difunto, o la descripción de ellos según las noticias que se tuvieren.
ARTICULO 773. El interventor cesará en su encargo luego que
se nombre o se dé a conocer el albacea; entregará a éste los bienes,
sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto, ni aun por razón de
mejoras o gastos de manutención o reparación.
ARTICULO 774. Al promoverse el juicio sucesorio debe presentar-
se la partida de defunción del autor de la herencia, y no siendo esto
posible, otro documento o prueba bastante.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR