De los Juicios en rebeldia

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ARTICULO 635. Contra el laudo arbitral no procede recurso al-
guno. Contra la ejecución sólo serán posibles las siguientes excep-
ciones:
I. La parte contra la cual se invoca el laudo, pruebe que:
a) Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por
alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la
ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiere indicado a
este respecto, en virtud de las disposiciones de este Código;
b) No fue debidamente notificada de la designación de un árbitro
o de las actuaciones arbitrales, o no hubiere podido, por cualquier
otra razón, hacer valer sus derechos;
c) El laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuer-
do de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del
acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que
se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse
de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a
las primeras;
d) La composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral
no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto
de tal acuerdo, que no se ajustaron a la ley del país donde se efectuó
el arbitraje; o
e) El laudo no sea aún obligatorio para las partes o hubiere sido
anulado o suspendido por el juez del país en que, o conforme a cuyo
derecho, hubiere sido dictado ese laudo; o
II. El juez compruebe que, el objeto de la controversia no es sus-
ceptible de arbitraje; o que el reconocimiento o la ejecución del laudo
son contrarios al orden público.
ARTICULO 636. Derogado.
TITULO NOVENO
DE LOS JUICIOS EN REBELDIA
CAPITULO I
PROCEDIMIENTO ESTANDO AUSENTE EL REBELDE
ARTICULO 637. En toda clase de juicios, cuando se constituya en
rebeldía un litigante, no compareciendo en el juicio después de cita-
do en forma, no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca.
Todas las resoluciones que de allí en adelante recaigan en el pleito
y cuantas citaciones deban hacérsele, se notificarán por el Boletín
Judicial, salvo los casos en que otra cosa se prevenga.
ARTICULO 638. El litigante será declarado rebelde sin necesidad
que medie petición de la parte contraria y cuando el que haya sido
arraigado quebrante el arraigo sin dejar apoderado instruido.
ARTICULO 639. Los autos que ordenen que un negocio se reciba
a prueba o señalen día para la audiencia de pruebas y alegatos, así
como los puntos resolutivos de la sentencia, además de notificarse
por el Boletín Judicial, se publicarán dos veces, de tres en tres días,

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