Los juicios orales y la justicia federal: La reforma judicial

AutorRodolfo Pasarín de Luna
CargoMagistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito.
Páginas264-277

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I Reforma al marco jurídico del estado de nuevo león, en materia penal

Toda modificación en un sistema jurídico tiene repercusiones entre sus partes, entendiendo el sistema jurídico como un sistema de normas conectadas lógicamente entre sí.

La reforma *al marco jurídico en materia de justicia en el Estado de Nuevo León no puede ser la excepción. La reforma legislativa en materia de procedimientos penales tiene relación directa con la Ley de Amparo, porque a través del juicio constitucional, son analizados los actos de los jueces y magistrados en materia penal existente.

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De manera que la reforma al Código de Procedimientos Penales, al introducir los juicios orales, en principio sólo para delitos culposos, infirió en los procedimientos de los juicios de amparo.

Esto tuvo su origen de la siguiente manera:

A mediados de 2003, el gobierno de esta entidad federativa lanzó una convocatoria ciudadana, con el propósito de recabar propuestas de la comunidad que contribuyeran a la reforma de su marco jurídico, con referencia a la Constitución Política del Estado, a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, a los códigos penal y de procedimientos penales, civil y de procedimientos civiles, entre otros.

Con motivo de esa convocatoria se realizaron diversas reuniones en las que participaron las universidades que imparten la carrera de Derecho, los diversos colegios de abogados, la iniciativa privada y el público en general.

En relación con las reformas en materia penal, a través de los medios de comunicación escrita, y los comentarios de algunos profesionistas, llegaron al conocimiento de los jueces de distrito y magistrados de este Cuarto Circuito, noticias sobre la propuesta de juicios orales en el procedimiento penal.

No desconocíamos la existencia de los juicios orales, sabíamos que tienen vigencia en otros países de Latinoamérica, Estados Unidos y en el viejo continente, con variantes entre sí. Sin embargo, al escuchar la propuesta de juicios orales en esta entidad federativa, nos resultó novedoso que se propusieran en la reforma legislativa; pero no sorprendente, porque en el estado siempre se ha tratado de ser pionero en todos los ámbitos, y el Derecho no podría ser la excepción.

Pero también pensamos que esa reforma tendría repercursión en los procedimientos de amparo, considerando que todos los actos de autoridades en materia penal, en algún momento, son reclamados por los indiciados, inculpados o sentenciados por vía de juicio constitucional; porque con excepción del amparo por comparecencia, las notificaciones y la audiencia constitucional, en los cuales la oralidad está presente, en general, el procedimiento es por escrito, así como sus promociones, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Amparo.

No puedo negar que al principio, por falta de información, la reforma nos inquietó como reacción natural ante lo desconocido. Después, tuvimos alguna reunión con los magistrados del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, quienes nos aclararon algunas dudas, pero nos surgieron otras.

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Así, el gobernador del Estado de Nuevo León, con el propósito de proporcionar a sus ciudadanos procedimientos penales que permitan cumplir con el principio de justicia pronta y expedita, el 2 de julio de 2004 envió al Congreso, entre otras iniciativas, reformas al Código de Procedimientos Penales, que fueron aprobadas en sesión de 20 de julio de 2004 y publicadas en el Periódico Oficial del Estado número 96 de 28 de julio de ese año.

En esa reforma legislativa, se propusieron y aprobaron los procedimientos penales alternativos y el juicio oral, sólo en tratándose de delitos culposos no graves. El procedimiento de juicio oral entró en vigor 120 días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

II Los juicios orales y los juicios de amparo

Como se dijo, para el mes de julio de 2004, estaba aprobada la reforma procesal y en el mes de noviembre de ese año, presente el juicio oral.

Esperamos las promociones de los juicios de amparo contra los actos de los jueces de preparación de lo penal, que llevan el asunto hasta el auto de formal prisión o de comparecencia y admiten pruebas, y contra actos del juez del juicio oral, ante quien se desahogan las pruebas que ofrecieron las partes y dicta la sentencia.

A la fecha, se tiene conocimiento de sólo cuatro juicios de amparo promovidos en relación con estos procedimientos. Un juicio de amparo indirecto contra las autoridades legislativas del Estado, en el cual se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 209 bis I y 439 del código adjetivo de la materia, en el que el juez de distrito sobreseyó en el juicio al considerar que no existió aplicación de la ley.

Otro juicio de garantías, en el cual se señaló como responsable al juez de preparación de lo penal, a quien se reclamó el auto de formal prisión por delito culposo, que también se sobreseyó en el juicio, al otorgarse el perdón del ofendido en el procedimiento del juicio oral.

El tercer juicio de amparo se promovió contra actos del juez de preparación de lo penal, a quien se reclamó el auto de formal prisión, juicio en el cual se negó la protección constitucional solicitada; se interpuso recurso de revisión, pero no se tiene el dato de a qué tribunal colegiado le correspondió.

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Por último, otro juicio de amparo indirecto, en el cual se reclamó el auto de formal prisión dictado por el juez de preparación de lo penal, que se encuentra en trámite.

A pesar de la promoción de esos cuatro juicios de amparo durante la vigencia del juicio oral a partir de noviembre del año próximo pasado, no puede dejar de observarse que la reforma legislativa del Estado de Nuevo León tiene como pretensión ampliar el juicio oral, no sólo a los delitos por culpa, sino también a otros delitos; por esta razón estimo necesario platicar sobre la experiencia que han tenido los jueces de distrito en el trámite de esos juicios de amparo para ver como incidió esa reforma en el juicio de garantías.

Para ello es necesario recordar lo que antes se ha dicho en esta sala. El magistrado presidente y el señor consejero, en sus intervenciones anteriores, nos dijeron que, en el juicio oral, el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León previene dos etapas del procedimiento, en las cuales intervienen dos jueces: el juez de preparación de lo penal y el juez de juicio oral; el propósito que busca es cumplir con el principio de imparcialidad al evitar que el juez que dicte la sentencia se deje influenciar por lo que conoció al dictar el auto de formal prisión. Para cumplir también con ese principio, en general, las pruebas que arrojó la averiguación previa no se toman en cuenta al dictarse la sentencia, solo aquellas que se desahogan en su presencia.

El juez de preparación de lo penal conduce el proceso hasta el dictado del auto de formal prisión o de comparecencia y prepara el juicio oral admitiendo o rechazando las pruebas que van a desahogarse ante el juez del juicio oral; el juez de juicio oral es ante quien se desahogan las pruebas, se producen los alegatos y es el que dicta sentencia.

Todos los actos procesales que se emitan en esa clase de procedimientos, sean por el juez de preparación de lo penal, o por el juez de juicio oral, pueden ser materia de estudio en el juicio de amparo en vía indirecta o directa, según el caso. Por ejemplo:

El agente del Ministerio Público en Asuntos Viales consigna ante el juez de preparación de lo penal, la averiguación previa del hecho culposo, en la que se contiene el parte de accidente, y las diligencias que estimó convenientes para la investigación del delito y la probable responsabilidad penal del indiciado en su caso, y solicita se tome declaración preparatoria al indiciado.

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El juez de preparación de lo penal tiene por recibida la averiguación previa, ratifica la detención del consignado, señala hora y fecha para que rinda su declaración preparatoria y la celebra.

El artículo 554 del Código de Procedimientos Penales establece que en el procedimiento oral las audiencias se registrarán por videograbación, audiograbación o cualquier medio apto, a juicio del juez, para producir fe que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información; este registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ellas y tendrá valor probatorio para los efectos del proceso, de los recursos y requerimientos que correspondan, excepto si se prueba que fue alterado.

En el desarrollo de la declaración preparatoria, el indiciado solicita la ampliación del término constitucional para ofrecer prueba testimonial y la inspección ocular en los vehículos afectados; y la promoción se acuerda de conformidad.

Se desahogan los testimonios ofrecidos en la sala de audiencias para los juicios orales, ante la presencia del juez y de las partes y se practica la inspección ocular en los vehículos que intervinieron en el hecho culposo.

De acuerdo con el artículo 554 del ordenamiento procesal citado, la declaración preparatoria se registra en grabación de audio y video. Las pruebas testimoniales se reciben en el recinto del juzgado y su desarrollo se graba en sistemas digitalizados, en los cuales quedan registradas todas las incidencias que ocurren; la prueba de inspección se llevará a cabo en el lugar que se indique y será registrada con la misma técnica.

De las audiencias celebradas se elabora una acta firmada por el juez, el secretario y la coordinadora de salas orales penales, en la que se hace constar la celebración de la audiencia, la hora en que se inició y que la diligencia fue íntegramente videograbada.

También se elabora un acta suscrita por el secretario, en la que da fe y autentifica todo lo sucedido en la audiencia, haciendo constar la presencia de quienes intervinieron en esa diligencia y una breve reseña de lo acontecido, así como la hora de inicio y de conclusión de la diligencia.

Ahora bien, recibidas las pruebas y rendida la declaración preparatoria, el juez de preparación de lo penal dicta auto de formal prisión.

El acto de notificación del auto de prisión preventiva a las partes también se realiza en forma oral y queda registrado en los mismos términos.

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El inculpado promueve juicio de amparo contra el juez de preparación de lo penal, reclamando el auto de formal prisión. El juez de Distrito admite la demanda de amparo, fija hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional y solicita el informe con justificación del juez señalado como responsable.

La autoridad responsable admite la certeza del acto reclamado y, como justificación de su acto, remite la resolución de término constitucional, las diligencias de averiguación previa y el disco compacto que contiene la grabación de audio y video de las diligencias desarrolladas ante esa autoridad.

La autoridad responsable cumple con la Ley de Amparo, porque rinde el informe solicitado y remite la justificación de su acto con las pruebas en que se apoyó para dictarlo.

El juez de distrito, en cumplimiento al artículo 149 de la Ley de Amparo, pone a la vista de las partes el informe con justificación de la autoridad responsable.

Queda a la vista del peticionario de garantías y del Ministerio Público federal, la resolución por escrito del auto de prisión preventiva, las constancias de la averiguación previa y el disco compacto de audio y video digital.

La pregunta es cómo y de qué manera, en este momento, el quejoso o su representante y el agente del Ministerio Público federal, en el juzgado de distrito pueden tener conocimiento de la declaración preparatoria, de las testimoniales y de la inspección practicada durante el periodo de preinstrucción.

El legislador local resolvió ese problema en el mismo artículo 554 del código adjetivo de la materia, al establecer que en la secretaría del juzgado se pondrán a disposición de las partes los aparatos y personal de auxilio para que tengan el acceso pertinente a los registros correspondientes de su proceso para que se enteren de su contenido, pudiendo tomar en la secretaría los apuntes que estimen pertinentes.

En la actualidad, no se tiene grave problema, porque los juicios de amparo promovidos contra esa clase de actos son muy pocos; el juez de distrito a quien se le presente ese problema, podrá solucionarlo al proporcionar una computadora con lector de disco compacto de video digitalizado.

Empero, no en todos los juzgados de distrito en materia penal ni en los tribunales colegiados en materia penal de este circuito, se cuentaPage 271con los aparatos de reproducción de audio y video digitalizado en disco compacto y menos con personal especializado que atienda a las partes del juicio de amparo, para que puedan analizar el contenido del disco y tomar los datos que estimen necesarios para sus intereses.

De ahí que existe la necesidad imperiosa de contar con los elementos técnicos necesarios para enfrentar los nuevos retos que plantean los juicios orales en esta entidad federativa. Bastaría para ello, que las computadoras tengan lector de disco compacto de video porque, como antes se dijo, no todos tenemos ese recurso.

Además, no creo prudente que se agregue al expediente un sobre que contenga el disco compacto de audio-video, porque en el trato del expediente puede llegar a dañarse físicamente y, por tanto, perderse el contenido informático.

Por esa razón, algunos jueces de distrito recomiendan que el disco compacto se guarde en la secretaría encargada del cuaderno de amparo y que ésta lo conserve con los cuidados debidos en un lugar especial, a disposición de las partes, para que no se deteriore, destruya o desaparezca.

Otra solución a este problema, que se ha intentado, es solicitar al juez responsable la transcripción del contenido del disco compacto.

A título personal, considero que el juez de distrito no estaría en lo correcto al exigir al juez responsable dicha transcripción

El juez de preparación de lo penal, para pronunciar el acto reclamado, se apoyó en la ley aplicable y decidió conforme a lo que presenció y escuchó, todo lo cual se registró en el disco compacto. Por su parte, el juez de distrito debe apreciar el acto reclamado, tal y como lo apreció la responsable; por eso estimo, en lo personal, que no podríamos exigir al juez responsable que nos remita la transcripción de la declaración preparatoria y demás diligencias, porque así no decidió el juez.

Continuando con el procedimiento en el juicio de amparo indirecto, nos preguntamos qué sucede si durante el trámite del juicio de amparo, alguna de las partes solicita copia certificada del informe de la responsable y su justificación.

Puede expedirse copia certificada de la resolución de término constitucional así como de las constancias que integran la averiguación previa, no hay problema porque constan por escrito; pero del disco compacto que contiene parte de las pruebas que tomó en cuenta el juez responsable paraPage 272pronunciar el acto reclamado, ¿expedimos copia del disco o de la transcripción de lo que aprecie el secretario?

Considero que no puede expedirse copia certificada de la declaración preparatoria y diligencias que se hayan practicado durante el periodo de término constitucional, con base en lo que apreció el secretario, porque no es copia fiel y correcta del desahogo de esas diligencias.

Si se expide copia del disco compacto de audio-video digitalizado, cuáles serían los elementos de seguridad para dar certeza de que el contenido de ese disco coincide de manera fiel y correcta con su original.

Esto no es tan sencillo porque, de expedir el juzgado copia del disco compacto sin autentificación alguna, ésta tendría el carácter de copia simple, copia que, con los adelantos tecnológicos de la actualidad, podría ser modificada mediante edición, como cualquier copia fotostática de un documento; por esa razón se requiere buscar los medios necesarios para certificar de fiel y correcta la copia del disco compacto que en su caso se expida.

Una solución podría ser que la copia solicitada la expida directamente la responsable, quien al parecer tiene los elementos técnicos necesarios para autentificar la copia del disco compacto que expida.

Además, de acuerdo con la Ley de Amparo, en la audiencia constitucional las partes pueden impugnar de falsedad por alteraciones en el disco compacto que contiene la justificación del acto reclamado.

Otro problema por resolver es el siguiente:

El secretario es el encargado de elaborar el proyecto de sentencia, el cual debe ser por escrito y con las formalidades que establece la Ley de Amparo.

En nuestras sentencias en materia penal, generalmente se transcriben o se citan en forma sintetizada las constancias que sirvieron de apoyo al juez responsable para el dictado del acto reclamado.

Si se trata del auto de prisión preventiva, como en el caso, se transcriben o se citan en síntesis las pruebas que el juez responsable tomó en consideración para pronunciar el auto privativo de libertad, tales como el escrito de querella, el parte de accidente, las declaraciones indagatorias, probanzas que no representan problema alguno porque están por escrito en la averiguación previa; pero la declaración preparatoria, las testimoniales quePage 273se hayan recibido y la diligencia de inspección practicada están registradas en el disco compacto de audio-video.

Aquí el secretario proyectista primero tiene que darse a la tarea de ver y escuchar la diligencia preparatoria.

En aquellas diligencias preparatorias en las que el indiciado se niega a declarar, el secretario tendrá que acudir al disco compacto para verificar si se cumplieron con las formalidades que establece el artículo 20, apartado A, de nuestra Carta Magna y las reglas del procedimiento penal y en el proyecto solo se anota que el indiciado se acogió a los beneficios de la norma constitucional citada.

Pero, si el indiciado decide declarar, el secretario deberá analizar el contenido del disco compacto para efecto de ver si se cumplieron las formalidades que la ley establece para esa clase de diligencias, y las preguntas y respuestas que le formulen al indiciado, tanto por la defensa como por el Ministerio Público en su caso.

Como en el ejemplo se desahogaron testimonios y se practicó inspección judicial, el secretario deberá ver y escuchar todas las declaraciones de los testigos y cómo se desarrollaron las diligencias de inspección.

Según informes recabados de quienes llevaron los cuatro juicios de amparo, previamente a la elaboración del proyecto, el secretario proyectista ocupa un lapso aproximado de cinco horas.

Después de estudiar esas constancias, el secretario deberá darse habilidad para transcribir el contenido tanto de la declaración preparatoria como de las testimoniales, con la mayor fidelidad, y describir, en forma pormenorizada y circunstanciada, la diligencia de inspección desahogada en ese período procesal; pero todo a la vista de la reproducción del contenido del disco compacto.

Por su parte, el juez de distrito también deberá estudiar el proyecto de sentencia, teniendo a la vista la reproducción del contenido del disco compacto de audio-video, para efecto de analizar las pruebas que tomó en consideración el juez responsable, y si en el proyecto de sentencia se describe con fidelidad lo que se registró de las audiencias verbales.

Se insiste en que las transcripciones deben realizarse con la mayor fidelidad posible, porque el juez de preparación penal, para emitir el auto de prisión preventiva reclamado, presenció la declaración preparatoria y el desahogo de los testimonios, y por tanto escuchó de viva voz loPage 274declarado y observó la conducta de cada uno de los participantes, el lenguaje corporal de los testigos; factores que pudieran haber influido en la decisión del juzgador y que también debe tener en cuenta el juzgador de amparo.

Después del dictado de la sentencia constitucional que negó o concedió el amparo al quejoso, alguna de las partes podría interponer recurso de revisión.

Hasta ahora, se encuentra en revisión la sentencia que se dictó en el amparo contra leyes; y al parecer, también se impugnó en revisión la sentencia que negó la protección constitucional.

Ahora bien, en tratándose de amparos en revisión de actos reclamados derivados de procedimientos orales, en los tribunales colegiados se recibirá el cuaderno relativo al juicio de amparo, que contiene la resolución constitucional pronunciada por el juez de distrito, y los anexos correspondientes, entre ellos, el disco compacto.

En esta instancia el magistrado encargado del proyecto de sentencia deberá analizar la resolución dictada en la audiencia constitucional y las constancias que tomó en consideración la autoridad responsable para emitir el acto reclamado, entre estas, el registro del desahogo de pruebas en el periodo de pre-instrucción.

Aquí también se requiere que las computadoras tengan lector de disco compacto de video.

Otro acto que pudiera ser impugnable en amparo indirecto es el auto del juez de preparación penal que revoca la libertad provisional concedida al indiciado cuando no se presenta ante él, para continuar el procedimiento de juicio oral.

En este caso, el auto impugnado es por escrito, por lo que no se advierte problema alguno.

También podría ser impugnable por un tercero, el mandamiento del juez de preparación penal que ordene la práctica de una diligencia en sus bienes. Por ejemplo, que se practique inspección en los libros contables de la empresa del ahora quejoso, para efecto de constatar que el vehículo es parte del activo de la empresa.

Aquí, para el análisis del acto reclamado, tiene que acudirse al contenido del disco compacto, porque ese mandamiento fue dado por el juez responsable en audiencia pública, en el periodo de preinstrucción ; y ya se verá si ese acto es constitucional o no.

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Muchos otros actos pueden ser combatidos en la vía de amparo indirecto, en cuyo trámite se advertirán las situaciones mencionadas.

Amparo Directo

A esta fecha, no se tiene conocimiento de algún juicio de amparo directo que se haya promovido contra alguna de las salas del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, en el que se reclame la resolución que haya confirmado la sentencia pronunciada en un juicio oral.

El juicio de amparo directo, como bien sabemos, procede contra resoluciones definitivas que pronuncien las salas del Tribunal Superior de Justicia en el Estado.

En este caso, el magistrado responsable rinde su informe y, como justificación, remite el original de su toca penal en definitiva, el expediente de primera instancia y el disco compacto, que contiene el registro de las pruebas.

En el caso de que el Ministerio Público federal solicite los autos, de acuerdo con el artículo 181 de la Ley de Amparo, y el tribunal provea de conformidad esa solicitud, el cuaderno de amparo y sus anexos quedarían a su disposición para que manifiestara lo que a su representación convenga por un término de diez días, quedando a la vista el disco compacto, el toca penal y sus anexos.

En la elaboración del proyecto de resolución que se turna al magistrado ponente, en principio el secretario proyectista tendrá que aplicarse al estudio de las pruebas contenidas en el disco compacto.

Primero deberá estudiarse si se cumplió con el debido proceso y verse si no existen violaciones procesales que ameriten la reposición del procedimiento.

Ese análisis deberá iniciarse a partir de las actuaciones del juez de preparación penal. El estudio debe realizarse a partir de la declaración preparatoria, analizando las pruebas desahogadas en el período de preinstrucción, si las hubo, y que se encuentran registradas en el disco compacto y el auto de prisión preventiva para ver cuál fue el delito materia del proceso.

Después se tiene que ver, escuchar y analizar el disco compacto que contiene el desahogo de la audiencia preparatoria; esta audiencia, que es pública y oral, comprende las pruebas que, en su caso, fueron desahogadasPage 276ante el juez de preparación penal, así como las determinaciones que tomó el juez para admitir o desechar las pruebas que le fueron ofrecidas.

El secretario tiene que ver y escuchar el desarrollo del desahogo de pruebas que ocurre ante la presencia del juez del juicio oral, a fin de verificar si se cumplieron con las formalidades que establece la ley procesal. Si se advierte alguna violación procesal, se tendrá que reponer el procedimiento conforme a la Ley de Amparo.

Ahora, de no advertirse violación procesal o formal, se entrará al estudio de fondo. Aquí se fija la litis y se estudian las constancias que sirvieron para dictar la resolución materia del acto reclamado.

El secretario deberá estudiar todas las pruebas aportadas en las diversas etapas del procedimiento oral, mediante la reproducción de los discos compactos que las contienen.

Enseguida deberá transcribir las probanzas registradas en el disco compacto en el proyecto y estudiar el acto reclamado en la forma como lo apreció la autoridad responsable. Esta transcripción debe ser fiel y correcta.

A la fecha no se tiene computado el tiempo probable que ocuparía el secretario para elaborar el proyecto, pero se estima que pudiera ser de cinco a seis horas solo para imponerse de las pruebas.

Después de elaborado el proyecto corresponde al magistrado ponente el estudio, para lo cual también deberá apoyarse en la reproducción del disco compacto, que contiene el material probatorio, a fin de establecer si lo argumentado en el proyecto y sostenido por la responsable es acorde con las probanzas.

En caso de aprobarse el proyecto, se lista el asunto para verse en sesión plenaria y los tres magistrados también tendrán que analizar el contenido de los discos compactos.

En cuanto al trámite de los juicios de amparo indirecto y directo, esto es lo observado.

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Conclusiones

La reforma del marco jurídico vigente en el Estado de Nuevo León, en relación con los juicios orales en materia penal, sin duda, incide en los procedimientos del juicio de amparo, porque introduce formas procesales que salen de los esquemas ordinarios.

Empero, la apreciación de los actos reclamados derivados de los procedimientos orales en materia penal no constituye un obstáculo insalvable.

Los juzgados de distrito y tribunales colegiados debemos tener la capacidad técnica necesaria para la resolución de los problemas que se presentan. Para ello se requiere actualizar los equipos de cómputo en los juzgados de distrito y tribunales colegiados que no cuenten con lector de disco compacto de video digitalizado.

Además, debemos adecuarnos a la apreciación de pruebas que contienen los discos compactos de audio y video.

La reforma del marco jurídico que lleva adelante el gobierno del Estado de Nuevo León no se agota en materia penal; esa reforma es más ambiciosa.

En tratándose de materia civil, se pretende cristalizar la idea del tribunal virtual, que se define como el sistema de procesamiento de información electrónico, que permite la substanciación de asuntos jurisdiccionales ante el Poder Judicial del Estado con apoyo en sistemas de comunicación como la Internet, conforme a los lineamientos de operación que se indiquen, entre otros:

* Los requisitos para la presentación de promociones por ese medio.

* El término para acordar la autorización o la negativa para su utilización, así como de otras cuestiones necesarias para su implementación en el Tribunal Superior de Justicia.

* Las condiciones para que las consultas de los expedientes que se hagan por vía de la Internet tengan efectos de notificación legalmente hecha.

Es obvio que esta reforma también tendrá repercusión en los juicios de amparo en materia civil.

Pero, como dije antes, son nuevas formas a las que los juzgados de distrito y tribunales colegiados tendremos que adaptarnos y resolver en su oportunidad la problemática que se presente, si la hubiere.

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* Versión escrita de la conferencia dictada el 28 de septiembre de 2005 en el Seminario “Los Juicios Orales Penales en el Estado de Nuevo León”, que se llevó a cabo en la extensión del Instituto de la Judicatura Federal en ese Estado.

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