Juicio Político: Propuesta de Reforma

AutorDr. Oscar Javier Jarquín Rodríguez
CargoCatedrático de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca
Páginas54-59

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Introducción

El juicio político en nuestro sistema jurídico mexicano se instituyó como instrumento para remover a los servidores públicos de alta jerarquía, ya sea por incompetencia, negligencia, arbitrariedad o deshonestidad. Después de 65 años de haber entrado en vigor la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, en que estuvo sin modificación alguna su título cuarto–De las responsabilidades de los servidores públicos–, el constituyente permanente del Congreso de la Unión lo reforma a través del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1982, que en esencia se encuentra vigente con las adiciones publicadas el 31 de diciembre de 1994 y el 22 de agosto de 1996 para denominarse: de las Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción, y Patrimonial del Estado.

Antecedentes Históricos del Juicio Político

Uno de los antecedentes más remotos lo encontramos en el Código de Hammurabi en el año 40 ac en el que se hace referencia a la sanción de inhabilitación para ejercer el cargo aplicable a los jueces por su actuar ilícito en el ejercicio de sus funciones. En él señala: “Si un juez ha juzgado una causa, pronunciado sentencia y depositado el documento sellado, sí, a continuación, cambia su decisión, se le probará que cambió la sentencia que había dictado, pagará hasta 12 veces la cuantía de lo que motivó la causa. Además, públicamente, se le hará levantar de su asiento de justicia y no volverá más. Nunca más podrá sentarse con los jueces en un proceso.”

El Juicio Político entendido como medio para fincar exclusivamente responsabilidad política es producto del sistema implementado en los Estados Unidos de América. El sistema americano, a diferencia del europeo, no puede aplicar además de las sanciones políticas, las penales que puedan corresponder. El primero fue expuesto por Alexander Hamilton en El Federalista, número
65. Para Hamilton, la finalidad es la separación del servidor indigno del cargo público y no la sanción penal o patrimonial de un acto indebido, aunque después del Juicio Político puedan proceder otras sanciones. Destaca la importancia de separar la responsabilidad política de los demás tipos debido a que el daño ocasionado por el funcionario inflige a la comunidad política, ésta debe ser resarcida mediante la remoción del funcionario después de un procedimiento seguido ante un órgano político. Alexis de Tocqueville, el gran divulgador del sistema americano, explicó igualmente su naturaleza política o administrativa, merecién-dole el comentario de que resultara menos hostil a la división de poderes que el sistema europeo.Como la aplicación de sanciones penales es competencia de la autoridad judicial, la naturaleza de las sanciones del juicio político es exclusivamente política, ya que de lo contrario se violaría el precepto non his in ídem o de que nadie se le puede sancionar dos veces por el mismo acto.

El Juicio Político

En la Constitución de Cádiz de 1812 encontramos el “Juicio de Residencia” en el capítulo séptimo denominado “de las facultades de las cortes” al señalar lo siguiente:

Art. 131. Las facultades de las Cortes son:
Vigésima Quinta. Hacer efectiva la responsabilidad de los Secretarios del Despacho y demás empleados públicos.

Art. 226. Los Secretarios del Despacho serán responsables a las Cortes de las órdenes que autoricen contra la Constitución o las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado el Rey.

Art. 228. Para hacer efectiva la res-

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ponsabilidad de los Secretarios del Despacho, decretarán ante todas cosas las Cortes que ha lugar a la formación de causa.

Art. 229. Dado este decreto, quedará suspenso el Secretario del Despacho, y las Cortes remitirán al Tribunal Supremo de Justicia todos los documentos concernientes a la causa que haya de formarse por el mismo Tribunal, quien la sustanciará y decidirá con arreglo a las leyes.

Art. 254. Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo criminal, hace responsables personalmente a los jueces que la cometieren.

Art. 261. Toca a este Supremo Tribunal: Primero. Dirimir todas las competencias de las Audiencias entre sí en todo el territorio español, y las de las Audiencias con los Tribunales especiales, que existan en la Península e islas adyacentes. En Ultramar se dirimirán estas últimas según lo determinaren las leyes.

Segundo. Juzgar a los Secretarios de Estado y del Despacho, cuando las Cortes decretaren haber lugar a la formación de causa.

Tercero. Conocer de todas las causas de separación y suspensión de los consejeros de Estado y de los magistrados de las Audiencias.

Cuarto. Conocer de todas las causas criminales de los Secretarios de Estado y del Despacho, de los consejeros de Estado y de los magistrados de las Audiencias, perteneciendo al jefe político más autorizado la instrucción del proceso para remitirlo a este Tribunal.

Quinto. Conocer de todas las causas criminales que se promovieren contra los individuos de este Supremo Tribunal. Si llegare el caso en que sea necesario hacer efectiva la responsabilidad de este Supremo Tribunal, las...

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