Juicio oral en materia penal

Revista del Instituto de la Judicatura FederalNúm. 19, Enero 2005Foro

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Resumen


I. Introducción.- II. Planteamiento del problema.- III. Sistema procesal penal acorde con los principios del Estado democrático de Derecho.- IV. Análisis de la propuesta de reformas procesales: el juicio oral.- V. La experiencia reciente en México de juicios orales.- VI. Conclusión.- VII Propuesta.

Texto


Paradjicamente, la creciente judicialización de la vida social requiere, a la vez, de mayor autonomía del sistema judicial. Muestra de ello es la difusión de los órganos de autogobierno del Poder Judicial, denominados Consejos de la Judicatura, como organismos responsables de la administración de la carrera judicial, de la disciplina de los funcionarios judiciales e incluso, de la administración de los tribunales, así como el perfeccionamiento progresivo de las garantías judiciales.cerrar El artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone: "Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental."cerrar Así lo dispone el artículo 39: "La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno".cerrar Artículo 41: "El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal [...]".cerrar Dentro de regímenes gubernamentales con un partido hegemónico, los atributos concedidos al Poder Judicial son sumamente menguados con el predominio ostensible de los otros dos poderes, en especial del Ejecutivo. Lo anterior nos resulta fácil de advertir en México en el siglo XX, a resultas de que la Constitución de 1917 puso el énfasis en la construcción de un Ejecutivo fuerte. En los constituyentes estuvo presente la idea de que la dictadura porfiriana encontró en gran medida su germen en el de una presidencia débil en el texto constitucional de 1857, la cual debió ir apoderándose de las funciones y prerrogativas de los otros poderes de la Federación y entidades federativas, para gobernar. Por tal razón, la decisión del Constituyente de 1916-1917 fue conceder al Ejecutivo atribuciones amplias, muy por encima de cualquiera de los otros poderes. Como consecuencia de ese Ejecutivo poderoso hubo la mengua de los otros dos. Sin embargo, las reformas realizadas al texto constitucional en la gestión sexenal del presidente Ernesto Zedillo introducen cambios sustanciales tanto a la conformación como a la competencia del Poder Judicial, permitiendo un reposicionamiento frente a los otros poderes y dotándolo de una serie de instrumentos procesales de control de la constitucionalidad con los cuales vuelve a ocupar un lugar de preeminencia en el orden jurídico y político nacional, del cual ya ha disfrutado en otras épocas históricas, mismos que le confieren atributos de un verdadero Poder, sin lugar a dudas, aunque cabe advertir que las atribuciones conferidas no fueron sólo concesiones brindadas por uno de los poderes al Judicial de manera graciosa, sino en gran medida resultado de presiones políticas internas, así como adecuaciones habidas en el ámbito internacional.La teleología que impulsó la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro, fue fortalecer el Poder Judicial y modificar su organización interna, para permitir un mejor desempeño en la custodia del orden constitucional y legal; en efecto, en la exposición de motivos correspondiente se expuso la necesidad de contar con un poder judicial libre, autónomo, fortalecido y de excelencia, para la cabal vigencia de la Constitución y el Estado de Derecho que ella consagra, pues "en la Suprema Corte de Justicia, la voluntad popular ha depositado la función fundamental de mantener el equilibrio entre los poderes de la Unión, dirimiendo las controversias que pudieran suscitarse entre el Ejecutivo y el Legislativo [...] entre estados, municipios, el Distrito Federal y la Federación [...] asimismo el mandato de asegurar a los inspaniduos que todo acto de autoridad se apegue estrictamente al orden que la Constitución consagra". Exposición de motivos del decreto de reformas constitucionales, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.cerrar Artículos 1 a 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.cerrar Es un rasgo que se comparte con otras formas populistas de gobierno totalitario: el fascismo y el comunismo; al respecto, cfr. Mclachlin, Beverley, Ser juez en una democracia constitucional, en Colección Discursos, no. 28, Suprema Corte de Justicia de la Nación (ed.), México, 2002, pp. 10-20.cerrar Política criminal y reforma penal, Cepolcrim, México, 1999, p. 39.cerrar La democracia parece incompatible con la idea de que los jueces no elegidos popularmente deben incidir, limitativamente, en las leyes que gobiernan a las personas, porque cualquier acción judicial que sobrepase la simple aplicación -mecánica-de las leyes formuladas por la legislatura es ilegítima.cerrar Ferrajoli, Luigi, "Jurisdicción y democracia", en jueces para la democracia, Núm. 29, 1997, Madrid, p. 2.cerrar La función del juez, en virtud de que en sus manos se encuentra determinar el destino de otros hombres, requiere necesariamente que quien la ejerza reúna las máximas condiciones cognoscitivas, responsabilidad, honestidad, preparación, estudio y, sobre todo, humildad para conocer y aplicar la ley de manera creadora.cerrar Saavedra López, Modesto, "Jurisdicción", en Ernesto Garzón Valdez y Francisco Laporta (coords), El derecho y lajusticia,Trotta, Madrid, 1998.cerrar Ferrajoli, Luigi, op. cit.cerrar Mclachlin, Beverley, op. cit., pp. 4-5.cerrar De esta forma, es claro que los gobernados son los primeros interesados en salvaguardar la independencia de sus tribunales, los cuales deberán estar expeditos a administrar justicia. Conviene destacar que las prerrogativas mencionadas se aplican fundamentalmente a los funcionarios judiciales porque los mismos, en el desempeño de sus cargos, deciden controversias, lo que exige esencialmente, imparcialidad, la cual presupone, a su vez, autonomía e independencia.cerrar La lentitud o rapidez de los procesos es una barrera en el acceso a la judicatura y en la capacidad del sistema judicial de tutelar efectiva e igualitariamente los derechos.cerrar El ejercicio de la función pública, encomendada al Estado por el pueblo soberano, sólo es posible a través de la actividad que sus servidores prestan para atender a la satisfacción de los intereses colectivos; misión altamente dignificadora que requiere de una verdadera vocación de servicio; por ello, la modernidad ha impulsado con entusiasmo el establecimiento del servicio público de carrera, en aras de que quienes cumplen con la noble función pública, cuenten con la experiencia profesional que garantice su óptimo desempeño y, por añadidura, brinde igualdad de oportunidades de desarrollo a sus miembros, dentro de los principios constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia. Por su trascendencia, la independencia de los servidores del Poder Judicial de la Federación, se preserva con el sistema de carrera judicial, el cual atiende a evaluaciones objetivas (escritas y verbales), por lo que quien accede a los nombramientos jurisdiccionales, lo hace por sus demostradas aptitudes, capacidad y profesionalismo, en consecuencia, su actuar no se encuentra comprometido ni al interior ni al exterior del Poder Judicial Federal. Recientemente, a partir del año próximo pasado, se ha estructurado el sistema de selección de jueces y magistrados, a través del curso de especialidad en el Instituto de la Judicatura Federal, con duración de seis meses, durante los cuales, los aspirantes son capacitados en todas las áreas jurídicas en que deberán desarrollar su función jurisdiccional. Ello garantiza que todas sus resoluciones responden exclusivamente a las exigencias de su formación profesional y ética, sin que se encuentren determinadas porque deba corresponder a quienes influyeron en su selección para ocupar el cargo que desempeña. Incluso, porque nadie, al interior o exterior del Poder Judicial Federal, determina tampoco su permanencia, ascenso o separación del encargo, pues estos aspectos sólo se encuentran determinados por el desempeño del titular del cargo.cerrar El incremento del crimen y, particularmente, del crimen organizado, ha impulsado importantes reformas jurídicas; la demanda de la ciudadanía por contar con seguridad, controlar la corrupción y la delincuencia, son tema central en la consolidación democrática, pero también destacan el papel fundamental del Poder Judicial en el orden social.Un tactor que incide definitivamente en que la jurisdicción se limite a aspectos de legalidad, olvidándose de su fin primordial (justicia), es la spanersificación de leyes que existe en México: Por ser una república federal, integrada por treinta y dos entidades autónomas, cuenta con una constitución general, treinta y un constituciones locales; igual número de leyes sustantivas, en materia civil, en el área sustantiva y otras tantas en el ámbito procesal; igual acontece con la legislación penal; sin embargo, en esta materia debe agregarse un código de justicia militar y la ley relativa a los menores infractores de aplicación federal, más treinta y un disposiciones locales; en materia administrativa, la producción legislativa es más basta, de tal suerte que se crea un laberinto legislativo que dificulta, no sólo a la ciudadanía conocer las normas que rigen su conducta (aun cuando Rieron dictadas por sus representantes electos democráticamente), sino incluso a los órganos de procuración y administración de justicia, lo cual, indudablemente, complica la función pública y posibilita un mayor margen de error.cerrar La ley, fuente primaria del derecho, no se construye con el único propósito de ser preceptiva, sino que implica necesariamente su aplicación. Lo último, no es nada sencillo, pues la aplicación de un precepto jurídico a un caso concreto, no se reduce a la comprobación de que un hecho se adecua a la hipótesis de aquél, para dar origen a sus efectos, sino que, en su aplicación exige, además, la atribución de las consecuencias normativas a sujetos determinados o determinables. Luego, aplicar la ley implica interpretarla. Esto es, el cotejo de su contenido con el hecho real, requiere de un proceso de subsunción, al que contribuyen los órganos interpretativos, a veces el legislador, con eficacia obligatoria, el científico y siempre el juez con medios literales o teleológicos y con resultados declarativos, restrictivos, extensivos o progresivos (principios básicos de la interpretación de la ley). Corresponde a los juzgadores inspanidualizar la norma general, abstracta, impersonal e indeterminada, a un caso particular, en su labor diaria de dirimir las controversias socio-jurídico sometidas a su jurisdicción. Pero su labor de aplicar la ley se torna más difícil, ante la circunstancia particular de que el texto legal se presenta a través de expresiones que se constituyen como el conjunto de signos escritos, a manera de "artículos" que integran cada ordenamiento jurídico. Labor jurisdiccional nada fácil, que se critica comúnmente en virtud de que el juzgador es arbitrario al dictar su resolución, al emplear la práctica de lo particular a lo particular (resolver con "machotes"), "sin método alguno", porque así se acostumbra o es su criterio, sin sustento cognoscitivo, dogmático alguno (a mi entender, como el método científico de explicación conceptual de la ley). Por ser una función humana, la interpretación se matiza de cierto subjetivismo: surgen varias formas de entenderla por quien la interpreta, para su estudio o para su aplicación. De esta spanergencia derivan las sentencias incongruentes, contradictorias o sin sustento metódico argumentativo alguno. El juzgador debe ser detentador de criterios lógico-jurídicos claramente definidos sobre la labor jurisdiccional de interpretar la ley. Las reglas fundamentales genéricas de interpretación e integración en el derecho mexicano, se encuentran previstas en los párrafos tercero y cuarto del artículo 14 constitucional. El párrafo tercero rige la materia penal y el siguiente, la materia civil. Luego, si la aplicación de la ley implica un proceso de subsunción, se descarta la posibilidad de que la aplicación del Derecho sea meramente mecánica. Razón ésta por la que los sistemas jurídicos modernos admiten el arbitrio judicial como facultad del órgano jurisdiccional para considerar, al aplicar la ley, las circunstancias especiales de cada caso, sus circunstancias de ejecución y las peculiares de quienes intervienen en el litigio. En este contexto, estimo que la jurisdicción en México, en tanto que busca ser plenamente un Estado democrático, no debe constreñirse al legalismo conforme al cual, se juzga con base en "verdades formales", sino buscar que en cada caso que se somete a su potestad, florezca el sentido de justicia que busca la sociedad. Incluso, debe considerarse que el Poder Judicial Federal, asume su función de velar por la constitucionalidad; concretamente, en el juicio de amparo contra leyes, cuando advierte que un acto formal o materialmente legislativo afecta la esfera jurídica de los gobernados, declara su inconstitucionalidad. Consecuentemente, es el órgano público más apto para iniciar leyes, que hasta ahora le es vedado, pues las conoce a fondo, vela por mantener incólumes las prerrogativas constitucionales.cerrar "Para el derecho, la política -el poder- constituye una condición indispensable para su eficacia"; mientras que "para la política, el derecho no sólo define algunos de sus cauces y límites de su ejercicio legítimo, sino que también gobierna las condiciones de permanencia y la institucionalización de sus resultados." Fix Fierro, Héctor,Poder Judicial en transiciones y diseños institucionales, (Serie Doctrina Jurídica, No. 3), UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1999, p. 168.cerrar "Los tribunales se politizan no sólo porque resuelvan controversias en todos los ámbitos a los que se extiende crecientemente la actividad pública, sino porque, al hacerlo, ejercen un control capaz de reforzar, modificar, o incluso anular las decisiones de los órganos políticos y contribuyen, de manera muy importante, a la legitimación de esas decisiones." Ibídem, p. 169.cerrar En México, desde las instrucciones de Torquemada, que rigieron en la Nueva España, se estableció un sistema de enjuiciamiento con características inquisitivas, que se mantuvo hasta la historia reciente, a finales del siglo XIX y principios del XX, en que los juzgadores se encontraban facultados para iniciar el procedimiento, investigar los hechos, disponer libremente la práctica de pruebas y, finalmente, juzgar. Situación que eliminó el constituyente de 1917, para superar los abusos creados por la concentración de funciones en un solo órgano; contrario a ello, se buscó: equilibrar a las partes que, con sus impulsos, mutuamente se condicionaran; distribuir las competencias, no obstante la constante crítica al ejercicio que de la misma se realiza; sin embargo, el procedimiento no fue reglamentado sino hasta 1934, en un código de aplicación federal, en cuya exposición de motivos, el legislador secundario estableció que se encuentra sustentado en el sistema acusatorio, en atención a que éste es el que consagra el artículo 21 de la Constitución; sin embargo, se conservaron modalidades del antiguo sistema inquisitivo, ante la imposibilidad de suprimirlo totalmente y, porque de llevarlo al extremo, resultaría perjudicial para la organización de los tribunales, cuyas funciones se restringirían al dictado del auto de formal prisión y la sentencia. Sustento ideológico que siguen, en general, los procedimientos penales locales. Así, destaca que tanto el proceso federal como el que rige en el Distrito Federal, contienen caracteres propios del sistema inquisitivo, en virtud de los cuales, la averiguación previa se encuentra bajo el monopolio de actuación del Ministerio Público federal, quien si bien es cierto únicamente cumple con la función acusatoria, no menos cierto resulta que adquiere el carácter de autoridad en tal etapa, en la que lleva a cabo las diligencias legalmente necesarias para que resuelva si ejerce o no la acción penal. Asimismo, conservan, en parte, el carácter escrito del proceso; determinan la prisión preventiva en aquellos delitos considerados taxativamente como graves. En contraposición, se advierte una tendencia acusatoria en las disposiciones que reglamentan la spanisión de funciones entre el órgano acusador, el juzgador y la defensa, que se reconoce desde la averiguación previa, sin que exista vinculación alguna entre sus funciones. De igual forma, se concede a las partes libertad para proponer las pruebas que a su interés convengan; se reconoce la calidad humana del inculpado, para quien se prevé una defensa oportuna y adecuada, atención médica especializada en caso de requerirla, al igual que a la víctima u ofendido del delito; se establecen mecanismos necesarios para que durante la instrucción, el juzgador pueda conocer las circunstancias peculiares del primero, los motivos que lo impulsaron a delinquir. Se conserva la publicidad del procedimiento, aun cuando la ley contra la delincuencia organizada reconoce la protección de testigos; se encuentra prevista la segunda instancia, en la que pueden tramitarse recursos de apelación, denegada apelación, revocación y queja procesal; se contempla un apartado de conmutación, reducción de sanciones y cesación de sus efectos; inclusive, se prevén incidentes respecto a la competencia de las autoridades jurisdiccionales y se ordena, en ciertos casos, se excusen de conocer. Debe destacarse que se concede al inculpado la posibilidad de que disfrute de su libertad provisional; sin embargo, con la restricción de que no sea respecto de alguno de los casos considerados graves. Finalmente, se adopta un sistema mixto de valoración de pruebas.cerrar En ellos se incluye el principio de presunción de inocencia, como lo ha sostenido el Pleno de nuestro Máximo Tribunal, en la tesis de la Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, Agosto de 2002, Página: 14, Tesis: P. XXXV/2002, Tesis Aislada, Materia(s): Constitucional, Penal, de rubro y texto: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar 'los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado'; en el artículo 21, al disponer que 'la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público'; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole 'buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos'. En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el spanerso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado." Precedentes: Amparo en revisión 1293/2000.15 de agosto de 2002. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot y Arnulfo Moreno Flores. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada el quince de agosto en curso, aprobó, con el número XXXV/2002, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil dos.cerrar Concretamente, el procedimiento penal en México, se encuentra escindido en treinta y dos disposiciones locales, una de carácter federal y una aplicable en el fuero militar; lo cual dificulta hacer un estudio sistematizado, de carácter general; sin embargo, existen características comunes en la materia, por razones históricas.cerrar En México, algunos legisladores cuestionan si es necesario que se otorgue el dos por ciento del presupuesto de la Federación, a un Poder Judicial Federal que es calificado socialmente como ineficiente. Sin embargo, justificar la concesión de ese insuficiente presupuesto, c incluso, su necesario incremento, debe sustentarse en la respuesta que se dé a la sociedad con la prestación de un derecho público subjetivo: el acceso a la justicia, caracterizado por su expeditez, productividad, eficiencia y gratuidad.cerrar Hasta los años ochenta, el número de órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación creció de manera modesta en relación con la población; pero, en comparación con 1940, en 1990 se incrementó la carga de trabajo en un 349%, de acuerdo con el informe del Centro de Investigación y Desarrollo A.C., correspondiente a 1994.cerrar Sería una grave simplificación afirmar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estado lisa y llanamente subordinada al Poder Ejecutivo, sólo porque éste interviene en el nombramiento)' remoción de los ministros con el concurso del Poder Legislativo, pues esto no concuerda con los cambios importantes que se han dado en la materia, ni con la independencia que, pese a todo, ha sabido ejercer la Suprema Corte de Justicia de la Nación.cerrar Fix Fierro, op. cit., p. 183.cerrarI. Introducción
II. Planteamiento del problema
III. Sistema procesal penal acorde con los principios del Estado democrático de Derecho
IV. Análisis de la propuesta de reformas procesales: el juicio oral
V. La experiencia reciente en México de juicios orales
VI. Conclusión
VII. Propuesta

 



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I. Introducción



El ejecutivo federal, en marzo de dos mil cuatro, formuló una propuesta de reformas en materia procesal penal, con los siguientes objetivos: seguir el modelo acusatorio, implementar el juicio oral y hacer efectivos los principios de inmediatez y publicidad. La finalidad: lograr una justicia real y expedita para quienes se encuentren sometidos al enjuiciamiento criminal.

II. Planteamiento del problema



¿Cuál es el sistema procesal penal acorde con los principios del Estado democrático de Derecho?; en este mismo tópico, ¿nuestro proceso no se ajusta a esos principios?; ¿a cuáles no?; luego, ¿es necesaria una reforma?; ¿qué es lo que se debe reformar? Adicionalmente, ¿la reforma propuesta

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por el ejecutivo es la que se ajusta a los principios del Estado democrático de Derecho?

Al respecto, haré algunas consideraciones.

III. Sistema procesal penal acorde con los principios del Estado democrático de Derecho



Pese a los esfuerzos para lograr la eficiencia en la administración de justicia, no se ha logrado dar respuesta satisfactoria a la demanda creciente de la sociedad de que se le administre justicia pronta y expedita.

A partir de la segunda mitad del siglo XX, los órganos jurisdiccionales adquirieron una importancia creciente en la mayoría de los países del mundo debido no sólo a la ampliación de las funciones legislativas y administrativas del Estado, sino como consecuencia de la necesidad de un contrapeso a dichas funciones; más recientemente, en vista de las crisis de legitimidad y eficacia de los órganos de gobierno y del Estado nacional mismo, sometidos a las presiones internas y externas de la globalización económica y la democratización política, los jueces han tenido que constituirse en una especie de poder de emergencia y en garantes últimos de la vigencia de los derechos humanos.

Por ello, la respuesta que los Estados han suministrado es única, ya que el propio ente responde a sus exigencias sociales y espacio-temporales determinadas; exigencias que no pueden ser comparadas con las de otros Estados, ni tampoco importadas o copiadas en virtud de que sus características establecidas son distintivas de la idiosincrasia popular.

En la realidad mexicana contemporánea, es opinión generalizada, que la administración de justicia, al constreñirse en formalismos legalistas, no se manifiesta en una justicia social verdadera.

El reto es hacer realidad dos expresiones de la igualdad que conforman la esencia de la democracia: la garantía de los derechos fundamentales y la eficacia virtuosa de las instituciones administrativas y judiciales.[1]

1. El Estado mexicano actual. México es un país constituido[2] en una república representativa, democrática y federal, que reconoce que, filosófica y jurídicamente, el hombre aprecia su libertad; incluso, para algunos, sin ésta no es posible concebir la vida misma. Luego, restringir la

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libertad de los hombres debe sustentarse en bases emanadas por el legislador en los que se pondere la conducta de aquellos hombres que merezcan perder ese bien preciado. En tal virtud, todos los derechos del gobernado constituyen las garantías individuales y, frente a ello, existe el poder público, como guardián de esas garantías para que el individuo ejerza su libertad.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce que la soberanía nacional reside en el pueblo,[3] quien la ejerce por medio de los poderes de la Unión;[4] de esta forma, el Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en legislativo, ejecutivo y judicial.[5] Y se reconocen las garantías individuales de los gobernados, en el apartado dogmático de la carta magna.[6]

En la constitución de la democracia, un elemento distintivo es la voluntad de la mayoría de la población, pero no es un atributo que le sea exclusivo,[7] pues la historia da ejemplos de que la gente puede aceptar ser gobernada por leyes emanadas de dictaduras, igual que por representantes electos en forma democrática; destacadamente, un Estado democrático requiere algo más: el reconocimiento de los derechos individuales fundamentales, como sustento de una justicia social.

De igual forma, el Estado de Derecho no es aquel que cuenta con un orden jurídico, es decir, un derecho perfectamente sistematizado que lo gobierna (el que rige la actuación de cada uno de los órganos que lo conforman), sino aquel que reconoce y respeta los derechos humanos, de manera tal que se vea claramente reflejado en el contenido de su ordenamiento normativo (Derecho).

Con claridad, el doctor Moisés Moreno Hernández[8] precisa que el Estado de Derecho es "un estado de leyes, es decir, un estado de legalidad [...] en donde la población vive bajo normas previamente establecidas, el estado de derecho es respeto a las garantías individuales; es igualdad ante la ley; que 'nadie esté por encima de la ley', ni la autoridad ni los particulares; que no haya impunidad; que se respete la división de poderes; que el poder judicial sea autónomo; que haya más justicia [...]".

En este tenor, el acceso a la justicia es un derecho público subjetivo de todo gobernado; correlativamente, el Estado debe cumplir con la función jurisdiccional, que garantice el derecho de la ciudadanía; para ello, el servicio debe brindarse con calidad, inmediatez y eficiencia.

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Así, el poder judicial constituye una de las condiciones de posibilidad que permiten sostener los acuerdos fundamentales de las sociedades democráticas[9] modernas que buscan ser caracterizadas como Estados de Derecho, que limitan los poderes públicos para maximizar las libertades primordiales de los gobernados, lo cual tiene como inevitable consecuencia la creciente expansión del papel de la jurisdicción y la ampliación del Derecho como técnica de regulación de los conflictos sociales, en el que los principios básicos de operación de la jurisdicción y del Estado de Derecho, esto es, las libertades esenciales y los valores constitucionales, permanecen intocables.[10]

La expansión de la jurisdicción en las democracias modernas, imprime mayor presión en aquellos aspectos que permiten legitimar el papel de los jueces[11] en los Estados de Derecho ya que, al igual que otras instituciones públicas, los jueces deben extraer los fundamentos de su legitimación no en tanto que sean representantes directos de alguna voluntad electiva, sino en el papel de garantizadores de la concreción del Derecho en tanto una tarea técnica liberada de razones políticas.[12]

El poder judicial constituye una de las condiciones de posibilidad que permiten sostener los acuerdos fundamentales de las sociedades democráticas modernas que buscan ser caracterizadas como Estados de Derecho, en el que las libertades fundamentales y los valores constitucionales, permanezcan intocables como regla general;[13] por su papel de garantizadores de la concreción del derecho mediante una tarea técnica, ejercida sin presiones políticas, intereses económicos, particulares o de cualquier otra índole diversa al fin que es propio a su función: la justicia.

Administrar justicia, en un estado democrático, implica que los principios constitucionales se traduzcan en una realidad de vida: jueces doctos en la materia, conocedores y comprometidos con la realidad social, cuyas resoluciones sean un instrumento para que prevalezca la razóríde la ley en cualquier conflicto.

Por ello, comparto la opinión de Beverley McLachlin, cuando afirma que "[...] los tribunales son la conciencia y la memoria de las comunidades democráticas -una comunidad democrática que no puede existir sin instituciones judiciales sólidas- [...]".[14]

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Referido al concepto anterior, añadiría que los jueces cumplen, dentro de la democracia, el deber del Estado de satisfacer una necesidad social de orden básico: la justicia social.

Si el acceso a la justicia es, como se ha dicho, un derecho público subjetivo de todo gobernado[15] que debe tutelar el Estado, entonces éste tiene el deber de implementar los procesos adecuados para su actualización, ya que, un sistema de administración de justicia sin adecuada infraestructura, recursos y capacitación, se encuentra impedido para cumplir con su tunción social: la eficaz y real aplicación de la justicia social por parte de las instituciones.[16]

Autonomía y eficacia son los parámetros de las instituciones en el Estado democrático. De lo que se trata es que las instituciones tengan vitalidad, sirvan al objeto para el cual fueron creadas. Sobre el mecanismo meramente virtual de un principio político, debe prevalecer una razón de necesidad: la justicia social.

El perfeccionamiento de la impartición de justicia en México es una preocupación constante en las políticas gubernamentales, para satisfacer la necesidad permanente del pueblo de disfrutar de legalidad, equidad, orden y segundad, que permitan el pleno desarrollo del individuo en su convivencia social.

En mi opinión, la democracia mexicana requiere para realizar los principios constitucionales: a) mejorar la formación judicial;[17] b) integrar la legislación nacional;[18] c) atender a la letra válida de la ley.[19] Destacadamente, en materia procesal penal, considero, es necesario reglamentar debidamente el procedimiento de instrucción, en el que pueden reforzarse los principios de oralidad e inmediatez, sin que ello implique adoptar modelos propios de otros sistemas jurídicos que no encuentran sustento constitucional.

Los aspectos fundamentales que permitirían la conformación de un sistema de administración de justicia penal que cumpla con los principios constitucionales y haga realidad la justicia en la vida social, se vincula estrechamente con algunas garantías:

A. Garantías epistemológicas: la administración de justicia debe circunscribirse a la cognición de los hechos y del Derecho a aplicar y, aun cuando, por supuesto, están involucradas inevitablemente razones de

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carácter valorativo, el marco legal de la jurisdicción debe estar orientado a la minimización de valor a acciones ajenas a la justicia.

B. Garantías políticas: que se establecen para que los juzgadores puedan realizar una labor de aplicación constantemente objetiva y rigurosa de la ley, que elimine el riesgo de que éstos padezcan influencias políticas por parte de agentes sociales externos o internos que pudiesen alterar dicha objetividad. Las garantías políticas se concentran en el concepto de autonomía, tanto de la organización de la judicatura en sus distintas instituciones (jurisdiccionales y de gobierno), como del personal que las ocupa.

Ambos tipos de garantías se encuentran en íntima interdependencia, porque es imposible el cumplimiento de las garantías epistemológicas, sin que a la vez exista un andamiaje orgánico de la jurisdicción que así lo permita.

En este contexto, la justicia constitucional, mediante el control de los actos de las autoridades y de la regularidad constitucional de las disposiciones por ellas emitidas, contribuye a definir el papel que cada una de las instituciones políticas tiene y, por tanto, a definir las relaciones generales del Derecho con la política.[20]

Si interpretáramos lo anterior en forma amplia, podríamos llegar a afirmar que toda la justicia es política, puesto que en ella intervienen siempre el Estado y sus intereses, ya sea a través de un juzgador, o bien, a través de las leyes que éste aplica; pero ello no sería tan exacto, pues se ignoraría la importancia que tienen, para cualquier sistema de administración de justicia, su imparcialidad, su grado de independencia y la racionalización que haga de los conflictos por medio de la individualización de los casos y de su tratamiento dentro de un procedimiento regido por leyes previamente establecidas, a fin de despolitizar cualquier conflicto.

En los estados modernos que aspiran al nuevo ideal de Estado social y democrático de Derecho, la naturaleza política de los tribunales se ve acentuada, pues las funciones de los otros dos poderes requieren un contrapeso y un control, que sólo el Poder Judicial puede proporcionar[21] y, destacadamente, posibilitar que el sistema de administración de justicia penal sea eficiente para hacer realidad las garantías constitucionales.

2. El sistema procesal penal mexicano. Disposiciones constitucionales. El texto constitucional,[22] en sus artículos 13 a 23,[23] prevé normas fundamentales que deben observarse en el procedimiento penal, en el cual se ven afectados valores fundamentales del ser humano, como la libertad.

Así, el artículo 14, en su segundo párrafo, prevé que "nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho".

De su redacción se concluyen consagradas las garantías de defensa, legalidad y seguridad jurídica in genere; las cuales, respecto de los procesados en materia penal, se traducen en la posibilidad de defenderse ante las pretensiones punitivas del Estado, dando lugar a la reglamentación secundaria sobre las formalidades del procedimiento, entre ellas, las de naturaleza penal, que en nuestro país adopta diversos principios fundamentales, doctrinal y jurisprudencialmente reconocidos, verbigracia: el de culpabilidad, duda absolutoria, non refonnatio in peius, plenitud de defensa, defensa adecuada.

Luego, encuéntrase subsumida en el párrafo segundo del numeral en comento, como un derecho público subjetivo de todo gobernado, la llamada garantía de debido proceso, como el imperativo de tramitar un procedimiento previo a la imposición de las penas a que se refiere el numeral 21 de la Ley Suprema, el cual debe seguirse ante un tribunal establecido con anterioridad al hecho y atendiendo a las formalidades esenciales del propio procedimiento, es decir, debe respetarse el conjunto de actos, diligencias y resoluciones relativas a las diversas etapas de la secuela pro-cedimental; las normas y reglas impuestas por la ley para dar forma a la función de juez, y las partes en el ejercicio y aplicación del derecho.

Lo cual implica necesariamente, que los procedimientos jurisdiccionales seguidos ante las autoridades respectivas, deben tramitarse conforme a las disposiciones procesales exactamente aplicables al caso específico; con ello, se concede certeza jurídica a todas las partes en el proceso: al inculpado, quien se enfrenta al aparato del Estado en los procesos de procuración y administración de justicia; y, al Ministerio Público de la Federación, quien también participa del proceso penal e, incluso, ante el incumplimiento de las formalidades esenciales del

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procedimiento, podría sufrir agravio su representación, que es la sociedad. Concretamente en materia penal, el actuar judicial previsto constitu-cionalmente, se reglamenta en la ley ordinaria, es decir, la ley adjetiva de la materia y fuero.[24]

En este tenor, es incontrovertible jurídicamente que en materia penal, el actuar judicial se encuentra regulado por disposiciones constitucionales, las cuales, por ser normas mínimas, se reglamentan en la ley ordinaria, es decir, la ley adjetiva de la materia y fuero, en el presente caso, el Código Federal de Procedimientos Penales.

Entonces, se encuentra satisfecho el primer requisito para un sistema penal propio del Estado democrático de Derecho: existen garantías claras que determinan cómo debe procesarse en materia penal.

IV. Análisis de la propuesta de reformas procesales: el juicio oral



La reforma propone modificar la actual reglamentación de la instrucción y, entre otros aspectos, implementar un juicio oral.

Establece que el procedimiento del juicio inicia con la apertura de la audiencia del juicio oral y concluye con la sentencia.

Durante este procedimiento, en términos del artículo 2, fracción IV, de la reforma propuesta, se establece: "el fiscal precisa su pretensión y el inculpado su defensa ante el juez, se reciben, desahogan y valoran las pruebas; las partes formulan sus conclusiones y el juez pronuncia sentencia sobre la responsabilidad penal y, en su caso, a través de la audiencia específica procede a la individualización de la sanción y a re-solver sobre la reparación del daño."

La reforma busca adoptar el principio de oralidad, garantizar la inmediatez entre el juzgador y las partes y la celeridad del proceso.

Al respecto, me permito hacer las consideraciones siguientes:

1. Necesidad de recursos humanos y materiales. La reforma propone que el juez que presida el juicio sea diverso del que lleve el procedimiento preliminar.

Para ello, la propuesta contempla modificaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, me pregunto si se

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ha contemplado que tal organización implica duplicar el número de juzgadores para tramitar los procesos que existan al momento de entrar en vigor la reforma (porque deberán aplicarse las leyes procesales existentes en el momento de actualizarse la correspondiente etapa procesal). Interrogante que debe analizarse en dos aspectos primordiales:

A. La reforma plantea que se disminuirán los asuntos que lleguen a juicio; sin embargo, esta medida no está garantizada de inmediato, sino que, considero, es un objetivo que se busca al mediano plazo (cuya duración nadie puede precisar y, tal vez, implicará un largo plazo), lo cual no implica que, al entrar en vigor, se cuente con un reducido número de asuntos en etapa de juicio, por tanto, el número de jueces existentes actualmente, no será suficiente para reasignar sus funciones de tal forma que la mitad sea la que instruya el procedimiento preliminar, tanto de los asuntos ya radicados en los juzgados, como los que se reciban diariamente y, la otra mitad, tramite el juicio de todos los asuntos que se encuentren en ese momento procesal, más los que posteriormente se coloquen en el mismo, con la acotación de que el juez debe estar presente en cada audiencia, en la que deberán desahogarse las pruebas, escuchar las conclusiones y formular resolución, la cual deberá redactarse a más tardar en tres días; por tanto, es difícil pensar que programará más de una audiencia al día. Luego, ¿cuántos jueces y secretarios se requieren para llevar el juicio de la totalidad de los asuntos que existan en juzgados, hasta en tanto se logra cumplir con el objetivo de disminuir el número de causas?

Cuestión trascendental, porque, estimo que de no contarse con el número de juzgadores necesarios para este efecto, se generaría un rezago que actualmente no existe en la proporción que es posible imaginar se logre.

B. El presupuesto asignado al Poder Judicial de la Federación no ha permitido la creación de nuevos órganos y de nuevas plazas que permitan atender las necesidades existentes actualmente, lo que incluso ha determinado que se implementen medidas alternativas: división de juzgados "A" y "B", jueces itinerantes que ayudan a abatir el rezago en diferentes materias y con el detrimento en la especialidad. En consecuencia, la reforma, además de considerar el aspecto de organización y

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competencia, no debe soslayar la importante cuestión presupuestaria, pues aun cuando el proyecto contempla un ahorro en horas hombre, es evidente que éste no se logrará de manera inmediata, sino a largo plazo.

Adicionalmente, deberá considerarse la necesidad de recursos materiales para la actuación de juzgadores preliminares y de aquellos que llevarán a cabo el juicio; no obvio que la reforma considera que estos últimos funcionarán con una sola computadora y no ocho, como los actuales juzgados; sin embargo, esa es una visión parcial, pues es claro que los jueces preliminares deberán contar con un número mayor de equipo, para cumplir con su función; adicionalmente, las instalaciones en las que se encontrarán unos y otros, no existen actualmente, de manera especial, no se cuenta con el área para el público que debe establecerse en los espacios donde se lleve a cabo el juicio. Tampoco existen los equipos necesarios para tomar la versión estenográfica o videográfica de la celebración de la audiencia.

¿Quién va a asumir esos costos?, si al Poder Judicial de la Federación no se le ha asignado el presupuesto que ha solicitado, conforme a sus necesidades actuales, ¿cómo podrá atender nuevos requerimientos?

Asignar un porcentaje del presupuesto anual al poder judicial[25] es importante porque permite que su independencia no sea un aspecto de discurso, sino una realidad, porque ya no va a depender de cuestiones políticas, inherentes a los poderes ejecutivo y legislativo, quienes, sin conocer la función jurisdiccional, ignoran su quehacer asignándole un presupuesto alejado de la realidad; por el contrario, asignar un presupuesto fijo, dará tranquilidad en el desarrollo del trabajo. Incluso, es necesario incrementar el número de tribunales en aquellos lugares donde por la población y problemática propia del lugar, es urgente que existan órganos jurisdiccionales que atiendan los requerimientos sociales.

2. Celeridad en la administración de justicia. En los términos de la propuesta, el juicio inicia con una audiencia, la cual se desarrollaría en las etapas siguientes:

a) Acusación y defensa (30 minutos cada uno);

b) Desahogo de pruebas;

c) Etapa conclusiva (20 minutos cada parte);

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d) Resolución sobre la responsabilidad penal (en las 72 horas siguientes).

A cuyo término, debe tramitarse lo relativo a las penas (innecesariamente, la reforma habla de sanción y reparación del daño, pues ésta es una pena, en términos del artículo 24 del Código Penal Federal, por lo que la distinción además de confusa, es ociosa).

Es decir, la primera resolución, únicamente determinará la responsabilidad penal, pero es necesario:

a) En los siguientes 15 días, se lleve a cabo una audiencia para presentar pruebas en relación con: (1) individualización de la sanción); (2) cuantificación de la reparación del daño; (3) procedencia de la condena condicional.

b) Además, el juez debe recabar los informes necesarios para la correcta individualización de sanciones.

c) En la audiencia, se procederá a una etapa de alegatos de las partes.

d) Enseguida, el periodo probatorio: ofrecimiento, objeción, desahogo (esto causa confusión porque habrá pruebas que necesiten preparación y ello implicará mayor tiempo, pero ¿cómo determinarlo si la ley no lo prevé?).

e) Alegatos de las partes (reitera una etapa).

f) Resolución en la misma audiencia.

Concluidos ambos periodos (que implican mayor dilación que lo actualmente previsto), se procede a la redacción de la sentencia y su notificación, dentro de los tres días posteriores.

Es evidente que estos plazos exceden los actualmente previstos para llegar a un mismo fin: sentencia escrita.

Adicionalmente, estimo necesario precisar: La propuesta establece que después de los alegatos del fiscal y la defensa, el inculpado podrá declarar sobre los hechos por los que se le acusa, en cuyo caso, se procederá al interrogatorio del fiscal y la defensa (esto contraviene la garantía establecida en el artículo 20, apartado "A", fracción II, constitucional).

Para el caso de inasistencia de las partes que deberán intervenir en la audiencia, se prevén correcciones; sin embargo, es un principio

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procesal que no se puede dividir la prueba, luego, habrá que diferir la audiencia, lo cual permite la reforma, hasta por una sola ocasión, lo que implica mayor dilación pero no garantiza que a la segunda cita se contará con la presencia de todas las partes necesarias para el desahogo de la prueba, entonces ¿cómo se procederá? No es posible declarar desiertas todas las pruebas, porque se puede dejar indefenso al procesado o a la víctima; entonces, ¿cuántas veces podrá diferirse la audiencia?; ¿deberá renunciar a los plazos legales el procesado? Estimo que no, porque evidentemente, ello no garantiza el objetivo de la reforma: justicia pronta y expedita; adicionalmente, es claro que cada audiencia diferida implicará gastos para obtener su versión estenográfica o videográfica.

V. La experiencia reciente en México de juicios orales



No debe omitirse que en México los juicios orales se encuentran previstos, desde hace varios años; sin embargo, en la práctica, no han reflejado celeridad ni han abatido la carga de trabajo en los órganos jurisdiccionales.

En efecto, el juicio de amparo está reglamentado como un proceso sumario y oral, en el que después de recibido el informe, se celebra una sola audiencia en la que se reciben y desahogan pruebas, alegatos de las partes y se emite sentencia.

Asimismo, en el Distrito Federal, los juicios sumarios se encuentran reglamentados para que en una sola audiencia, ininterrumpida, se desahoguen todas las pruebas de las partes, se reciban las conclusiones verbales y se dicte sentencia; sin embargo, la práctica judicial diaria refleja que ambos tipos de juicios no concluyen dentro de la audiencia prevista legalmente; en consecuencia:

La cuestión inherente a las cargas de trabajo, el establecimiento de órganos encargados de administrar justicia[26] a los gobernados y el sistema de nombramiento[27] y responsabilidades de los juzgadores federales, particularmente los de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene que ver con los recursos humanos y materiales del Poder Judicial de la Federación, en relación con su capacidad de hacer frente a las demandas de justicia de la población.[28]

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VI. Conclusión



Las formas procesales actualmente establecidas, no van en detrimento de que se responda, en la práctica, al sustento ideológico que da origen a las constituciones de los Estados democráticos de Derecho: el respeto de los derechos humanos universalmente reconocidos, sólo son necesarias algunas precisiones que me permito proponer.

La propuesta de reforma presentada por el ejecutivo no garantiza cumplir con e! objetivo que se propone: lograr una justicia real y expedita en quienes se ven sometidos al enjuiciamiento criminal.

La celeridad procesal, más que de la letra de la ley, depende en un altísimo porcentaje de la actividad que de acuerdo con sus atribuciones lleven a cabo principalmente el Ministerio Público y el Defensor.

VII. Propuesta



Es simplificar la tramitación procesal, siempre y cuando se haga en forma adecuada, sin detrimento de la oportunidad para aportar el material probatorio y para su diligencia y, además, se aumente el número de jueces, de lo contrario la pretensión de una justicia rápida no pasará de ser meramente ilusoria; o bien, una buena intención que murió al pretender ser viable.

Si la prueba es la premisa esencial de que se parte para llegar al conocimiento de la verdad histórica y de la personalidad del delincuente, no debe quedar reducida a lapsos arbitrarios como los que ahora se señalan.

Es tanta la celeridad que se propone, que se corre el riesgo de limitar la oportunidad probatoria.

El proceso sumario no únicamente puede tener lugar para los casos y situaciones previstos concretamente por el legislador, sino que debería implementarse para todo tipo de procesos.

Sería aconsejable que prescindiendo del calificativo "sumario" se pensara en un nuevo sistema procedimental, susceptible de sustituir al actual, en donde, entre otros imperativos, se reconsideren reduzcan y se introduzcan actos y formas procesales, sin discriminaciones, exageraciones y sin menoscabo de ninguno de los intereses fundamentales de

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quienes intervienen o deberían intervenir en los procesos para que, dentro de términos suficientemente razonables, realicen, tanto las investigaciones del delito como la dinámica procesal, propiamente dicha.

Los procesos sumarios establecidos legalmente para que el juez resuelva con prontitud, pueden ser innovados en la ley, en casos adicionales a los actuales, como una previsión para hacer los procesos que se tramiten con celeridad; además, se caracterizan por cumplir con el principio de oralidad.

Al respecto, propongo que el proceso penal federal pueda estar reglamentado en actos concretos que permitan la celeridad en la administración de justicia:

1. Se disponga que, abierto el procedimiento sumario, las partes dispondrán de cinco días comunes, contados desde el siguiente a la notificación del auto de formal prisión, para proponer pruebas que se desahogarán en la audiencia principal.

2. Esta se realizará dentro de los siete días siguientes al auto que resuelva la admisión de pruebas en la que, además, se fijará la fecha para la recepción de aquéllas.

3. La audiencia se desarrollará en un solo día ininterrumpidamente, salvo que sea necesario suspenderla para permitir el desahogo de las pruebas o por otras causas que lo permitan a criterio del juez. En este caso, se citará para continuarla dentro de tres días, a más tardar.

4. Las conclusiones se formularán verbalmente, al concluir la recepción de pruebas.

5. Inmediatamente después de la recepción de conclusiones, se procederá a la vista del asunto y dictar sentencia o, a más tardar, en los cinco días siguientes.

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[1] Paradjicamente, la creciente judicialización de la vida social requiere, a la vez, de mayor autonomía del sistema judicial. Muestra de ello es la difusión de los órganos de autogobierno del Poder Judicial, denominados Consejos de la Judicatura, como organismos responsables de la administración de la carrera judicial, de la disciplina de los funcionarios judiciales e incluso, de la administración de los tribunales, así como el perfeccionamiento progresivo de las garantías judiciales.

[2] El artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone: "Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental."

[3] Así lo dispone el artículo 39: "La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno".

[4] Artículo 41: "El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal [...]".

[5] Dentro de regímenes gubernamentales con un partido hegemónico, los atributos concedidos al Poder Judicial son sumamente menguados con el predominio ostensible de los otros dos poderes, en especial del Ejecutivo. Lo anterior nos resulta fácil de advertir en México en el siglo XX, a resultas de que la Constitución de 1917 puso el énfasis en la construcción de un Ejecutivo fuerte. En los constituyentes estuvo presente la idea de que la dictadura porfiriana encontró en gran medida su germen en el de una presidencia débil en el texto constitucional de 1857, la cual debió ir apoderándose de las funciones y prerrogativas de los otros poderes de la Federación y entidades federativas, para gobernar. Por tal razón, la decisión del Constituyente de 1916-1917 fue conceder al Ejecutivo atribuciones amplias, muy por encima de cualquiera de los otros poderes. Como consecuencia de ese Ejecutivo poderoso hubo la mengua de los otros dos. Sin embargo, las reformas realizadas al texto constitucional en la gestión sexenal del presidente Ernesto Zedillo introducen cambios sustanciales tanto a la conformación como a la competencia del Poder Judicial, permitiendo un reposicionamiento frente a los otros poderes y dotándolo de una serie de instrumentos procesales de control de la constitucionalidad con los cuales vuelve a ocupar un lugar de preeminencia en el orden jurídico y político nacional, del cual ya ha disfrutado en otras épocas históricas, mismos que le confieren atributos de un verdadero Poder, sin lugar a dudas, aunque cabe advertir que las atribuciones conferidas no fueron sólo concesiones brindadas por uno de los poderes al Judicial de manera graciosa, sino en gran medida resultado de presiones políticas internas, así como adecuaciones habidas en el ámbito internacional.La teleología que impulsó la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro, fue fortalecer el Poder Judicial y modificar su organización interna, para permitir un mejor desempeño en la custodia del orden constitucional y legal; en efecto, en la exposición de motivos correspondiente se expuso la necesidad de contar con un poder judicial libre, autónomo, fortalecido y de excelencia, para la cabal vigencia de la Constitución y el Estado de Derecho que ella consagra, pues "en la Suprema Corte de Justicia, la voluntad popular ha depositado la función fundamental de mantener el equilibrio entre los poderes de la Unión, dirimiendo las controversias que pudieran suscitarse entre el Ejecutivo y el Legislativo [...] entre estados, municipios, el Distrito Federal y la Federación [...] asimismo el mandato de asegurar a los individuos que todo acto de autoridad se apegue estrictamente al orden que la Constitución consagra". Exposición de motivos del decreto de reformas constitucionales, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

[6] Artículos 1 a 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[7] Es un rasgo que se comparte con otras formas populistas de gobierno totalitario: el fascismo y el comunismo; al respecto, cfr. Mclachlin, Beverley, Ser juez en una democracia constitucional, en Colección Discursos, no. 28, Suprema Corte de Justicia de la Nación (ed.), México, 2002, pp. 10-20.

[8] Política criminal y reforma penal, Cepolcrim, México, 1999, p. 39.

[9] La democracia parece incompatible con la idea de que los jueces no elegidos popularmente deben incidir, limitativamente, en las leyes que gobiernan a las personas, porque cualquier acción judicial que sobrepase la simple aplicación -mecánica-de las leyes formuladas por la legislatura es ilegítima.

[10] Ferrajoli, Luigi, "Jurisdicción y democracia", en jueces para la democracia, Núm. 29, 1997, Madrid, p. 2.

[11] La función del juez, en virtud de que en sus manos se encuentra determinar el destino de otros hombres, requiere necesariamente que quien la ejerza reúna las máximas condiciones cognoscitivas, responsabilidad, honestidad, preparación, estudio y, sobre todo, humildad para conocer y aplicar la ley de manera creadora.

[12] Saavedra López, Modesto, "Jurisdicción", en Ernesto Garzón Valdez y Francisco Laporta (coords), El derecho y lajusticia,Trotta, Madrid, 1998.

[13] Ferrajoli, Luigi, op. cit.

[14] Mclachlin, Beverley, op. cit., pp. 4-5.

[15] De esta forma, es claro que los gobernados son los primeros interesados en salvaguardar la independencia de sus tribunales, los cuales deberán estar expeditos a administrar justicia. Conviene destacar que las prerrogativas mencionadas se aplican fundamentalmente a los funcionarios judiciales porque los mismos, en el desempeño de sus cargos, deciden controversias, lo que exige esencialmente, imparcialidad, la cual presupone, a su vez, autonomía e independencia.

[16] La lentitud o rapidez de los procesos es una barrera en el acceso a la judicatura y en la capacidad del sistema judicial de tutelar efectiva e igualitariamente los derechos.

[17] El ejercicio de la función pública, encomendada al Estado por el pueblo soberano, sólo es posible a través de la actividad que sus servidores prestan para atender a la satisfacción de los intereses colectivos; misión altamente dignificadora que requiere de una verdadera vocación de servicio; por ello, la modernidad ha impulsado con entusiasmo el establecimiento del servicio público de carrera, en aras de que quienes cumplen con la noble función pública, cuenten con la experiencia profesional que garantice su óptimo desempeño y, por añadidura, brinde igualdad de oportunidades de desarrollo a sus miembros, dentro de los principios constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia. Por su trascendencia, la independencia de los servidores del Poder Judicial de la Federación, se preserva con el sistema de carrera judicial, el cual atiende a evaluaciones objetivas (escritas y verbales), por lo que quien accede a los nombramientos jurisdiccionales, lo hace por sus demostradas aptitudes, capacidad y profesionalismo, en consecuencia, su actuar no se encuentra comprometido ni al interior ni al exterior del Poder Judicial Federal. Recientemente, a partir del año próximo pasado, se ha estructurado el sistema de selección de jueces y magistrados, a través del curso de especialidad en el Instituto de la Judicatura Federal, con duración de seis meses, durante los cuales, los aspirantes son capacitados en todas las áreas jurídicas en que deberán desarrollar su función jurisdiccional. Ello garantiza que todas sus resoluciones responden exclusivamente a las exigencias de su formación profesional y ética, sin que se encuentren determinadas porque deba corresponder a quienes influyeron en su selección para ocupar el cargo que desempeña. Incluso, porque nadie, al interior o exterior del Poder Judicial Federal, determina tampoco su permanencia, ascenso o separación del encargo, pues estos aspectos sólo se encuentran determinados por el desempeño del titular del cargo.

[18] El incremento del crimen y, particularmente, del crimen organizado, ha impulsado importantes reformas jurídicas; la demanda de la ciudadanía por contar con seguridad, controlar la corrupción y la delincuencia, son tema central en la consolidación democrática, pero también destacan el papel fundamental del Poder Judicial en el orden social.Un tactor que incide definitivamente en que la jurisdicción se limite a aspectos de legalidad, olvidándose de su fin primordial (justicia), es la diversificación de leyes que existe en México: Por ser una república federal, integrada por treinta y dos entidades autónomas, cuenta con una constitución general, treinta y un constituciones locales; igual número de leyes sustantivas, en materia civil, en el área sustantiva y otras tantas en el ámbito procesal; igual acontece con la legislación penal; sin embargo, en esta materia debe agregarse un código de justicia militar y la ley relativa a los menores infractores de aplicación federal, más treinta y un disposiciones locales; en materia administrativa, la producción legislativa es más basta, de tal suerte que se crea un laberinto legislativo que dificulta, no sólo a la ciudadanía conocer las normas que rigen su conducta (aun cuando Rieron dictadas por sus representantes electos democráticamente), sino incluso a los órganos de procuración y administración de justicia, lo cual, indudablemente, complica la función pública y posibilita un mayor margen de error.

[19] La ley, fuente primaria del derecho, no se construye con el único propósito de ser preceptiva, sino que implica necesariamente su aplicación. Lo último, no es nada sencillo, pues la aplicación de un precepto jurídico a un caso concreto, no se reduce a la comprobación de que un hecho se adecua a la hipótesis de aquél, para dar origen a sus efectos, sino que, en su aplicación exige, además, la atribución de las consecuencias normativas a sujetos determinados o determinables. Luego, aplicar la ley implica interpretarla. Esto es, el cotejo de su contenido con el hecho real, requiere de un proceso de subsunción, al que contribuyen los órganos interpretativos, a veces el legislador, con eficacia obligatoria, el científico y siempre el juez con medios literales o teleológicos y con resultados declarativos, restrictivos, extensivos o progresivos (principios básicos de la interpretación de la ley). Corresponde a los juzgadores individualizar la norma general, abstracta, impersonal e indeterminada, a un caso particular, en su labor diaria de dirimir las controversias socio-jurídico sometidas a su jurisdicción. Pero su labor de aplicar la ley se torna más difícil, ante la circunstancia particular de que el texto legal se presenta a través de expresiones que se constituyen como el conjunto de signos escritos, a manera de "artículos" que integran cada ordenamiento jurídico. Labor jurisdiccional nada fácil, que se critica comúnmente en virtud de que el juzgador es arbitrario al dictar su resolución, al emplear la práctica de lo particular a lo particular (resolver con "machotes"), "sin método alguno", porque así se acostumbra o es su criterio, sin sustento cognoscitivo, dogmático alguno (a mi entender, como el método científico de explicación conceptual de la ley). Por ser una función humana, la interpretación se matiza de cierto subjetivismo: surgen varias formas de entenderla por quien la interpreta, para su estudio o para su aplicación. De esta divergencia derivan las sentencias incongruentes, contradictorias o sin sustento metódico argumentativo alguno. El juzgador debe ser detentador de criterios lógico-jurídicos claramente definidos sobre la labor jurisdiccional de interpretar la ley. Las reglas fundamentales genéricas de interpretación e integración en el derecho mexicano, se encuentran previstas en los párrafos tercero y cuarto del artículo 14 constitucional. El párrafo tercero rige la materia penal y el siguiente, la materia civil. Luego, si la aplicación de la ley implica un proceso de subsunción, se descarta la posibilidad de que la aplicación del Derecho sea meramente mecánica. Razón ésta por la que los sistemas jurídicos modernos admiten el arbitrio judicial como facultad del órgano jurisdiccional para considerar, al aplicar la ley, las circunstancias especiales de cada caso, sus circunstancias de ejecución y las peculiares de quienes intervienen en el litigio. En este contexto, estimo que la jurisdicción en México, en tanto que busca ser plenamente un Estado democrático, no debe constreñirse al legalismo conforme al cual, se juzga con base en "verdades formales", sino buscar que en cada caso que se somete a su potestad, florezca el sentido de justicia que busca la sociedad. Incluso, debe considerarse que el Poder Judicial Federal, asume su función de velar por la constitucionalidad; concretamente, en el juicio de amparo contra leyes, cuando advierte que un acto formal o materialmente legislativo afecta la esfera jurídica de los gobernados, declara su inconstitucionalidad. Consecuentemente, es el órgano público más apto para iniciar leyes, que hasta ahora le es vedado, pues las conoce a fondo, vela por mantener incólumes las prerrogativas constitucionales.

[20] "Para el derecho, la política -el poder- constituye una condición indispensable para su eficacia"; mientras que "para la política, el derecho no sólo define algunos de sus cauces y límites de su ejercicio legítimo, sino que también gobierna las condiciones de permanencia y la institucionalización de sus resultados." Fix Fierro, Héctor,Poder Judicial en transiciones y diseños institucionales, (Serie Doctrina Jurídica, No. 3), UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1999, p. 168.

[21] "Los tribunales se politizan no sólo porque resuelvan controversias en todos los ámbitos a los que se extiende crecientemente la actividad pública, sino porque, al hacerlo, ejercen un control capaz de reforzar, modificar, o incluso anular las decisiones de los órganos políticos y contribuyen, de manera muy importante, a la legitimación de esas decisiones." Ibídem, p. 169.

[22] En México, desde las instrucciones de Torquemada, que rigieron en la Nueva España, se estableció un sistema de enjuiciamiento con características inquisitivas, que se mantuvo hasta la historia reciente, a finales del siglo XIX y principios del XX, en que los juzgadores se encontraban facultados para iniciar el procedimiento, investigar los hechos, disponer libremente la práctica de pruebas y, finalmente, juzgar. Situación que eliminó el constituyente de 1917, para superar los abusos creados por la concentración de funciones en un solo órgano; contrario a ello, se buscó: equilibrar a las partes que, con sus impulsos, mutuamente se condicionaran; distribuir las competencias, no obstante la constante crítica al ejercicio que de la misma se realiza; sin embargo, el procedimiento no fue reglamentado sino hasta 1934, en un código de aplicación federal, en cuya exposición de motivos, el legislador secundario estableció que se encuentra sustentado en el sistema acusatorio, en atención a que éste es el que consagra el artículo 21 de la Constitución; sin embargo, se conservaron modalidades del antiguo sistema inquisitivo, ante la imposibilidad de suprimirlo totalmente y, porque de llevarlo al extremo, resultaría perjudicial para la organización de los tribunales, cuyas funciones se restringirían al dictado del auto de formal prisión y la sentencia. Sustento ideológico que siguen, en general, los procedimientos penales locales. Así, destaca que tanto el proceso federal como el que rige en el Distrito Federal, contienen caracteres propios del sistema inquisitivo, en virtud de los cuales, la averiguación previa se encuentra bajo el monopolio de actuación del Ministerio Público federal, quien si bien es cierto únicamente cumple con la función acusatoria, no menos cierto resulta que adquiere el carácter de autoridad en tal etapa, en la que lleva a cabo las diligencias legalmente necesarias para que resuelva si ejerce o no la acción penal. Asimismo, conservan, en parte, el carácter escrito del proceso; determinan la prisión preventiva en aquellos delitos considerados taxativamente como graves. En contraposición, se advierte una tendencia acusatoria en las disposiciones que reglamentan la división de funciones entre el órgano acusador, el juzgador y la defensa, que se reconoce desde la averiguación previa, sin que exista vinculación alguna entre sus funciones. De igual forma, se concede a las partes libertad para proponer las pruebas que a su interés convengan; se reconoce la calidad humana del inculpado, para quien se prevé una defensa oportuna y adecuada, atención médica especializada en caso de requerirla, al igual que a la víctima u ofendido del delito; se establecen mecanismos necesarios para que durante la instrucción, el juzgador pueda conocer las circunstancias peculiares del primero, los motivos que lo impulsaron a delinquir. Se conserva la publicidad del procedimiento, aun cuando la ley contra la delincuencia organizada reconoce la protección de testigos; se encuentra prevista la segunda instancia, en la que pueden tramitarse recursos de apelación, denegada apelación, revocación y queja procesal; se contempla un apartado de conmutación, reducción de sanciones y cesación de sus efectos; inclusive, se prevén incidentes respecto a la competencia de las autoridades jurisdiccionales y se ordena, en ciertos casos, se excusen de conocer. Debe destacarse que se concede al inculpado la posibilidad de que disfrute de su libertad provisional; sin embargo, con la restricción de que no sea respecto de alguno de los casos considerados graves. Finalmente, se adopta un sistema mixto de valoración de pruebas.

[23] En ellos se incluye el principio de presunción de inocencia, como lo ha sostenido el Pleno de nuestro Máximo Tribunal, en la tesis de la Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, Agosto de 2002, Página: 14, Tesis: P. XXXV/2002, Tesis Aislada, Materia(s): Constitucional, Penal, de rubro y texto: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar 'los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado'; en el artículo 21, al disponer que 'la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público'; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole 'buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos'. En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado." Precedentes: Amparo en revisión 1293/2000.15 de agosto de 2002. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot y Arnulfo Moreno Flores. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada el quince de agosto en curso, aprobó, con el número XXXV/2002, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil dos.

[24] Concretamente, el procedimiento penal en México, se encuentra escindido en treinta y dos disposiciones locales, una de carácter federal y una aplicable en el fuero militar; lo cual dificulta hacer un estudio sistematizado, de carácter general; sin embargo, existen características comunes en la materia, por razones históricas.

[25] En México, algunos legisladores cuestionan si es necesario que se otorgue el dos por ciento del presupuesto de la Federación, a un Poder Judicial Federal que es calificado socialmente como ineficiente. Sin embargo, justificar la concesión de ese insuficiente presupuesto, c incluso, su necesario incremento, debe sustentarse en la respuesta que se dé a la sociedad con la prestación de un derecho público subjetivo: el acceso a la justicia, caracterizado por su expeditez, productividad, eficiencia y gratuidad.

[26] Hasta los años ochenta, el número de órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación creció de manera modesta en relación con la población; pero, en comparación con 1940, en 1990 se incrementó la carga de trabajo en un 349%, de acuerdo con el informe del Centro de Investigación y Desarrollo A.C., correspondiente a 1994.

[27] Sería una grave simplificación afirmar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estado lisa y llanamente subordinada al Poder Ejecutivo, sólo porque éste interviene en el nombramiento)' remoción de los ministros con el concurso del Poder Legislativo, pues esto no concuerda con los cambios importantes que se han dado en la materia, ni con la independencia que, pese a todo, ha sabido ejercer la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[28] Fix Fierro, op. cit., p. 183.



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