El juicio de lesividad en materia fiscal

AutorMario Camacho Hernández
CargoGerente de Impuestos en Banjercito
PáginasA20-A27

El hecho de que un contribuyente obtenga una resolución administrativa favorable por parte de las autoridades fiscales no le brinda la seguridad jurídica necesaria respecto a la debida aplicación de las disposiciones tributarias en relación con el caso concreto que le haya sido planteado a dichas autoridades.

La anterior aseveración deriva de la regulación de la facultad que se otorga a las autoridades fiscales para revocar sus propias determinaciones mediante el llamado juicio de lesividad.

En la legislación mexicana no existe un concepto o definición de lo que es un juicio, proceso o acción de lesividad. La doctrina nacional también resulta pobre, ya que pocos autores se han ocupado de esa figura; la mayoría lo ha hecho de manera superficial, e incluso en la primera versión del Diccionario jurídico mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México no se encuentra la voz relativa al juicio de lesividad, no obstante de que sí desarrolla el tema contencioso administrativo.

El maestro Gustavo A. Esquivel, en su libro El juicio de lesividad y otros estudios, señala que debemos entender por dicho juicio el intentado por una autoridad administrativa con el propósito de anular una resolución favorable otorgada a un gobernado, por haber sido emitida de manera ilegal.

En este orden de ideas, podemos establecer que el juicio de lesividad es el procedimiento iniciado por la autoridad administrativa en contra de los gobernados, el cual debe tramitarse ante el TFJFA, con objeto de solicitar la declaración de nulidad de las resoluciones administrativas favorables a los particulares, por considerar que lesiona de alguna manera a la administración pública.

En la notable exposición de motivos de la Ley de Justicia Fiscal, cuya autoría corresponde a Don Antonio Carrillo Flores, se presenta al juicio de lesividad en los siguientes términos:

Al determinarla competencia se han previsto, poruna parte los casos de inconformidad de los particulares contra las decisiones de las autoridades administrativas y, por la otra, las instancias de la Administración para pedir dentro de un plazo determinado, la nulificación de los actos ilegalmente, emitidos y que hayan originado perjuicio a los intereses del Estado.

Así, el juicio de lesividad opera por excepción en contra de los gobernados, siendo requisito indispensable para su procedencia que la autoridad administrativa haya dictado una resolución o emitido un acto del cual se derive un beneficio para el particular (resolución favorable), pero al mismo tiempo, un supuesto perjuicio al interés público, es decir, que se lesionen los intereses del gobierno federal, ya sea porque haya existido error al emitirlo o se haya quebrantado la norma en el mismo sentido.

De esta manera, para ejercitar la acción de nulidad no basta con la sola existencia de una "resolución" que haya sido emitida por la propia autoridad, ni que sea "favorable" a un particular, sino que la misma deberá causar una lesión al interés público o del fisco.

En nuestro sistema tributario, el juicio de lesividad se encuentra regulado en el artículo 36 del CFF, que señala lo siguiente:

Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.

Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modifique las resoluciones administrativas de carácter general, estas modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución.

Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisarlas resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieran interpuesto los medios de defensa y hubieran trans-currido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.

Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.

De lo anterior se desprende que la autoridad puede revocar aquellas resoluciones favorables que a su parecer causan un perjuicio al Estado a través de esta figura del juicio de lesividad, ello, en pleno acatamiento del artículo 14 de la CPEUM, el cual dispone que nadie puede ser privado de un derecho, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento y, por otro lado, con la finalidad de que prevalezca la certeza jurídica de que una determinación firme que cree una situación concreta que beneficie a un particular, no sea desconocida unilateralmente por las autoridades fiscales, aun en el supuesto que se hubiera dictado en contra de las disposiciones legales aplicables.

Incluso, los órganos del Poder Judicial han reiterado meditante tesis que se reproduce a continuación, que a fin de salvaguardar el principio de seguridad jurídica de los gobernados respecto de una resolución favorable es indispensable que las autoridades impugnen dicha resolución vía la acción de lesividad, pues sólo así se podrá nulificar ese acto:

LESIVIDAD. A TRAVES DEL EJERCICIO DE ESTA ACCION LA AUTORIDAD PUEDE OBTENER LA MODIFICACION O REVOCACION DE DERECHOS OTORGADOS A UN PARTICULAR POR UNA RESOLUCION ADMINISTRATIVA. La denominada por la doctrina "acción de lesividad", competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, está prevista en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación y parte del supuesto fundamental de que las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo pueden ser modificadas o revocadas por un órgano jurisdiccional; ello porque, primeramente, debe prevalecer la certeza jurídica de que una determinación firme que ha creado una situación concreta favorable a un particular, no debe ser revocada o desconocida unilateralmente por las autoridades fiscales, aun cuando se hubiere dictado contrariando las disposiciones legales aplicables al caso y, primordialmente, para dar cabal acatamiento a la garantía prevista por el artículo 14, segundo párrafo, constitucional, que dispone que nadie puede ser privado de un derecho, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 4027/2004. Nacional Financiera, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo. 1o. de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Elizabeth Arrañaga Pichardo.

No. registro: 179,279 Tesis aislada. Materia: administrativa. Novena época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, febrero de 2005, tesis I.7o.A.352A, página 1711.

De esta manera, por lo menos en la teoría se evita que las autoridades fiscales puedan eliminar en forma arbitraria aquellos derechos concedidos a los contribuyentes mediante una resolución administrativa previamente dictada, en detrimento de la permanencia y estabilidad que debe garantizar el orden jurídico a fin de mantener un clima de confianza y paz jurídica.

Conforme a esto, el artículo 36 del CFF tutela la garantía de seguridad jurídica de los particulares, ya que evita que sean las propias autoridades quienes revoquen resoluciones favorables a los gobernados, obligándolos a acudir al juicio de lesividad, para que sea un...

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