El Juicio Contencioso Administrativo Federal

AutorL. D. Sergio Esquerra
CargoAbogado litigante y asesor jurídico con especialidad en defensa administrativa y fiscal, en comercio exterior y de seguridad social

Habiéndose hecho en las dos entregas anteriores, Opciones, números 14 y 15 el necesario marco de referencia, a partir de este artículo profundizaremos en el estudio de la instancia jurisdiccional, que por más de medio siglo se ha erigido como un verdadero instrumento para la consecución del Estado de Derecho en nuestro país, a saber, el Juicio Contencioso Administrativo Federal, también conocido como Juicio de Nulidad o Juicio de Anulación.

Estructura general del Juicio Contencioso Administrativo

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Juicio Contencioso Administrativo, procedimiento de "Estricto Derecho"

Históricamente, el Juicio Contencioso Administrativo ha sido un procedimiento de estricto derecho, por cuanto que en éste sólo se atendía a las cuestiones (controvertidas), específicamente, planteadas por las partes como conceptos de violación (denuncias de ilegalidad). En ese sentido, el ordinal, 237 primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el año 2000, disponía lo siguiente:

Las sentencias del Tribunal Fiscal se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.

Sin embargo, posterior a las reformas al Código Fiscal de la Federación del 1 de enero de 2001, el artículo 237 de dicha legislación cambió la regla y así fue ratificado en el actual artículo 50 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, que en su primer párrafo norma:

Las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.

Del dispositivo anterior se desprende con diáfana claridad, por una parte, que las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (entendido por tal tanto sus Salas Regionales como Sala Superior y Secciones de la misma) deben como principio indispensable e inamovible fundarse en Derecho, y, por la otra, que deberán pronunciarse sobre todas las pretensiones del actor que se deduzcan de la demanda respecto del acto o resolución controvertida (Causa Petendi).

En razón de lo último, es válido que en el desempeño de la función jurisdiccional los Magistrados del Tribunal fallen sobre cuestiones que no hayan sido expresamente planteadas en las demandas como conceptos de impugnación (estricto derecho), pero de las que se derive una afectación real al promovente; naturalmente, siempre y cuando justifiquen su razonamiento en derecho y, además, tengan el carácter de hechos notorios (Mediante jurisprudencia VI. 3º.A. J/32, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIX, enero de 2004, página 1350, se ha determinado que la aptitud de que gozan los juzgadores para invocar hechos notorios se ve sujeta, esencialmente, a que el conocimiento del hecho forme parte de la cultura normal de un determinado sector social al tiempo de emitirse la resolución. La notoriedad es un concepto esencialmente relativo, puesto que no existen hechos conocidos por todos los hombres sin limitación de tiempo ni de espacio. Además, la notoriedad de un hecho dentro de un determinado ámbito social no significa conocimiento efectivo del mismo por todos aquellos que integran ese sector y ni siquiera por parte de la mayoría de aquéllos. No es el conocimiento efectivo lo que produce la notoriedad, sino la normalidad de este conocimiento en el tipo de hombre medio perteneciente a un determinado sector social y dotado por ello de cierta cultura. Por último, ese conocimiento o esa posibilidad de conocimiento no deriva de una relación individual con los hechos en el momento en que se producen o se han producido, sino sólo de la circunstancia de pertenecer al grupo social en que tales hechos son notorios. Por consiguiente, si el hecho alegado se hace depender de la relación particular que guarda el interesado con el hecho, en el momento en que éste se realizó, pero no descansa en la circunstancia de que aquél pertenezca a determinado grupo social en que tal hecho sea notorio, ello denota que el hecho que se invoca no radica en que el conocimiento del mismo forme parte de la cultura propia del círculo social del sujeto, en el tiempo en que la decisión ocurrió; de lo que se sigue que en ese caso los Jueces están imposibilitados para introducir a la litis, a manera de hecho notorio, una situación en la que exclusivamente está inmerso el interesado).

Consideramos que la reforma comentada es de las más atinadas que han tenido a bien hacerse en los últimos tiempos en la materia que ocupa nuestra atención, ya que, en concordancia con el artículo 14 en su fracción VI de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no se exige la expresión de conceptos de impugnación en estricta forma de silogismo jurídico, dejándose de lado los rigorismos y las solemnidades excesivas en cuanto al planteamiento de los mismos en aras de una verdadera justicia administrativa y fiscal; de tal suerte que, al momento de dictarse sentencia, no se ignoren vicios evidentes en las actuaciones de las autoridades virtud de argumentos que hubiesen sido planteados o redactados con una técnica jurídica deficiente de parte del gobernado (justiciable).

Lo anterior, ha sido confirmado por criterio jurisprudencial y ha generado una avanzada para la materia contenciosa administrativa federal (en la que la suplencia de la queja deficiente no encontraba mucho eco) al establecerse por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en el ámbito del amparo también procede dicha suplencia: "[...] cuando el juzgador advierta que el acto reclamado, independientemente de los aspectos que se impugnan, implique además una violación manifiesta de la ley que deje sin defensas al quejoso, entendiendo por esto último, la...

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