Algunas reglas sobre la investigación de la delincuencia organizada

AutorMiriam Elsa Contreras López
CargoDoctora en Derecho Público
Páginas2-10

Doctora en Derecho Público. Académica de tiempo completo de la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana. Investigadora Nacional en el Sistema Nacional de Investigadores.

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Introducción

La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada (LFDO) , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de Noviembre de 1996, contiene reglas importantes pero delicadas en cuanto a la investigación y a la esfera de garantías de los gobernados. Son ya nueve años de vigencia de esta ley y sin embargo, no se advierten adecuaciones importantes en temas como la infiltración de agentes, el arraigo, la reserva de la averiguación previa, la intervención de las comunicaciones privadas o la recompensa, por mencionar algunos de los aspectos que involucran al Poder Judicial Federal, a la Procuraduría General de la República y la correspondiente Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada y las Unidades Especializadas dependientes de la misma.

La intención de estas líneas es señalar brevemente la reglamentación respecto a estas figuras y reflexionar en qué forma afecta o puede afectar el respeto a las garantías constitucionales que todo gobernado debe esperar en un régimen de derecho.

1. Algunas medidas para la investigación de la delincuencia organizada

La LFDO contiene disposiciones relativas a medidas para la investigación de la delincuencia organizada que por estar contenidas dentro de la ley, cumplen con el requisito de la legalidad; sin embargo, son discutibles en cuanto a su apego a las normas constitucionales porque se advierten, algunas de ellas, como verdaderas sanciones cuando en realidad, sólo son mecanismos de investigación.

En cuanto a la infiltración de agentes, el artículo 11 de la LFDO señala que "en las averiguaciones previas relativas a los delitos a que se refiere esta Ley, la investigación también deberá abarcar el conocimiento de las estructuras de organización, formas de operación y ámbitos de actuación. Para tal efecto, el Procurador General de la República podrá autorizar la infiltración de agentes". Sin embargo, esta disposición parece expresada a la ligera, ya que no establece los requisitos, concepto y funciones que deben realizar dichos agentes. Y aún más, el mismo numeral menciona que "se investigará no sólo a las personas físicas que pertenezcan a esta organización, sino las personas morales de las que se valgan para la realización de sus fines delictivos". Además, no se indica la forma en la cual se considerará la conducta de dichos agentes, ya que es lógico que si se infiltran en una organización criminal, cometen igualmente delitos y participan en las actividades de estas agrupaciones, aunque sea con el propósito de investigar; por ello, aunque puedan aplicarse las reglas generales sobre las causas de justificación, inclusive para mejor protección de dichos agentes, deberían precisarse estos aspectos, al igual que los límites para éstos, pues no se justificaría que un agente infiltrado cause mayores perjuicios que los beneficios que con su labor de investigación pueda lograr. Por otra parte, como señala Marta Gómez,

Si bien es cierto, que la obtención de información de relevancia punible viene motivada por el establecimiento de una falsa relación de confianza, posibilitada por la circunstancia de ocultar la verdadera condición y utilizar una ficticia identidad, no lo es menos, que la sola adopción de la Page 3 medida del agente encubierto, debido al engaño facilitado por el aparato estatal, resulta lesiva de derechos fundamentales, a saber, el derecho a la autodeterminación informativa, el derecho a la intimidad en sentido amplio y, en su caso, el derecho a la intimidad en sentido estricto.1

Por su parte, el artículo 12 de la LFDO que se refiere a la detención y retención de indiciados, implica privación de libertad sin resolución, pues indica que el juez, a solicitud del Ministerio Público de la Federación, puede dictar el arraigo del inculpado en el lugar, forma y medios de realización señalados en la solicitud, con vigilancia de la autoridad, la que ejercerá el Ministerio Público de la Federación y sus Auxiliares y que podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para integrar la averiguación, sin que pueda ser mayor a noventa días. Esta disposición implica una privación de libertad no sustentada en una resolución, a pesar de que en este mismo precepto se establezca como objeto de la misma que "el afectado participe en la aclaración de los hechos que se le imputan y pueda abreviarse el tiempo del arraigo". Sin embargo, no se especifica la forma en que el afectado participará en la aclaración de los hechos, máxime cuando se encuentra privado de su libertad.

Respecto al arraigo, el artículo 133-bis del Código Federal de Procedimientos Penales2 se refiere a que la autoridad judicial, a petición del Ministerio Público puede decretar el arraigo domiciliario o imponer la prohibición de abandonar una demarcación geográfica sin su autorización, a la persona contra la cual se prepara el ejercicio de la acción penal, pero debe existir el riesgo fundado de que se sustraiga de la acción de la justicia ; que es el Ministerio Público quien vigilará el cumplimiento del mandato judicial; que el arraigo no puede exceder de treinta días naturales y de sesenta días la prohibición a que alude este numeral. En cuanto a esta medida, afirma Díaz de León que el arraigo es una medida precautoria de carácter personal que tiene como fin, según su naturaleza procesal, ubicar al indiciado-de intervenir en un delito-en su domicilio, normalmente en la casa o sitio donde vive, con objeto sólo de tenerlo localizable en este lugar a disposición del Ministerio Público respecto de la averiguación previa correspondiente, y no para incomunicarlo, esconderlo o privarlo de su libertad, en otro lugar distinto al domicilio...3

No obstante lo anterior y si bien es cierto que la LFDO no señala que el arraigo deba ser domiciliario, es indudable que aún mayor afectación resiente el inculpado cuando dicha medida se ejecuta en cualquier lugar que el Ministerio Público de la Federación solicite, tal es el caso de las casas de seguridad o de los hoteles que se utilizan para estos casos y a pesar de las contradictorias tesis de jurisprudencia que disienten sobre si el arraigo afecta la libertad personal o sólo la libertad de tránsito, e inclusive la reciente noticia en cuanto a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional la figura del arraigo, aunque en realidad esta situación no es tajante, sino que se refiere al contexto de las Page 4 reformas al artículo 122 bis del Código Penal de Chihuahua, relativas a la aplicación de esta medida precautoria durante treinta días4. En mi opinión, es una clara vulneración a la libertad personal del individuo, ya que es similar a estar en prisión, sólo que es una prisión individual, por así decirlo y donde por este mismo motivo, el sujeto se encuentra aún más indefenso que en una institución carcelaria, lo cual no se justifica porque ni siquiera se ha ejercitado acción penal en su contra o se le ha detenido en flagrancia, sino que se le priva de su libertad (arraiga) mientras se integra la averiguación previa. No sustenta esta afectación el hecho de que el artículo 194 II considere como grave el delito señalado en el artículo 2 de la LFDO, pues como quiera que sea, se trata de una medida...

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