La interdisciplinariedad y multidisciplinariedad como modelos a seguir en la enseñanza del Derecho: La experiencia de los métodos alternos de solución de controversias.

AutorJosé Benito Pérez Sauceda; José Zaragoza Huerta; Rogelio Barba Alvarez
Páginas1-20

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Introducción

"Si convenimos que la alternativa a la cultura de la violencia ha de sustentarse en la negociación, el diálogo, la mediación, el empoderamiento, la empatía, y la capacidad de manejar nuestros propios conflictos, a buen seguro podremos aprender mucho de cuanto se ha dicho y hecho respecto de negociación, mediación, resolución o transformación de conflictos, aunque sin pretensiones definitivas y con el único fin de aprovechar conocimientos que pueden ser trasvasados a múltiples actividades humanas". 1 2 3

- Vicenc Fisas.4 Page 2

La sociedad actual reclama hoy mayores habilidades al jurista, gran parte de la crisis en la impartición de la justicia, se debe a la formación excesivamente positivista del estudiante de derecho, el prácticamente nulo fomento al desarrollo de la crítica y el espíritu de renovación. Es por ello, que nos parece importante la utilización de un modelo interdisciplinario de educación jurídica que potencíe las capacidades de los futuros juristas y aumente sus competencias para la resolución de los conflictos que atiende.

Existen numerosos autores que pugnan por un cambio en el rumbo de la enseñanza de las escuelas de derecho desde hace tiempo (Novoa, Wallerstein, Zemelman, Gómez Romero, Vásquez, Carbonell, etc). No debemos ignorar estos tiempos de oportunidad para modificar el rumbo, pensando que nada sucede. Las academias son los motores en la transformación de la cultura jurídica, nuevamente pueden desempeñar ese papel, pero ahora buscando la resolución pacífica de las controversias, con ayuda de otras competencias, en diálogo, empatía y tolerancia.

Dichos valores han sido fundamentos de la doctrina y aplicación de los Métodos Alternos de Solución de Conflictos,5 así como de las teorías y estudios sobre el conflicto. Su experiencia sin duda puede ser muy útil en la mejor resolución de pleitos por parte del Derecho.

Debemos entrar en razón de que la realidad actual nos exige resolver más necesidades personales y sociales, y aunque las ciencias tienden a adaptarse a los requerimientos modernos, y los problemas jurídicos mundiales son más profundos, los juristas seguimos enfrentando los conflictos con un modelo de educación antiguo, que ha probado no estar a la altura de los tiempos. Page 3

1. La enseñanza positivista del derecho y su transformación a una formación interdisciplinaria

"Puesto que el concepto del "bien" no puede ser determinado sino como "lo debido", lo correspondiente a una norma; y si se define al derecho como norma, ello implica que lo conforme a derecho es bueno".

-Hans Kelsen. 6

La definición tradicional de lo que es derecho es la siguiente: "conjunto de normas jurídicas que regulan el comportamiento del hombre en sociedad",7 es ésta, la que se enseña desde primer semestre en la mayoría de las facultades de derecho.

Dicha concepción nos deja en claro, la formación basada en las normas que se le da al iniciado en las ciencias jurídicas, es el tipo de educación jurídica primordial que tuvieron los que hoy son nuestros jueces, reconocidos litigantes y funcionarios públicos.

Esta percepción del Derecho tuvo su máximo representante en el reconocido jurista Hans Kelsen en su famoso texto "Teoría Pura del Derecho", que viera la luz en mayo de 1939, quien haciendo un esfuerzo en el proceso de delimitación sobre ¿qué era el derecho?, determina que es necesario deslindar la ciencia jurídica de los valores y de las costumbres concluyendo que el Derecho es única y exclusivamente la norma escrita, es decir, la ley.

Los esfuerzos válidos por delimitar el objeto de estudio de los juristas y "especializar" el derecho de las demás ciencias por el autor alemán, permearon la comunidad jurídica occidental y permanecen hasta nuestras fechas como si fuera el punto final que se le dio al tema.

Sin embargo, insistiendo, éstas son ideas y conclusiones de un gran científico del derecho de 1939, a las que se adaptaron los planes de estudio de los juristas en los países que manejan el mencionado Civil Law.

Lo anterior provocó la mentalidad en el operador del derecho, con una certeza a prueba de dudas sobre las regulaciones escritas, ya que en su educación solamente vio las codificaciones, las leyes escritas y cómo aplicarlas y tampoco digamos que la educación fue muy integral en cuanto a las diferentes materias de aplicación del derecho (familiar, civil, mercantil, penal, laboral, fiscal, etc.) que también se veía con recelo la utilidad de las normas aplicables en una materia de otra distinta.

Los planes de estudio sí podían contemplar materias accesorias a las que enseñaban "leyes"8 en ayuda a la formación del futuro abogado como la sociología, la economía, etc.9, pero vistas como materias de "relleno" y sin importancia, sólo como cultura general del abogado que jamás volvería a necesitar en la práctica.

El experto abogado es un conocedor de las normas y formalismos jurídicos, lejos de la capacidad de argumentar, de consideraciones axiológicas y de ponderación, el Derecho se vuelve un trabajo técnico.

En esta visión legalista, poca atención se presta a la comunicación, psicología, política, etc., en la formación jurídica. Los abogados tienen que ver solamente con Page 4 aspectos donde las normas escritas o el proceso judicial intervengan, después o más allá de ello, compete a otras ramas del saber atender cualquier contingencia.

Esto dio como resultado un excesivo formalismo jurídico que sólo entorpece el procedimiento, el aumento del tiempo para resolver y también de los costos judiciales, el desinterés de una parte importante de la comunidad por la obtención de "justicia"10 y si la solución del litigio judicial verdaderamente resolvía el conflicto o lo enardecía aún más.

Posteriormente se establecerían correcciones a la concepción del derecho como la de Miguel Reale que logra conjuntar el aspecto abstracto de la ciencia jurídica con el normativo.11 Para Reale el derecho se mueve en tres dimensiones, es decir, el fenómeno normativo se manifiesta tanto en un hecho social, en norma jurídica y en valor, concepción que concilia las ideas naturalistas y positivistas del derecho.12

Precisamente es a partir de esta concepción que en menor o mayor medida empieza a abrir los ojos de los juristas sobre la implicación de otras ciencias en las áreas de estudio del derecho como podría ser la sociología, filosofía, antropología, psicología, historia, política, etc., sin embargo, lo anterior no ha afectado de manera significativa los planes de estudios de las facultades de derecho y es que los juristas habían sido educados conforme la visión egoísta de la norma como un todo absoluto y autosuficiente.

Como bien establecía Wallerstein, a la hora de revisar las ciencias sociales (en este caso el derecho) nos damos cuenta que no es fácil determinar la división entre las mismas, de ahí que se empiece a reconocer la intervención de otras ciencias en los objetos de estudio del derecho, pero hasta ese límite, no existe un reconocimiento todavía de poder utilizar los conocimientos de otras ciencias en beneficio del derecho (es decir, el derecho es valor y norma, pero para estudiar el valor esta la axiología, el derecho nada más reconoce que efectivamente la ciencia que estudia los valores también contemplara la norma en función del valor en que se funda o que aplica).13

La problemática del excesivo formalismo jurídico, de la insatisfacción social por las resoluciones judiciales, de la búsqueda de una mejor justicia, también se han dado en las regiones desarrolladas del mundo como lo es en Europa14 y Estados Unidos (en ambos casos han sido de las primeras regiones del orbe en empezar a incluir y aplicar los MASC tanto en los planes de las facultades de derecho como en las legislaciones positivas), es en el país de América del Norte donde se da una dura crítica a la falta de Page 5 solución en la práctica por parte del derecho a las controversias (como el caso de Roscoe Pound por nombrar un ejemplo15).

En este sentido, buscando tener una mayor efectividad se incluyen en el aparato judicial estadounidense "procesos constructivos de resolución de conflictos"16. Esta gama de procesos (proceso judicial, arbitraje, mediación, etc.) formaron un mecanismo denominado "sistema pluriprocesal", mediante el cual se busca un ordenamiento jurídico procesal en el cual las características propias de cada proceso se utilizan para reducir las ineficiencias inherentes a los medios de solución de disputas tratando de llegar a la mejor manera posible la solución en el caso concreto.17

La institucionalización de estos instrumentos empezó al final de la década de los 70, a partir de una propuesta de Frank Sander llamada Multidoor Courthouse (Tribunal Multipuertas). En esta organización, el poder judicial se compone como un centro de resoluciones de conflictos, con distintos procesos, basado en la premisa de que hay ventajas y desventajas de cada proceso que deben ser consideradas en función de las características específicas de cada conflicto. La importancia de esta perspectiva ve no sólo la conveniencia jurídica sino también la psicología para las partes, por decir un ejemplo18.

Nos encontramos entonces, ante un "centro de justicia", organizado por el Estado, en el que el juez, además de la función jurisdiccional, asume también una función gerencial, pues aunque la orientación al público le corresponde a un especialista, al juez le cabe la...

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