La inoperancia a examen

Revista del Instituto de la Judicatura FederalNúm. 27, Enero 2009Foro

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Resumen


I. Antecedentes.- II. Argumentos centrales del fallo.- III. Argumentos en los que se basa la disidencia.

Texto


De hecho, existe un criterio aislado de la Primera Sala en el que se reconoce este razonamiento. Se trata de la tesis 1a. CXXIII/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Novena Época, tomo XXIV, agosto de 2006, página 252, que dice: “A GRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN . S ON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN , SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA . Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del Juez de Distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del Juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido”. cerrarI. Antecedentes
II. Argumentos centrales del fallo
    A) Casi en su totalidad eran una transcripción de los conceptos de violación
    B) En la parte que los agravios no repetían los conceptos de violación, no combatían la “razón toral” de la sentencia recurrida
    C) Los argumentos no combaten frontal y directamente todas las consideraciones que sustentan la sentencia
    D) Los agravios son un perfeccionamiento de los conceptos de violación, lo cual se traduce en aspectos novedosos que no fueron impugnados en la demanda de garantías
III. Argumentos en los que se basa la disidencia
    1.Transcripción de conceptos de violación vía agravios y perfeccionamiento de los argumentos
    2.Combate “no frontal” de la “razón toral”

 



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En la*sesión celebrada el cinco de marzo de dos mil ocho, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de cuatro votos, el amparo directo en revisión 132/2008. La decisión mayoritaria fue calificar los agravios de la parte recurrente como inoperantes y, en consecuencia, declarar improcedente el recurso de revisión, pues no quedaban satisfechos los requisitos de importancia y trascendencia que exige, por un lado, la fracción IX del artículo 107 constitucional y, por otro, el Acuerdo General 5/1999 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El recurso habría versado sobre la posible inconstitucionalidad de la Ley Federal de Derechos de Autor por omitir la regulación de la figura jurídica de los derechos conexos de los intérpretes (concretamente doblaje de voz) en las obras cinematográficas.

Para exponer los motivos de mi disenso, relataré los antecedentes del asunto, presentaré los argumentos centrales del fallo, y demostraré que, a mi juicio, el recurso era procedente y ameritaba un análisis por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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I. Antecedentes



1. La quejosa, por conducto de su apoderada legal, demandó en la vía ordinaria civil federal a The Walt Disney Company (México), Sociedad Anónima de Capital Variable, The Disney Store (México), Sociedad Anónima de Capital Variable y Disney Consumer Products Internacional INC., diversas prestaciones relacionadas con los derechos conexos de intérprete por la interpretación en idioma español del personaje conocido como “La Cenicienta”.

2. El Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal admitió a trámite la demanda y la registró bajo el expediente número 152/2003. Luego de que las partes demandada y tercera perjudicada dieron contestación a la demanda, se dictó la sentencia definitiva el quince de mayo de dos mil seis, en la que se determinó: a) que la vía ordinaria civil era procedente;

b) que resultaba infundada la excepción de falta de legitimación activa, así como los argumentos relativos a la falta de legitimación pasiva; c) que resultaban fundadas y procedentes la excepciones de falta de interés jurídico opuestas por la demandada, así como los argumentos de defensa expresados respecto de la pretensión de pago de daño moral; d) que se absolvía a la demandada de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas; y e) que no se condenaba a las costas procesales.

3. La actora interpuso recurso de apelación en contra de la resolución. Éste fue resuelto por el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, quien dictó sentencia el treinta y uno de enero de dos mil siete (toca número 367/2006), en el que determinó: a) que el recurso de apelación era procedente; b) que resultaba infundado el medio de impugnación; c) que se confirmaba la sentencia definitiva; y d) que no se condenaba por las costas procesales a la apelante.

4. La actora se inconformó nuevamente contra esa determinación promoviendo un juicio de amparo directo. El Décimo Tercer Tribunal Cole- giado en Materia Civil del Primer Circuito fue quien se encargó de conocer y resolver el asunto. La sentencia fue dictada el doce de diciembre de dos mil siete, en la que se negó el amparo a la quejosa (expediente 157/2007-13).

5. Finalmente, la quejosa interpuso el recurso de revisión del que trata la sentencia a la que corresponde este voto particular.

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II. Argumentos centrales del fallo



Como dije al inicio, la posición mayoritaria fue considerar que el recurso de revisión debía desecharse por no satisfacerse los requisitos de importancia y trascendencia que exigen la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, y el Acuerdo General número 5/1999, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Lo anterior, debido a que se consideró que los agravios esgrimidos por la quejosa resultaban inoperantes, en atención a las siguientes razones:

A) Casi en su totalidad eran una transcripción de los conceptos de violación



Cabe señalar que aunque en la sentencia se muestra un cuadro comparativo de los conceptos de violación y los agravios que ocupa poco más de catorce páginas, gran parte de los agravios (el equivalente a seis de esas páginas) no son una repetición de los conceptos de violación, sino que se trata de otro tipo de argumentos. Llama la atención que en la sentencia se afirme categóricamente que los agravios son casi una repetición de los conceptos de violación, cuando no es así en una buena parte.

B) En la parte que los agravios no repetían los conceptos de violación, no combatían la “razón toral” de la sentencia recurrida



Según la mayoría, los agravios que no logran combatir la “razón toral” serían los siguientes:

- Ser intérprete es una forma digna y socialmente útil de trabajar aun cuando la Ley Federal de Derechos de Autor no contenga la protección jurídica del intérprete

- Ser intérprete es una forma de trabajo y por ello tiene protección constitucional, de lo que se deriva el derecho a percibir una justa retribución por los servicios que lleguen a prestarse, y

- La ley cuestionada omite contemplar y tutelar adecuadamente la protección de los derechos de los intérpretes; sin embargo, no puede ser acatada puesto que está contraviniendo con dicha omisión lo que establece la Constitución a favor de los derechos de los trabajadores.

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A juicio de la mayoría, estos argumentos son inoperantes porque no combaten las siguientes “consideraciones torales” mediante las cuales fue negado el amparo:

- El fundamento constitucional en que se apoya el derecho de autor no se encuentra protegido por los artículos 4°, 5° y 123 de la Constitución Federal, porque tal derecho no es una rama del derecho del trabajo, sino que tiene una naturaleza jurídica propia, a saber: el reconocimiento o protección que el Estado hace al pensamiento u obra artística cultural en términos del artículo 28 de nuestra Ley Suprema.

- Apoyándose en la exposición de motivos de la Ley Federal sobre el Derecho de Autor de mil novecientos cuarenta y siete, el Tribunal Colegiado sostiene que si bien el derecho de autor y el derecho obrero tienen como origen el trabajo del hombre, también lo es que el primero tiene una autonomía propia.

- La obra creadora no siempre nace de una relación de trabajo, sino que en otros casos emana de un vínculo “estrictamente profesional”, incluso cuando el propio autor es al mismo tiempo quien difunde la obra. Por ello, el derecho de autor no constituye un derecho regulado en términos de los artículos 5º y 123 constitucionales.

- Si se tratara de una verdadera relación laboral, por ejemplo, en la ejecución de una obra, ello termina con el pago del salario y la entrega del trabajo. En cambio, en el derecho de autor, una vez creada esa obra, la relación entra a una segunda etapa de regulación mediante el reconocimiento que el Estado brinda a la obra artística como acervo cultural, cuyas ganancias ya no pueden considerarse sueldos ni salarios, sino regalías consistentes en un beneficio por la actividad crea- dora. Para obtener dicho beneficio —dice el tribunal—, es necesario que el Estado hubiera realizado reconocimiento expreso de ese derecho pues “nadie puede prevalerse de un derecho inexistente”.

- Si el derecho de autor deriva de un reconocimiento que el Estado hace en términos del artículo 28 de la Constitución Federal, entonces los argumentos de la quejosa resultan inoperantes , porque los sustenta en la violación a las garantías del trabajo establecidas en los actuales artículos 5° y 123 de nuestra Carta Magna y no en el artículo 28 constitucional.

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A partir de lo anterior, la posición mayoritaria concluye que la parte recurrente no desvirtuó específicamente los argumentos anteriores.

C) Los argumentos no combaten frontal y directamente todas las consideraciones que sustentan la sentencia



Derivado de lo anterior, en la sentencia de la mayoría se sostiene un nuevo argumento a favor de la inoperancia del agravio: los argumentos de la recurrente —que fueron resumidos líneas arriba—, “ no combaten, frontal y directamente, las consideraciones torales que sustentan el sentido de la sentencia impugnada; por ende, deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido del fallo ”. Esos argumentos son los relativos a la “naturaleza jurídica” de los derechos de autor.

D) Los agravios son un perfeccionamiento de los conceptos de violación, lo cual se traduce en aspectos novedosos que no fueron impugnados en la demanda de garantías



La mayoría de los ministros de la Primera Sala sostienen que en otra parte del escrito de agravios la recurrente afirmó que las reformas legislativas en materia de derechos de autor obedecieron a que el legislador se percató de las serias omisiones en que había incurrido al no haber tutelado y protegido adecuadamente los derechos de los intérpretes, comprendidos dentro de la figura de los derechos conexos, toda vez que a lo largo de la existencia de las diversas leyes en materia de derechos de autor se ha protegido a los autores, pero no así a los intérpretes, quienes son necesarios e indispensables en muchos casos para el autor, a efecto de que ese último esté en posibilidad de dar a conocer su obra.

La sentencia da cuenta también del argumento de la recurrente según el cual los intérpretes contribuyen de manera esencial en el gusto del público consumidor de la obra del autor. Por ello —sostuvo la quejosa—, la ley desde un principio, e independientemente de su nombre y del ámbito de su aplicación, ha permitido a los autores el derecho a percibir una remuneración por concepto de regalías, pero no así en sus inicios a los intérpretes, quienes son una parte fundamental para que una obra pueda ser divulgada y conocida, por lo que si el autor se le reconocía el derecho al pago de sus regalías, con mayor razón esa protección debería ser extensible a los intérpretes; por

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lo tanto, al no haber tutelado adecuadamente los derechos de estos últimos el legislador vulnera sus garantías individuales.

Por lo demás, se dice en el proyecto, la quejosa afirmó que, partiendo del principio según el cual “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, si al autor (lo principal) se le pagan sus correspondientes regalías, entonces a los intérpretes (lo accesorio) —quienes dan a conocer dicha obra y que imprimen a través de su persona y sentimiento un toque de distinción que puede ser la diferencia entre que guste o no en el público— debiera también pagárseles sus regalías.

Los ministros integrantes de la mayoría consideraron que estos argumentos resultaban inoperantes , porque con ellos se pretende perfeccionar el argumento relacionado con las adiciones, reformas y derogaciones que en la legislación en materia de derechos de autor se fueron dando, lo cual no fue invocado en el escrito inicial de demanda de garantías y, en consecuencia, constituyen aspectos novedosos de los cuales el Tribunal Colegiado del conocimiento no pudo haberse ocupado, por lo que no forman parte del fallo combatido.

III. Argumentos en los que se basa la disidencia



En lo que sigue voy a ocuparme de los argumentos vertidos en el fallo de la mayoría. Presentaré un análisis en el que agrupo los argumentos que encuentro relacionados entre sí.

1.Transcripción de conceptos de violación vía agravios y perfeccionamiento de los argumentos



Como señalé, la metodología empleada en el fallo se basó esencialmente en un cuadro comparativo de los conceptos de violación y los agravios de la quejosa. Al cuadro siguió un análisis a mi juicio superficial en el que no se logra un efectivo ejercicio de comparación. El cuadro en sí mismo puede ser considerado como una parte del ejercicio pero no como el ejercicio mismo. De este modo, las conclusiones a las que se arribó resultan un tanto apresuradas.

En al amparo directo en revisión la causal de inoperancia consistente en la repetición de conceptos de violación tiene una racionalidad bien defi-

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nida: no hacer procedente un recurso que no controvierte genuinamente las consideraciones del fallo recurrido, pues se considera que los argumentos que así se presenten fueron ya valorados y resueltos por el Tribunal Cole- giado. No obstante, no se puede considerar esta situación como un absoluto, pues no en todos los casos las “repeticiones” de los argumentos necesariamente llevan a la inoperancia.

Puede haber repeticiones totales, parciales, matizadas o nítidas. Por eso es importante aclarar que para que la inoperancia derivada de una repetición esté justificada es menester que con ella no se combatan las consideraciones de la sentencia del Juez de Distrito. Ésta es la condición necesaria y suficiente que nos lleva a esa conclusión y no la mera repetición.

Puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En un caso como ese la autoridad revisora tendría que advertir en el fallo recurrido una argumentación poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Por ello, yo no encuentro nada de malo en que los agravios vengan a perfeccionar un primer planteamiento, especialmente en aquellos casos en los que el recurrente estima —con razón o no— que el tribunal de amparo no fue atinente en su razonamiento. [1]

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En el caso concreto no se trataba de un caso claro de repetición, candidato directo de la inoperancia; se trataba más bien de uno de esos casos de la zona de penumbra en el que existían razones para considerar que la quejosa no intentaba vanamente forrar la procedencia del recurso mediante una absoluta falta de combate a los argumentos del fallo recurrido. No se trataba de esos casos en los que lisa y llanamente se repitió la demanda sin más, sino que se insistió en los argumentos de la demanda que habían sido, a su vez, declarados inoperantes por el Tribunal Colegiado.

De la lectura del recurso se puede advertir que la quejosa no estuvo de acuerdo con el razonamiento del Tribunal Colegiado y por ello insistió en sus argumentos de constitucionalidad buscando, sí, perfeccionarlos con el afán de hacer notar a la Suprema Corte que la forma en que fueron descalificados sus argumentos iniciales no fue correcta.

Es tan claro que no se trataba de un caso fácil de repetición de argumentos, que la propia sentencia mayoritaria reconoce en otra parte de su razonamiento que el combate de los agravios no alcanzó a controvertir la razón toral del fallo o, en otra parte, que no lo hizo de “manera frontal”. Con ello se reconoce que hubo al menos un tipo de ataque, lo cual no es lógicamente compatible con la postura dura de la repetición.

2.Combate “no frontal” de la “razón toral”



La otra parte de la sentencia que no comparto es aquélla en la que emite un juicio valorativo de la calidad de los argumentos vertidos en los agravios. Se dice, por un lado, que los argumentos no atacan la “razón toral” y, por otro, que no lo hacen “frontalmente”.

Amén de que con ello se reconoce que la quejosa presenta algún tipo de ataque, me parece al menos cuestionable la forma en la que la sentencia llega a la conclusión de la inoperancia.

Según se advierte en la propia sentencia de la mayoría, la recurrente se inconforma expresamente con el hecho de que el Tribunal Colegiado hubiera calificado como inoperante su primer concepto de violación bajo el ar-

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gumento de que el legislador no había contemplado la figura jurídica del intérprete y que si se atendiera el argumento de la quejosa “se estaría creando una figura jurídica novedosa que el legislador no tuvo la intención de establecer”. Precisamente, eso es lo que viene combatiendo: la exclusión, pues considera que el hecho de que el legislador no contemplase la figura de intérprete es lo que genera una violación de sus derechos fundamentales. Ese solo argumento, a mi juicio, era suficiente para hacer procedente el recurso y resolver de fondo lo que procediera.

Me parece arriesgado que, por un lado, se exija a la parte recurrente que abarque todos y cada uno de los aspectos del fallo recurrido y, por otro, se valore sin un estándar con al menos tintes de objetividad que los razonamientos traídos al recurso no representan un “combate frontal” o que no atacan la “razón toral” de la sentencia.

Si nos preguntamos cuál fue esa “razón toral” en la sentencia, ello nos llevaría a lo que conocemos como ratio decidendi , que no es otra cosa que la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituye la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva. Pues bien, en el presente caso, la sentencia del Tribunal Colegiado giró en torno a que la exclusión de la figura jurídica del intérprete en la Ley Federal de Derechos de Autor estaba constitucionalmente justificada. El recurso está inequívocamente dirigido a cuestionar tal exclusión; por ello, no comparto el argumento de la inoperancia de mis colegas de la mayoría.

Me parece que sin menospreciar la importancia de la procedencia excepcional del recurso de revisión en el amparo directo, no podemos tratar todos los casos como si todos fueran del mismo tipo. A mi juicio, cuando existe duda sobre si los recurrentes controvierten las consideraciones de constitucionalidad del fallo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada a despejar esas dudas con un razonamiento de fondo y no con un análisis que empieza y termina en el capítulo de la procedencia. Con un ejercicio de fondo, ganará la seguridad jurídica y quedará fortalecido el carácter de tribunal constitucional.

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* Voto particular que formula el Ministro José Ramón Cossío Díaz relativo al Amparo Directo en Revisión 132/2008, fallado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 5 de marzo de 2008. El autor agradece a Roberto Lara Chagoyan su participación en la elaboración de este documento.

[1] De hecho, existe un criterio aislado de la Primera Sala en el que se reconoce este razonamiento. Se trata de la tesis 1a. CXXIII/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Novena Época, tomo XXIV, agosto de 2006, página 252, que dice: “A GRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN . S ON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN , SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA . Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del Juez de Distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del Juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido”.



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