Ingresos por enajenacion de bienes

AutorPérez Chávez - Campero - Fol
Páginas259-265

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1. Disminución de pérdidas fiscales

De acuerdo con el artículo 148 de la Ley del ISR, cuando los contribuyentes sufran pérdidas en la enajenación de bienes inmuebles, acciones, certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito y partes sociales, podrán disminuir dichas pérdidas en el año de calendario de que se trate o en los tres siguientes.

El procedimiento para la disminución de la pérdida se establece en el artículo 149 de la Ley del ISR y es el que se menciona a continuación:

  1. La pérdida se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación del bien de que se trate. Cuando el número de años transcurridos exceda de 10, solamente se considerarán 10 años.

  2. El resultado que se obtenga conforme al inciso anterior, será la pérdida que se podrá disminuir de los demás ingresos que el contribuyente deba acumular en la declaración anual de ese mismo año o en los tres años de calendario siguientes, excepto tratándose de ingresos por concepto de salarios, así como de los que deriven de la realización de actividades empresariales y profesionales. Asimismo, conforme al artículo 194 del Reglamento de la Ley del ISR, la deducción de la pérdida deberá hacerse después de efectuar, en su caso, las deducciones correspondientes a los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles.

  3. La parte de la pérdida que no se deduzca en un ejercicio, excepto la que se sufra en enajenación de bienes inmuebles, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes de cierre del ejercicio en el que se sufrió la pérdida o se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en el que se deduzca.

  4. La parte de la pérdida no disminuida conforme al inciso b) anterior se multiplicará por la tasa de impuesto que corresponda al contribuyente en el año de calendario en que se sufra la pérdida. Cuando en la declaración de dicho año no resulte impuesto, se considerará la tasa correspondiente al año de calendario siguiente en que resulte impuesto, sin exceder de tres. El resultado así obtenido podrá acreditarse en los años de calendario antes mencionados, contra la cantidad que resulte de aplicar la tasa de impuesto correspondiente al año de que se trate, al total de la ganancia por la enajenación de bienes que se obtenga en el mismo año.

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  5. La tasa de impuesto a que se refiere el inciso anterior se calculará de la forma siguiente:

    Impuesto que hubiera correspondido al contribuyente en la declaración anual de que se trate

    (/) Cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del artículo segundo, fracción I, inciso f), de las DVTLISR-2010

    (=) Cociente

    (x) Cien

    (=) Tasa de impuesto expresada en por ciento

    Cuando el contribuyente en un año de calendario no deduzca la parte de la pérdida referida en el inciso b) anterior o no efectúe el acreditamiento mencionado en el inciso d), pudiéndolo haber hecho, perderá el derecho a hacerlo en años posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo hecho.

    En el caso de acciones y de partes sociales, para poder llevar a cabo la disminución y acreditamiento citados, se deberán cumplir los requisitos siguientes (artículos 54 y 193 del Reglamento de la Ley del ISR):

  6. Tratándose de acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, la pérdida se determinará, efectuando los ajustes a que se refiere el artículo 24 de la Ley del ISR y considerando lo siguiente:

    • Costo comprobado de adquisición, el precio en que se realizó la operación...

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