Inexistencia de operaciones para empresas que supuestamente deducen operaciones simuladas (EDOS), listado ilegal, artículo inconstitucional

AutorLic. Víctor Manuel Díaz Velasco
Páginas1-11

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Introducción

El pasado 23 de octubre, fueron publicadas en el Semanario Judicial de la Federación diversas jurisprudencias que declaraban la constitucionalidad del artículo 69-B del CFF, las cuales a su vez se publicaron en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación de octubre, en su tomo II; sin embargo, es importante aclarar que dichos criterios únicamente se refieren a las empresas que supuestamente facturan operaciones simuladas (EFOS) y, por tanto, la constitucionalidad del mencionado precepto para las empresas que supuestamente deducen operaciones simuladas (EDOS), no se ha estudiado todavía por nuestro máximo tribunal.

Con base en lo anterior, en el presente artículo se analizará la legalidad y la constitucionalidad del procedimiento establecido en el artículo 69-B del CFF, con un enfoque hacia las EDOS, analizando el apego a nuestro marco normativo tributario de dicho procedimiento, es decir, la legalidad de las listas publicadas hasta el momento, así como la constitucionalidad del referido numeral desde el punto de vista de las EDOS.

Ilegalidad de los listados definitivos emitidos en términos del tercer párrafo del artículo 69-B del CFF

Para el análisis de esta sección tomaremos como muestra la resolución con número de oficio 500-05-2016-5810, de fecha 15 de enero de 2016, dictada por la Administración Central de Fiscalización Estratégica, y publicada en la página del SAT el 16 de enero de 2016, y en el DOF el 25 del mismo mes y año, la cual corresponde al último oficio mediante el cual se da a conocer el listado de contribuyentes (EFOS) que se encuentran de manera definitiva en el supuesto del primer párrafo del artículo 69-B del CFF, siendo importante aclarar que su contenido es esencialmente igual al de todos los listados definitivos que ha publicado el SAT.

Se puede afirmar que tal oficio es ilegal -de la misma manera que todos los oficios que comunican los listados definitivos, al tener el básicamente el mismo contenido- al violar en perjuicio de las EDOS lo dispuesto por el artículo 38, fracciones IV y V, del CFF, haciendo ilegal no sólo el contenido del oficio, sino convirtiendo en ilegal su notificación para con las EDOS.

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Las violaciones antes señaladas se acreditan según los siguientes argumentos:

Violación del artículo 38, fracción IV, del CFF, respecto a su fundamentación y motivación. Se vulnera en virtud de que el oficio impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado con un enfoque dirigido a las EDOS, ya que la fundamentación y motivación del oficio únicamente se dirige a los contribuyentes ahí enlistados (EFOS), y no a aquellos contribuyentes que celebraron operaciones con los contribuyentes enlistados (EDOS).
Violación del artículo 38, fracción IV, del CFF, en cuanto a la expresión de su resolución, objeto y propósito. Expresa indebidamente su objeto o propósito, pues si pretendía que aquellos contribuyentes que hubieran dado efectos a los comprobantes fiscales emitidos por los contribuyentes enlistados acudieran ante la autoridad a demostrar la existencia de dichas operaciones, debió realizar dicho llamado en el acuerdo impugnado, y requerir a aquellas personas para que en los siguientes 30 días demuestren la existencia de operaciones.
Violación del artículo 38, fracción V, del CFF, respecto a mencionar el nombre o nombres de la persona a la que vaya dirigido, y en caso de ignorar el nombre de la persona a quien va dirigido, señalar los datos suficientes que permitan su identificación. Ello es así, ya que si el acuerdo impugnado se encontraba destinado a modificar la situación fiscal de las EDOS, debió mencionar el nombre de las empresas que hicieron deducibles las operaciones, con el fin de que se conociera que el oficio se dirigía a ésta, y contenía información de interés para mi representada.

Las anteriores ilegalidades no sólo afectan la validez de la resolución, sino que, por su propia naturaleza, tienen por consecuencia que las EDOS no conozcan de manera oportuna que la resolución también se dirige a ellas.

A continuación se desarrollarán las ilegalidades mencionadas en los puntos referidos en el cuadro anterior:

1. Se sostiene que el acuerdo impugnado es violatorio del artículo 38, fracción IV, del CFF, en cuanto a su fundamentación y motivación, pues según se observará, el mismo se enfoca en fundar y motivar las razones por las que se actualiza definitivamente la situación a que se refiere el primer párrafo del artículo 69-B del CFF, atendiendo siempre a los contribuyentes señalados en el anexo 1 del oficio 500-05-2016-5810, y descuidando en su totalidad la relevancia que tiene dicho acuerdo para con las personas que dieron efectos a los comprobantes fiscales emitidos por tales contribuyentes.

La fundamentación y motivación del oficio que se tomó como muestra es el siguiente (énfasis añadido):

DOF: 25/01/2016

OFICIO mediante el cual se notifica que los contribuyentes a que se refiere el Anexo 1 no ejercieron el derecho previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación y por tanto, se actualiza definitivamente la situación a que se refiere el primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Servicio de Administración Tributaria. Administración General de Auditoría Fiscal Federal. Administración Central de Fiscalización Estratégica.

Oficio 500-05-2016-5810

Asunto: Se notifica que los contribuyentes a que se refiere el Anexo 1 del presente oficio no ejercieron el derecho previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación y por tanto, se actualiza definitivamente la situación a que se refiere el primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.

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La Administración Central de Fiscalización Estratégica, adscrita a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 7, fracciones VII, XII y XVIII y 8, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 15 de diciembre de 1995, reformada por Decreto publicado en el propio Diario Oficial de la Federación del 12 de junio de 2003; 1, 2, párrafos primero, apartado B, fracción III, inciso e), y segundo, 5, párrafo primero, 13, fracción VI, 23, apartado B, fracción I, en relación con el artículo 22, párrafos primero, fracción VIII, y último, numeral 5, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2015, vigente a partir del 22 de noviembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo Primero Transitorio de dicho Reglamento; Artículo Segundo, fracción I, inciso a), del Acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a Servidores Públicos del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de noviembre de 2015, vigente a partir del 22 de noviembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo Transitorio único de dicho Acuerdo; así como en los artículos 33, último párrafo, 63 y 69-B,párrafos primero, tercero y cuarto del Código Fiscal de la Federación, notifica lo siguiente:

Derivado del ejercicio de las atribuciones y facultades señaladas en el párrafo anterior, esta Administración Central, dentro de los expedientes que obran en la misma, así como en las bases de datos del Servicio de Administración Tributaria a los que tiene acceso y utiliza de conformidad con el artículo 63, párrafos primero y último del Código Fiscal de la Federación, detectó que los contribuyentes que se nombran en el Anexo 1 que es parte integrante del presente oficio, emitieron comprobantes fiscales sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material para prestar los servicios o producir, comer-cializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes.

Con base en lo anterior, esta autoridad fiscal, a fin de dar cumplimiento al artículo 69-B, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, así como al numeral 69 del Reglamento del citado Código, emitió oficio individual a cada uno de los contribuyentes mencionados en el citado Anexo 1, y en dicho oficio se indicó los motivos y fundamentos por los cuales los contribuyentes se ubicaron en la hipótesis a que se refiere el primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.

Ahora bien, los oficios individuales señalados en el párrafo que precede fueron notificados a cada contribuyente en los términos precisados en el Anexo 1, apartado A, del presente oficio, el cual es parte integrante del mismo.

Por otra parte, el oficio global de presunción fue notificado en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria; y mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF) en los términos precisados en el Anexo 1, apartados B y C, del presente oficio, el cual es parte integrante del mismo.

Luego entonces, en términos del segundo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, esta Autoridad les otorgó a cada uno de los citados contribuyentes un plazo de quince días hábiles contados a partir de la última de las notificaciones antes efectuadas, para que realizaran las manifestaciones y aportaran las pruebas que consideraran pertinentes para desvirtuar los hechos dados a conocer mediante los citados oficios, apercibidos que si transcurrido el plazo concedido no aportaban la...

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