Indefensión y tutela efectiva de los derechos materiales colectivos

AutorMaría del Rosario Huerta Lara
CargoInvestigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Veracruzana
Páginas2-14

Page 2

Introducción

Aunque se pretenda sostener lo contrario por quienes están interesados en auspiciar una concepción autoritaria de las funciones del juez en el proceso civil, la concepción liberal y garantista pretende favorecer el desarrollo de todas las instituciones procesales que lleven a dar efectividad a los derechos materiales de los ciudadanos cuando de ellos se debate en un proceso, se trate de los derechos con manifestación exclusivamente individual, o bien de los derechos que sólo pueden ser efectivamente tutelados en su vertiente colectiva.

Desde una concepción totalitaria del derecho en general y del proceso en particular la efectividad de los derechos e intereses legítimos se pretende lograr con el aumento de los poderes del Estado dentro de la sociedad y, en concreto, con los aumentos de los poderes del juez, en cuanto éste es una de las manifestaciones de aquél. El aumento de los poderes del juez solamente se explica dentro de los aumentos de los poderes del Estado. Hace poco y todavía se considera que los aumentos de los poderes del juez es lo moderno, porque lo moderno era el control de la economía por el Estado. Claro es que el tiempo ha pasado tan rápidamente que esas concepciones modernas poco a poco han sido superadas por la propia marcha de los acontecimientos de la historia reciente. Los juristas que siguieron defendiendo la imparcialidad del juez han terminado por ser modernos, frente a unos pseudojuristas que propugnaban un juez defensor de una de las partes.

La realización de la igualdad práctica de las partes en el proceso no pasa por el establecimiento de una pretendida desigualdad compensadora en las leyes y en su aplicación, sino por favorecer todas aquellas instituciones procesales que contribuyen a elevar a la realidad la igualdad y por abandonar aquellas que propician la desigualdad de hecho. Por ejemplo, se trata de favorecer la ejecución provisional y la adopción de medidas cautelares o la de evitar los recursos Page 3 meramente dilatorios, lo cual sería una verdadera tutela de los derechos individuales de los ciudadanos.

Otro ejemplo de tutela es el caso de los derechos e intereses supraindividuales y colectivos basado en el reconocimiento de legitimación a ciertos grupos y colectivos como ya viene ocurriendo después de la segunda guerra mundial en países europeos, finales del siglo pasado y ya entrado el presente en algunos países latinoamericanos. En ellos, la palabra legitimación y el concepto que expresan referido a las colectividades solamente pudo surgir en oposición al liberalismo jurídico clásico que considera que sólo pueden ejercitar un derecho en juicio quien afirma la titularidad del mismo. Derecho y Acción se conciben como una sola cosa, para lo cual resultaba ocioso el concepto mismo de legitimación, puesto que no significa nada distinto de la titularidad afirmada de un derecho subjetivo. Es decir, sólo podían pedir la actuación del derecho objetivo en un caso particular quien afirma la titularidad de un derecho subjetivo. El salto se produce cuando este concepto de legitimación admite la posibilidad de que alguien pueda tener acción, para pedir en juicio la actuación de la ley, sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo.

Como muestra de estos avances podemos citar la legislación española, de la que nos ocuparemos a lo largo de estas notas, caso concreto de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC en adelante, en cuya exposición de motivos señala:

A propósito de las partes, aunque en realidad desborde ampliamente lo que en su reconocimiento y tratamiento procesal, parece oportuno dar razón del modo en que la presente Ley aborda la realidad de la tutela de intereses jurídicos colectivos, llevados al proceso, no ya por quien se haya visto lesionado directamente y para su individual protección, o por grupos de afectados, sino por personas jurídicas constituidas y legalmente habilitadas para la defensa de aquellos intereses.

Esta realidad, mencionada mediante la referencia a los consumidores y usuarios, ha recibido una respuesta tributaria e instrumental de la que disponen y supone podrán disponer en el futuro las normas sustantivas acerca del punto, controvertido y difícil, de la concreta tutela que, a través de las aludidas entidades a que se refiere la citada exposición, se quiere otorgar a los derechos e intereses, en este caso, de los consumidores y usuarios en cuanto colectividades. Debe destacarse que como cauce para dicha tutela no se considera necesario un proceso o procedimiento especial y sí, en cambio, una serie de normas especiales, en los lugares oportunos. Page 4

1. Las partes en el proceso de intereses colectivos y difusos

Como es de explorado derecho la estructura del proceso con dos partes contrapuestas no responde necesariamente a la estructura de los derechos que en él se debaten, pues no siempre se hace cuestión de una relación obligacional, pero en todo caso es una exigencia de justicia. Al respecto Calamandrei1 ha señalado muy bien que la exigencia de un contraste polémico entre los contradictores permite al juez reconstruir, gracias a ellos, la verdad en tres dimensiones; si no fuesen dos partes, el juez no podría ser imparcial.

Suele decirse que las partes son el sujeto activo y el pasivo de la relación procesal, o la persona que pretende en nombre propio la tutela jurisdiccional y aquella frente a la cual se pretende. Esta noción, en cuanto referida a personas, o sujetos jurídicos, no era del todo exacta con anterioridad a la promulgación de la nueva LEC, pues, a pesar de la ausencia, en la vieja, de una regulación completa de las partes, jurisprudencialmente se había venido reconociendo a otros entes -sin personalidad- como posibles partes de un proceso. Como vamos a ver enseguida, la nueva LEC reconoce que hay entes (no sólo personas) que pueden litigar, es decir, no necesariamente la personalidad es presupuesto de la capacidad para ser parte. Dicho de otro modo: actualmente no puede ya afirmarse que la capacidad para ser parte es la transposición procesal de la personalidad jurídica.

La ley equipara a las personas jurídicas, otorgándoles la capacidad para ser parte, a algunos entes que no siendo personas físicas, tampoco lo son jurídicas, es decir, que no gozan de personalidad, tal sucede en los casos siguientes:

  1. Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración (art. 6.1.4º) . Como ejemplo típico del primer caso, es decir, de la masa de bienes interinamente sin titular, está la herencia yacente. El segundo caso se refiere a las masas patrimoniales del concurso y de la quiebra. La regulación actual no ofrece ya dudas sobre si es parte el patrimonio o quien lo administra, pues como vemos ha de estarse a lo primero.

  2. Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte (art. 6.1.5º) . En este caso se encuentran las comunidades de propiedad horizontal, a las que la Ley de Propiedad Horizontal (art. 13.3 recientemente reformado por Ley 8/1999 de 6 de abril de reforma de la ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal) reconoce la capacidad de Page 5 forma indirecta, mediante el otorgamiento de su representación en juicio al presidente.

  3. Los grupos de consumidores y usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables. Para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados. En la línea de conseguir una protección jurisdiccional real de los intereses de grupo, y partiendo de la necesidad de que el sistema procesal guarde coherencia con el reconocimiento de los intereses colectivos lleva a cabo la legislación material, encontramos aquí una norma que se aparta de los principios basados en el individualismo liberal que inspiraban la LEC de 1881. Cierto es que doctrinal y jurisprudencialmente se consideró desde hace tiempo que el concepto de interés legítimo del art. 24.1 de la CE no debía restringirse al mero interés individual, pero con independencia de los afanes de superación de aquella concepción que han podido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR