Incoterms (International Commerce Terms)

AutorFelipe Acosta Roca
Páginas179-190

Page 179

Términos de compra-venta internacional

En la actividad del profesional del comercio internacional existen herramientas de suma importancia que el operador de esta actividad debe manejar con suma destreza, toda vez que del manejo eficaz que se tenga de cada una de ellas dependerá su seguridad y oportunidad de comerciar con los máximos beneficios y menores riesgos, considerando entre otras cosas que los lugares donde se ubican nuestros clientes o proveedores están fuera de nuestras fronteras.

Entre otras herramientas con las que cuenta el operador del comercio internacional tenemos los "Términos de Compra-Venta Internacional" (Inco-terms) que la Cámara Internacional de Comercio dicta para que sean utilizados por los importadores o exportadores de toda actividad comercial.

Es indudable que al desarrollarse una compra-venta de mercancías se formulen contratos en los que se establecen las condiciones que el comprador o vendedor deben cumplir para llevar a cabo tanto el pago de los productos, en el caso del comprador, como la forma en que se entregarán las mercancías, en el caso del vendedor; los Incoterms tienen la particularidad de auxiliar para un mayor y mejor entendimiento entre las partes, ya que cada uno de los términos establece claramente cuáles serán las actividades que deben llevar a cabo tanto vendedor como comprador, sin dejar de considerar la resolución de las controversias que resultasen por el incumplimiento de alguna de las partes, recomendando la incorporación de estos términos en los contratos que se formulen.

Los Incoterms no dejan de considerar ni el avance tecnológico ni el dinamismo del comercio internacional y dejan estructurado el camino para la aplicación de los denominados EDI o mensajes electrónicos equivalentes, que permitirán a las partes no depender físicamente de los documentos que se emiten para la entrega de las mercancías.

En una transacción comercial se debe vender bajo el término CIF y comprar bajo el término FOB, pues, en la experiencia propia, hay costos que se pueden reducir al modificar nuestra forma de compra-venta, aunque es obvio que la comodidad será relativamente reducida.

Los Incoterms (términos de compra-venta internacional) son un conjunto de reglas aprobadas por la Cámara de Comercio Internacional de París y permiten una fácil interpretación de los principales términos empleados en los contratos de compra-venta internacional.

Page 180

Cada uno de ellos establece con mucha claridad las obligaciones de cada una de las partes en la práctica normal del comercio internacional, es decir, deslindan con precisión las responsabilidades entre los operadores de comercio exterior (exportadores e importadores).

Estos términos entraron en vigor a partir del 10 de julio de 1990, clasificándose en cuatro grupos, E, F, C y D, como a continuación se describe:

[VER PDF ADJUNTO]

Finalidad

Los lncoterms tienen la finalidad de establecer las reglas internacionales para la interpretación de los términos más utilizados en el comercio internacional. Para evitar incertidumbres que se producen por las distintas interpretaciones de tales términos en diferentes países, o, por lo menos, intenta reducir en gran medida tales incertidumbres.

Normalmente, las partes que intervienen en la elaboración de un contrato tienen un conocimiento impreciso de las distintas prácticas comerciales que se utilizan en sus respectivos países, lo que motiva malentendidos, enojos y procesos legales, ocasionando pérdida de tiempo y dinero. La Cámara de Comercio Internacional publicó por primera vez en 1936 una serie de reglas para interpretación de los términos comerciales, con la finalidad de solucionar los problemas de interpretación, conociéndose con el nombre de "INCOTERMS 1936", a las que se le han incorporado enmiendas y adiciones en los años 1953, 1967, 1976, 1980 y ahora, en 1990, con la finalidad de actualizarlas con respecto a las recientes prácticas comerciales internacionales.

La principal razón para la revisión de los Incoterms de 1990 fue el deseo de adaptar los términos al creciente uso de intercambio de datos electró-

Page 181

nicos (EDI). Esta versión de 1990 de los Incoterms es posible cuando las partes facilitan varios documentos (como facturas comerciales, documentos requeridos para el despacho aduanero o los documentos que prueben la entrega de la mercancía, así como los documentos de transporte). Principalmente surgen problemas cuando el vendedor debe presentar un documento de transporte negociable, particularmente el conocimiento de embarque que se usa frecuentemente para la venta de la mercancía, mientras ésta todavía está siendo transportada. En tales casos es de vital importancia, al utilizar mensajes EDI, asegurarse de que el comprador tiene la misma posición legal que tendría de haber recibido un conocimiento de embarque del vendedor.

Una razón más para llevar a cabo la revisión se refiere a los cambios en las técnicas de transporte internacional, principalmente en la utilización de contenedores, el transporte multimodal y el transporte roll on-roll off, con vehículos de carretera y vagones de ferrocarril en el transporte por mar a corta distancia. En los lncoterms 1990, el término FCA (Franco Transportista... lugar convenido) ha sido adecuado para que pueda aplicarse a toda clase de transporte, sea cual sea el modo o las combinaciones de modos distintos. Como consecuencia fueron suprimidos los términos que aparecen en la precedente versión de los lncoterms relativos a determinados medios de transporte (como FOR/FOT y FOB aeropuerto).

Durante la revisión efectuada por el Grupo de Trabajo de la Cámara de Comercio Internacional se sugirió presentar los términos comerciales de otra forma, para facilitar su lectura y comprensión. Para lo cual, los términos fueron agrupados en cuatro categorías diferentes, empezando con el término, único por cierto, por el que el vendedor pone las mercancías a disposición del comprador en los locales, propios o no, del vendedor (el término del grupo «E»: EXW), seguido del segundo grupo en el que al vendedor se le encarga que entregue la mercancía en un medio de transporte, previamente seleccionado por el comprador (los términos del grupo «F»: FCA, FAS y FOB); continuando con los términos del grupo «C», según los cuales el vendedor ha de contratar el transporte, pero sin asumir el riesgo de pérdida o daño de la mercancía o de costos adicionales, debido a hechos resultantes después de la carga y despacho (CFR, CIF, CPT y CIP) y, finalmente, los términos del grupo «D», en los que el vendedor debe soportar todos los gastos y los riesgos necesarios para hacer llegar la mercancía al país de destino (DAF, DES, DEQ, DDU y DDP).

Por otra parte, las obligaciones del vendedor y del comprador se han agrupado en diez epígrafes, marcados con la letra "V" para las posiciones del vendedor y con la letra "C" las posiciones del comprador sobre cada aspecto del evento; por ejemplo: si "V3" el vendedor tiene que contratar el transporte y pagarlo, encontramos la indicación «Ninguna obligación» bajo el epígrafe «Contrato de transporte» en "C3" donde se señala la posición del comprador. Obviamente, eso no significa que el comprador no haga lo conducente para concluir, por su propio interés, los contratos necesarios para hacer llegar la mercancía a su destino, pero no está obligado a ello frente al vendedor. Sin embargo, con respecto al reparto de los derechos aduaneros, impuestos y otras contribuciones oficiales, así como de los gastos por las formalidades del despacho aduanero, los términos explican, en aras de la claridad, cómo se dividen tales gastos entre las partes, aunque, desde luego, el vendedor puede no sentir ningún interés por lo que el comprador haga de la mercancía una vez que le haya sido entregada. Por su parte, y gracias a los términos del grupo «D», el comprador se desinte-

Page 182

resa de los gastos que el vendedor debe sufragar a fin de hacer llegar los productos al punto de destino convenido.

Dado que estos términos comerciales se han de emplear en tráficos y en países distintos, no es posible dejar asentado y con precisión las obligaciones de las partes, siendo necesario, hasta cierto punto, remitirnos a los usos y costumbres profesionales o locales que las partes han establecido en tratos anteriores (ver Art. 9 del Convenio de las Naciones Unidas, de 1980, sobre los Contratos de Venta Internacional de Mercancías). Evidentemente lo deseable es que vendedores y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR