Inconvencionalidad del testamento discriminatorio de la mujer en su condición de hija

AutorKarla Elena Ruiz Calvo
CargoSecretaria del Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla
Páginas103-117

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I Introducción

La mujer ha sido —desde siempre— y sigue siendo sujeto de discriminación tanto en el ámbito de la vida pública como privada; el Estado, el derecho, la sociedad, la religión, el trabajo, la escuela, incluso, la familia, son fuentes de menosprecio hacia ella, debido a su condición natural de no haber nacido hombre.

En diferentes tiempos y espacios le ha sido negada su humanidad y los derechos inherentes a la misma: el carácter de persona, de nacional, de ciudadana, la capacidad para determinarse tanto en aspectos estrictamente personales como en relación con sus bienes, en suma, su condición de ente racional y, por tanto, su derecho a ser libre.

Lenta y paulatinamente la mujer ha avanzado en la reivindicación de sus derechos, las normas jurídicas —nacionales e internacionales— se han ido modificando para reconocerlos, a veces a manera de concesión graciosa, con fines androcentristas, finalmente, en su beneficio (la parte considerativa de la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer señala como justificación: "Que la mujer de América, mucho antes de reclamar sus derechos, ha sabido cumplir noblemente todas sus responsabilidades como compañera del hombre").

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Sin embargo, aun cuando el reconocimiento de los derechos humanos de la mujer ha tenido notables progresos en el ámbito jurídico normativo, tanto nacional como internacional, es necesario precisar que ésta no es una tarea acabada, aún se observan en la realidad jurídica leyes expresa e implícitamente discriminatorias del género femenino; sin dejar de lado que se ha avanzado menos en el ámbito de la aplicación de las referidas normas, es decir, en cuanto a que se traduzcan en beneficios en la vida cotidiana de las mujeres.

En el resumen ejecutivo 2011-2012 "El progreso de las Mujeres en el Mundo", de la ONU-MUJERES —entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres—, se establece:

Este volumen (..) comienza con una paradoja. El siglo pasado fue testigo de la reivindicación de los derechos de las mujeres ante la ley, en la medida en que países de todas las regiones ampliaron el alcance de dichos derechos. Sin embargo, para la mayoría de las mujeres en el mundo, las leyes no se han traducido en igualdad y justicia (..) Si bien existen muchos ejemplos de países que avanzan hacia la igualdad de género, todavía es frecuente que a las mujeres se les niegue el control sobre su cuerpo, la participación en la toma de decisiones y la debida protección contra la violencia. Más de la mitad de las mujeres que trabajan —que son 600 millones a nivel mundial- lo hacen en empleos vulnerables e inseguros y fuera del ámbito de control de las leyes laborales. A pesar de que hemos tenido avances importantes en los marcos jurídicos, millones de mujeres afirman haber sufrido algún tipo de violencia en sus vidas, usualmente a manos de su pareja (..).

Dado el tema de este trabajo, es importante enfocar la atención sobre la discriminación de la mujer en el ámbito privado, específicamente, en la familia.

Al interior de la vida familiar, espacio en el que de manera primigenia se manifiestan las relaciones de poder del hombre sobre la mujer, la discriminación ocurre de diversas maneras —su nivel dependerá de las condiciones socioeconómicas y culturales de cada entorno familiar—; así, al compararla con un varón, la mujer ha sido menoscabada en su derecho a la vida, a la alimentación adecuada o por lo menos igualitaria, a oportunidades educativas, a igual asignación de responsabilidades e injerencia en el patrimonio de la familia, a heredar, a desarrollarse profesionalmente, a vivir libre de violencia, entre muchas otras.

Pilar Velázquez Lacoste (2012:70) señala que: La esfera doméstica es elespacio en el que claramente se muestra que las identidades de las mujeres en la modernidad permanecen referidas a la simbólica tradicional de género; es a partir de una concepción subjetiva anclada en la marginalidady la exclusión que ellas, bajo una lógica de poder y subordinación, se relacionan con los varones y los demás miembros de la familia. Pero el espacio

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doméstico no sólo encarna las expresiones jerárquicas con las que son tratadas las mujeres en plena era democrática, sino que, además, a través de diversas lógicas de interacción, de prácticas sociales, de percepciones colectivas y autoconcepciones, este espacio reedita y pone en marcha ciertas jerarquías o lógicas estamentales (..).

Del resumen ejecutivo de la ONU-MUJERES —ya citado en párrafos precedentes—, se advierte que éste organismo internacional está atento a la discriminación de la mujer también en el ámbito privado, puesto que señaló: "... Urge rechazar de manera activa las leyes que discriminan explícitamente a las mujeres; ampliar el estado de derecho al ámbito privado para también proteger a las mujeres de la violencia doméstica; y considerar el impacto real de las leyes en la vida cotidiana de las mujeres".

La importancia de prestar atención a lo que ocurre al interior de las familias se revela porque el ámbito público en el que se desarrollan los derechos de la mujer generalmente es un reflejo de lo que ocurre en el ámbito privado; así, la concepción que los padres tienen de sus hijas, los esposos de sus esposas, los hijos de sus madres, e incluso, las propias mujeres de sí mismas y sus congéneres1 será un factor determinante para eliminar los estereotipos y alcanzar la equidad de género.

En tales términos, continúa pendiente la labor de garantizar a la mujer el efectivo disfrute sobre su humanidad y los derechos inherentes a la misma sin discriminación alguna, se reitera, el progreso de las mujeres no es una tarea acabada.

Conviene tener presente que en el resumen ejecutivo de la ONU MUJERES — ya citado—, se estableció que si bien la CEDAW —Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer— ha sido ratificada por casi todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, es también uno de los tratados con el mayor número de reservas. Las reservas más comunes se encuentran en el artículo 16, que garantiza los derechos de las mujeres en el matrimonio y la familia.

Al respecto, resulta ilustrativo el punto de vista de Owen Fiss (1999: 144) en el sentido de que, para efectos de la protección de los grupos desventajados, deben tomarse en cuenta tres características relevantes:

  1. Constituyen un grupo social. Lo cual en el caso se actualiza pues "las mujeres" constituyen un grupo perfectamente definido dentro de la sociedad;

  2. El grupo ha estado en una situación de subordinación prolongada. Como ya quedó establecido, la mujer ha sido y continúa siendo sujeto de discriminación por parte del hombre, lo que la ha mantenido en una relación de subordinación en

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    relación con él, y

  3. El poder político del grupo se encuentra severamente limitado. Lo que acontece en la especie, dado que es hasta fechas recientes cuando se inició la labor tendente a que las mujeres ocupen cargos políticos de decisión reservados —hasta ese momento—exclusivamente a los hombres. El resumen ejecutivo de la ONU-MUJERES apunta que "La plataforma de Acción de Beijing requiere que los organismos gubernamentales apliquen medidas de paridad de género, mientras que la CEDAW exige el uso de medidas especiales transitorias, entre ellas las cuotas, para aumentar las voces de las mujeres en los procesos de decisión política (..)".

    Con base en los anteriores razonamientos, se corrobora que la mujer es un grupo en desventaja —discriminado—, respecto del que procede tomar medidas encaminadas a lograr un trato igualitario frente al hombre.

II El derecho humano de la mujer a la no discriminación. Marco internacional, jurídico y jurisprudencial

Los derechos humanos que corresponden a la mujer, por el solo hecho de serlo, han sido reconocidos en diversos instrumentos internacionales, entre ellos, la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por Naciones Unidas en 1979 y 1993 respectivamente, asimismo, a nivel interamericano se adoptó la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer —Convención de Belem do Pará— en 1994 y la Convención Americana de Derechos Humanos; en esta última, pese a que no se alude específicamente a la mujer, se prevé el derecho humano a la no discriminación en razón del sexo2.

Dado nuestro tema, nos limitaremos a analizar la CEDAW y la Convención Americana de Derechos Humanos, enfocándonos en la violación de los derechos humanos de la mujer en el ámbito privado —de las relaciones familiares o personales— puesto que la vulneración que se pretende demostrar ocurre en ese espacio.

- Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)

La CEDAW es el instrumento internacional en el que se reconoció la existencia de violaciones a los derechos humanos de las mujeres en los ámbitos público y priva-

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do, vinculando a los Estados miembros para tomar medidas a efecto de prevenirlas y erradicarlas.

Estableció en su parte considerativa, entre otras cosas, que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y de respeto a la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia, y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad.

Señala que la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil en cualquier otra esfera3. Los Estados signantes se obligan a:

—Seguir una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer, comprometiéndose, entre otras cosas, a adoptar medidas legislativas adecuadas, así como a derogar o modificar leyes, reglamentos, usos y prácticas discriminatorias4.

—Tomar medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer, las cuales deberán cesar cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato —acciones afirmativas o de discriminación positiva5.

—Adoptar todas las medidas apropiadas para modificar los patrones sociocul-turales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

—Establecer medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica y social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos. —Implantar las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares.

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- Convención Americana de Derechos Humanos

Por virtud de este tratado, los Estados partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social6. Asimismo, prevé que todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho -sin discriminación- a igual protección de la misma7.

- Criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos —CoIDH

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, máximo intérprete de la Convención, se ha pronunciado en relación con el derecho humano a la igualdad y no discriminación al analizar los artículos 1.1 y 24 del citado instrumento internacional, de la siguiente manera:

En el Caso Perozo y otros Vs. Venezuela señaló que el artículo 1.1 de la Convención es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, dispone la obligación de los Estados Partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos 'sin discriminación alguna'. Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma.

Asimismo, estableció que el artículo 24 de la Convención prohíbe todo tratamiento discriminatorio de origen legal. De este modo la prohibición de discriminación ampliamente contenida en el artículo 1.1 respecto de los derechos y garantías estipulados por la Convención, se extiende al derecho interno de los Estados Partes, de tal manera que es posible concluir que, con base en esas disposiciones, éstos se han comprometido a no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley.

La Corte, en el Caso Yatama Vs. Nicaragua determinó que el principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación constituye un dato sobresaliente en el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en muchos instrumentos internacionales y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia inter-

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nacionales. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico.

Determinó que ese principio posee un carácter fundamental para la salvaguarda de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno; se trata de un principio de derecho imperativo. Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. Es discriminatoria una distinción que carezca de justificación objetiva y razonable.

Asimismo, estableció que el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. Es decir, no se limita a reiterar lo dispuesto en el artículo 1.1 de la misma, respecto de la obligación de los Estados de respetar y garantizar, sin discriminación, los derechos reconocidos en dicho tratado, sino consagra un derecho que también acarrea obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad y no discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en toda la legislación interna que apruebe.

En el caso Castañeda Gutman Vs. México, la CoIDH señaló que no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Asimismo, se deben diferenciar las distinciones, de las discriminaciones: las primeras constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos.

En el Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, la Corte estableció que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados, al regular los mecanismos de otorgamiento de la nacionalidad, deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos. Además, los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente debe adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.

En la misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso

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Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, en torno al derecho a la igualdad y no discriminación, determinó que el artículo 1.1 de la Convención es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, y dispone la obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos "sin discriminación alguna". Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma.

La noción de igualdad —señaló— se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación.

Los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto. Los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias

El artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación.

Si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, incumpliría la obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana.

Relevantes planteamientos en torno a la discriminación de la mujer realizó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica, en el que reiteró que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos.

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Asimismo, introdujo el concepto de discriminación indirecta, el cual implica que una norma o práctica aparentemente neutra, tiene repercusiones particularmente negativas en una persona o grupo con unas características determinadas. Al respecto, abundó que el Comité sobre las Personas con Discapacidad ha señalado que una ley que se aplique con imparcialidad puede tener un efecto discriminatorio si no se toman en consideración las circunstancias particulares de las personas a las que se aplique.

Por otra parte, señaló que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha desarrollado el concepto de discriminación indirecta, estableciendo que cuando una política general o medida tiene un efecto desproporcionadamente perjudicial en un grupo particular, esta puede ser considerada discriminatoria aún si no fue dirigido específicamente a ese grupo.

Es importante destacar —para efectos de la situación de la mujer- que en la referida sentencia, la Corte tomó en consideración el dictamen de la perita Neuburger, quien explicó que:

El modelo de identidad de género es definido socialmentey moldeado por la cultura; su posterior naturalización obedece a determinantes socioeconómicos, políticos, culturales e históricos. Según estos determinantes, las mujeres son criadas y socializadas para ser esposas y madres, para cuidar y atender el mundo íntimo de los afectos. El ideal de mujer aún en nuestros días se encarna en la entrega y el sacrificio, y como culminación de estos valores, se concreta en la maternidad y en su capacidad de dar a luz. [..] La capacidad fértil de la mujer es considerada todavía hoy, por una buena parte de la sociedad, como algo natural, que no admite dudas. Cuando una mujer tiene dificultades fértiles o no puede embarazarse, la reacción social suele ser de desconfianza, de descalificación y en ocasiones hasta de maltrato. [...] El impacto de la incapacidad fértil en las mujeres suele ser mayor que en los hombres, porque [...] la maternidad le[s] ha sido asignada como una parte fundante de su identidad de género y transformada en su destino. El peso de su autoculpabilización aumenta en un grado extremo cuando surge la prohibición de la FIV[..]. Las presiones familiares y sociales constituyen una carga adicional que incrementa la autoculpabilización.

De los criterios señalados, es factible establecer que el derecho humano a la igualdad y no discriminación previsto en la Convención Interamericana de Derechos Humanos implica para los Estados Parte la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones directa e indirectamente discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas —acciones afirmativas o de discriminación positiva— que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.

Asimismo, del referido marco convencional y jurisprudencial se confirma que la

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discriminación a la mujer tiene raíces culturales, íntimamente arraigadas en las sociedades, de ahí que imponga a los Estados el tratar de modificar los patrones socio-culturales de conducta, las costumbres y cualquier otra práctica basada en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

III El testamento. La voluntad del testador como principio rector y sus excepciones

Las disposiciones que realiza una persona para después de su muerte —testamento— se conforman en el ámbito privado. El testador o testadora, en el seno de las decisiones particulares, decide la forma y términos en que transmitirá su fortuna.

En el derecho civil mexicano se conceptualiza al testamento como el instrumento que permite suceder a una persona en todos sus bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte, por virtud de la voluntad del testador, definiéndose como el acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.

Así pues, rige en esta materia la voluntad del testador, principio que tiene orígenes remotos, por cierto, anteriores al reconocimiento de los derechos humanos de la mujer (inicios que confirman la afirmación de Luigi Ferrajoli (2010: 6) en el sentido de que "... la igualdad y sus correspondientes derechos universales son pensados y proclamados, [..] para referirse únicamente al sujeto masculino, blanco y propietario"). En el derecho romano, Modestino definió al testamento como la justa declaración de nuestra voluntad respecto de aquello que cada uno quiere que sea hecho después de su muerte (Testamentum est voluntatis nostrae iusta sententia de eo quod quis post mortem); pun Ulpiano, el testamento es una declaración de nuestra voluntad, hecha con solemnidad, a fin de que valga después de nuestra muerte (Testamentum est mentis nostrae iusta contestatio, in id sollemniter facta, utpost mortem nostram valeat).

El testamento romano debía ser, en esta época, un espejo fiel de la manera de ser del testador, de su personalidad; por ello, contenía—incluso- indicaciones respecto de sus ideales, simpatías y antipatías (algunos testamentos contenían insultos dirigidos a los enemigos del de cuius, constituían monumentos de odio). Este concepto del testamento encontraba su base en antiguas ideas metafísicas populares (Margadant, 1993:462).

Actualmente, en nuestro sistema jurídico de tradición romanista, las disposiciones que regulan las testamentarías tienden, en gran medida, a vigilar el respeto a la voluntad del testador, fijando reglas para desentrañar el sentido de la misma frente a un texto poco claro. A manera de ejemplo, la legislación civil preceptúa que la dis-

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posición hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador, se entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima8.

Empero, cabe precisar que el principio que se analiza no es absoluto, la propia ley establece ciertos casos en los que la voluntad del de cuius no debe ser atendida, ya sea total o parcialmente; todo ellos, por ser transgresores de otras normas legales o principios jurídicos.

Así, se establece que la expresión testamentaria de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá por no escrita; que será nula la condición física o legalmente imposible de dar o de hacer, impuesta al heredero o legatario; que se tendrán por no puestas las condiciones del testador en el sentido de no impugnar el testamento o alguna de sus disposiciones, o de tomar o dejar de tomar estado, entre otras.

Asimismo, la figura jurídica de la inoficiosidad del testamento, que, pretendiendo proteger a la institución de los alimentos en favor de los acreedores del testador, conlleva la insubsistencia del testamento en todo lo que perjudique ese derecho, es un ejemplo claro de la relativización de la voluntad del testador.

Cabe señalar que esta institución —contrario a la nulidad del testamento que se da ante la presunción o certeza de vicios en la voluntad del testador- supone que la voluntad fue emitida de manera libre y espontánea, cumpliéndose con todas las formalidades legales, sin embargo, como se adelantó, no se atiende a la misma por afectar otros derechos.

Por tanto, es factible establecer que la voluntad del testador, si bien rige a la materia testamentaria, no puede ser contraria al sistema jurídico establecido.

IV Inconvencionalidad del testamento discriminatorio de la mujer en su condición de hija

En el contexto apuntado en los capítulos anteriores, a efecto de dilucidar el tema de este trabajo conviene plantearse las siguientes interrogantes: ¿deberá subsistir una disposición testamentaria contraria a los tratados internacionales?, ¿será jurídicamente válido el testamento realizado en contravención de los convenios internacionales en materia de igualdad y no discriminación de la mujer?, ¿se deberá convalidar un acto jurídico por el que, en el ámbito privado de la familia, el testador —padre o madre— discrimine a su hija debido a su condición de mujer? Consideramos que no. No es jurídicamente aceptable que se declare válida u oficiosa la voluntad testamentaria de una persona cuando ésta es contraria a los derechos humanos establecidos en tratados internacionales, concretamente cuando se esté en el caso de que el

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testamento sea discriminatorio de la mujer —en su condición de hija— por el solo hecho de serlo.9

Partiendo de la base de que nuestro sistema normativo —atento a lo dispuesto en los tratados internacionales y en nuestra constitución federal— se autodefine como un modelo en el cual se deben reconocer y valorar las diferencias de género y, en consecuencia, crear normas protectoras de los derechos de la mujer, así como las adecuadas garantías para su efectividad, debemos entender que nos encontramos en el cuarto modelo de configuración jurídica de las diferencias aludido por Luigi Ferrajoli (2010:8): el de la igual valorización jurídica de las diferencias.

Este modelo, según el autor citado, se basa en el principio normativo de igualdad en los derechos fundamentales, y al mismo tiempo en un sistema de garantías capaces de asegurar su efectividad; por lo que se constituye en un estadio más avanzado que supera a otros modelos, a saber:

Primero. El de la indiferencia jurídica de las diferencias, en el cual las diferencias son simplemente ignoradas por el derecho y su destino se resuelve en las relaciones de fuerza que deriva en la sujeción de la mujer al poder masculino y su relegación al papel doméstico, considerado como natural, de esposa y madre.

Segundo. El de la diferenciación jurídica de las diferencias: las diferencias son valorizadas, creándose status privilegiados y status discriminados, entre éstos últimos se encuentra el de ser mujer. "Este es el paradigma discriminatorio de los ordenamientos jerarquizados, de casta o de clase propios de los estadios más arcaicos de la experiencia jurídica y aún dominante en el mundo premoderno", y

Tercero. El de la homologación jurídica de las diferencias, en el que las diferencias son desvalorizadas e ignoradas en nombre de una abstracta afirmación de igualdad. La mujer tiene los mismos derechos de los hombres en tanto que son consideradas, o se finge que sean como los hombres, sin embargo, precisamente porque, de derecho, no se reconoce la diferencia femenina, ésta resulta penalizada de hecho. La fingida igualdad jurídica deja sobrevivir la desigualdad de hecho.

Así, en los términos del modelo al que corresponde nuestro sistema de derecho —cuarto—, y atendiendo a lo establecido por los ordenamientos y criterios jurisprudenciales relatados en el capítulo II de este trabajo, es factible considerar que en la materia testamentaria —como en todas— se deben reconocer y valorar las diferencias de género y, consecuentemente, crear normas protectoras de los derechos de la mujer y las adecuadas garantías para su efectividad.

Bajo tal premisa, es factible determinar que cuando el testador haya fundado su

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disposición de última voluntad en prejuicios —la mujer es incapaz de administrar bienes—, prácticas consuetudinarias —es costumbre del lugar que el heredero único sea el hijo varón porque es el que puede dar continuidad al apellido y al patrimonio— o de cualquier otra índole, basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres —las mujeres solo son útiles en las labores domésticas—, la misma no deberá ser atendida.

Cuando la mujer, por el solo hecho de serlo, es preterida en una disposición testamentaria en su calidad de hija, se contribuye a dificultar su participación -en las mismas condiciones que el hombre- en la vida política, social, económica y cultural, entorpeciéndose su pleno desarrollo, pues para nadie es desconocido que, fuera de la libertad de pensamiento, el ejercicio del resto de las libertades depende en gran medida de la económica.

Además, el testamento en el que no se otorga un trato igualitario a las hijas, en relación con los hijos, por el solo hecho de ser mujeres unas y varones los otros, constituye un claro ejemplo de discriminación en contra de la mujer en el ámbito privado, puesto que tal distinción no puede considerarse, en términos del derecho internacional, como objetiva y razonable, al implicar una exclusión o restricción basada en el sexo, cuyo único objeto y resultado es menoscabar o anular el reconocimiento de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mujer en la esfera económica.

Otorgar validez a una disposición testamentaria realizada en los términos apuntados implicaría continuar con los estereotipos que impiden a la mujer el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad en relación con los hombres, sin que -se insiste- exista una base objetiva y razonable para ello, pues el nacer varón o mujer no depende de voluntad alguna y, por tanto, no debe ser causa de demérito.

Por lo expuesto, lo acorde con nuestro sistema jurídico será declarar la inoficio-sidad del testamento emitido en los términos apuntados, el cual no deberá subsistir en la parte discrepante con los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, concretamente, aquéllos en los que se prevé la no discriminación de la mujer.

Ello, pues el Estado —a través de sus órganos jurisdiccionales o legislativos—, al convalidar disposiciones testamentarias emitidas en los términos apuntados estaría incumpliendo con las normas internacionales que, como ya se dijo, lo obligan a adoptar todas las medidas apropiadas para: a) modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, y b) eliminar la discriminación contra la mujer en las esferas de la vida económica y social, así como en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares.

Además, de acuerdo con los criterios de la Corte Interamericana de Derechos

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Humanos, el Estado mexicano incumpliría su obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. Entendiéndose como regulaciones discriminatorias incluso las de carácter aparentemente neutro, pero que produzcan esos efectos.

Recordemos que, incluso, la CEDAW obliga a los Estados a tomar medidas especiales de carácter temporal, encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer —acciones afirmativas—, asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los Estados deben adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas, lo que implica el deber especial de protección con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias.

V Conclusiones
  1. La mujer es sujeto de discriminación en los ámbitos público y privado, lo que incluye el espacio familiar;

  2. El marco convencional y jurisprudencial prohíbe la discriminación en contra de la mujer, por el solo hecho de serlo, e impone a los Estados Partes diversas obligaciones a efecto de erradicarla, poniendo especial énfasis en medidas que tiendan a acabar con los estereotipos culturales que distinguen al hombre de la mujer y que son la fuente del trato discriminatorio tanto en el ámbito público como privado;

  3. En materia testamentaria rige el principio de la voluntad del testador, sin embargo éste no es un principio absoluto, sino que admite diversas excepciones que permiten determinar que no puede ser atendida cuando resulte contraria al sistema jurídico (interno y convencional) en el que se encuentra inmersa; y

  4. El testamento en el que se discrimine a la mujer —por el solo hecho de serlo- deviene inconvencional y, consecuentemente, debe declararse inoficioso en la medida en que vulnere el citado derecho.

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Referencias
Bibliografía

Ferrajoli, Luigi "El principio de igualdad y la diferencia de género" en Cruz Aparcero, Juan A. y Vázquez, Rodolfo (coordinadores), Debates constitucionales sobre derechos humanos de las mujeres, México, Fontamara y Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2010.

Fiss, Owen "Grupos y la cláusula de la igual protección", en Gargarella, Roberto (compilador), Derecho y grupos desaventajados, Barcelona, Gedisa, 1999.

Margadant S., Guillermo F. Derecho romano, México, Esfinge, 1993.

Velázquez Lacoste, Pilar "Otras formas de subjetivación. Relaciones de poder, actores y prácticas sociales en el espacio doméstico moderno". En Serret, Estela (coordinadora), Democracia y ciudadanía: perspectivas feministas, México, Fontamara y Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2012.

Electrónicas

Resumen Ejecutivo 2011-2012 "El progreso de las mujeres en el mundo" ONU MUJERES, sitio consultado http://www.unwomen.org/es/ (25 de febrero de 2013).

Normativas

Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer.

Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).

Convención Americana de Derechos Humanos.

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[1] La educación con perspectiva de género de la mujer —además de la del hombre- es trascendental para el cambio de estereotipos, pues ambos pueden ser sujetos activos de la discriminación: la mujer discriminada, discrimina a su vez a otras mujeres, repitiendo los patrones que se pretenden erradicar.

[2] Adoptada en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 y publicada en el Diario Oficial de la Federación, el jueves 7 de mayo de 1981, previa su firma y ratificación.

[3] Artículo 1°.

[4] Artículo 2, incisos b) y f).

[5] Artículo 4.

[6] Artículo 1.1.

[7] Artículo 24.

[8] Artículo 1300 del Código Civil Federal.

[9] Sin que se ignore que el testamento pueda ser discriminatorio de otros grupos de personas, sin embargo no se analizarán casos distintos pues se desbordaría el tema de este trabajo.

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