Inconstitucionalidad del derecho de trámite aduanero

PáginasB10-B14

Introducción

La Ley Federal de Derechos señala que se deberá pagar el derecho de trámite aduanero (DTA) por las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en términos de la Ley Aduanera (LA); es decir, cuando se tramite algún pedimento ante las autoridades aduaneras, se deberá pagar este derecho, conjuntamente con las demás contribuciones que procedan.

Por otro lado, según las Reglas de carácter general en materia de comercio exterior para 2002-2003, el DTA se debe pagar al presentar el pedimento respectivo.

En este número se explica en qué consiste el DTA y qué tasas o cuotas se deben pagar por este derecho; al respecto, es necesario saber qué se entiende por derechos como contribución general, sus características especiales, sujetos que intervienen en su pago, el momento de causación, etcétera.

Derechos
Definición

El Código Fiscal de la Federación (CFF) indica que las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos. Estos últimos han merecido diversas definiciones: Pugliese afirma que los derechos son "los servicios del Estado de carácter jurídico-administrativo que éste presta en su calidad de órgano soberano"; Giannini sostiene que "la tasa es la prestación pecuniaria debida aun ente público, en virtud de una norma legal y en la medida en que ésta se establezca, por la realización de una actividad del propio ente que afecta de modo particular al obligado"; para Guiliani Forouge, derecho es "la tasa de la prestación pecuniaria exigida compulsivamente por el Estado en virtud de la Ley, por la realización de una actividad que afecta especialmente al obligado"; y Margain Manautou indica que se debe definir como "la prestación señalada por la ley y exigida por la administración activa en pago de servicios administrativos particulares".

En el artículo 2o. fracción IV, del CFF se dispone que los derechos son contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que otorga el Estado en sus funciones de derecho público, excepto si se prestan por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones no previstas en la Ley Federal de Derechos (LFD).

En conclusión, los derechos implican una contraprestación a cargo del contribuyente por los servicios que le presta el Estado o por el uso de bienes de éste.

Sujetos

Los sujetos que intervienen en esta relación jurídica, son, por un lado, el Estado como sujeto activo y, por otro, los contribuyentes personas físicas o morales que obtienen el bien o solicitan la prestación del servicio público o en su caso, se benefician por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público del Estado.

Causación

Según el artículo 6o. del CFF, "las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran".

Inicialmente, los derechos son una obligación ex lege; al respecto, Francisco de la Garza afirma que "para su nacimiento es necesaria la conjugación de la hipótesis contenida en la ley y la realización del hecho generador", en virtud de que si una persona no desea pagar esa contribución, basta con que se abstenga de realizar los hechos que conforme a la ley se encuentran gravados.

Así, está claro que cuando el Estado presta algún servicio al particular, éste debe pagar el derecho, en virtud de que su conducta entra en la hipótesis normativa generadora de la contribución.

El ordenamiento legal que regula los derechos, es la LFD; al efecto, su causación y pago deberán realizarse conforme a las hipótesis jurídicas previstas en ese ordenamiento legal.

Hecho generador de los derechos

En este caso, el servicio público o la utilización de los bienes de dominio público de la nación, sólo se puede prestar por instancia o a petición del contribuyente; es decir, la hipótesis normativa prevista en ley se actualiza únicamente si el contribuyente acude al Estado (como autoridad) y solicita la prestación de un servicio o utiliza los bienes del dominio público de la nación.

De acuerdo con esto, es evidente que el Estado jamás ofrece espontáneamente la prestación de los servicios públicos o la utilización de los bienes de dominio público de la nación, sino que los presta únicamente a solicitud del contribuyente.

Por tanto, están obligadas al pago de derechos las personas que solicitan los servicios públicos o utilizan los bienes de dominio público de la nación; por ende, si el contribuyente no entra en esta hipótesis, jamás estará obligado al pago de esta contribución.

Principios constitucionales de los derechos

De generalidad. Los derechos deben ser pagados por los contribuyentes (personas físicas o morales) que encuadren en la hipótesis normativa prevista en la LFD; es decir, que se haya solicitado la prestación de un servicio público o en su caso, la utilización de los bienes de dominio público de la nación.

De obligatoriedad. Una vez que el contribuyente (persona física o moral) solicita a la administración pública la prestación de un servicio (que esté previsto en la LFD), queda obligado al pago del derecho correspondiente.

De legalidad. Los derechos deben estar claramente establecidos en la ley y en el caso concreto, en la LFD.

Para cumplir con este principio de legalidad, la ley debe señalar el hecho generador del tributo, sujeto activo y pasivo, tarifa o cuota aplicable, base gravable, lugar de pago y sanciones, en caso de incumplimiento.

De proporcionalidad. De manera general, la...

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