Inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la limitación de los salarios vencidos

AutorJaime Allier Campuzan
CargoDoctor en Derecho. Magistrado del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito
Páginas145-175
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Inconstitucionalidad e inconvencionalidad de
la limitación de los salarios vencidos
Jaime Allier Campuzan1
Sumario
I.- Introducción. II.- Naturaleza. III.- Salarios
Vencidos en la Anterior Ley Federal del Trabajo. IV.-
Salarios Caídos en la actual Ley Federal del Trabajo. V.- Los
Salarios Vencidos como Derecho Humano y su Ubicación
en el Ordenamiento Jurídico Mexicano. VI.- Principio de
Proporcionalidad y sus Componentes. VII.- Aplicación
del Test de Proporcionalidad al Caso Concreto. VIII.-
Jurisprudencia 2ª /J. 20/2014 (10ª). IX.- Tesis 2ª XLIV/2013
(10ª). X.- Inconstitucionalidad e Inconvencionalidad
por Reparación Inadecuada XI.- Inconstitucionalidad e
Inconvencionalidad por Regresividad. XII.-Conclusión.
XIII. Bibliografía.
I. Introducción
En su penúltimo día como Presidente de la República, Felipe Calderón
Hinojosa rmó el decreto que reforma la Ley Federal del Trabajo, con lo cual
se pretende incrementar la oferta de mano de obra, alentar la productividad
de las empresas y elevar la competitividad del país.
Dentro de la modicación de los más de trescientos artículos a dicha ley,
destacan los siguientes:
La tipicación como delito de la contratación de menores de 14 años.
Además, se establecen sanciones al acoso y hostigamiento sexual y se
prohíbe el despido por embarazo o por cambio de estado civil. Asimismo, se
introducen nuevas modalidades de contratación para exibilizar el mercado
laboral, como el contrato sujeto a prueba o para capacitación inicial y el
1 Doctor en Derecho. Magistrado del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y
Administrativa del Décimo Tercer Circuito.
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convenio del pago por horas de trabajo. También, se regula el régimen de
subcontratación o tercerización, comúnmente conocido como outsourcing.
En el ámbito colectivo, se somete a las organizaciones sindicales al
escrutinio público con la votación libre y secreta de sus directivas, así como
con la entrega de información sobre el uso y destino de las cuotas aportadas
por los trabajadores.
Sin embargo, un tema que llama sobremanera la atención es el contenido
en los artículos 48 y 50, fracción III de la actual Ley Federal del Trabajo,
en los que establece un límite a la generación de salarios vencidos para
combatir la indebida práctica de prolongar articialmente la duración de
los procedimientos laborales. Se prevé que se generarán solamente entre
la fecha del despido y hasta por un período máximo de doce meses. Una
vez concluido este período, si el juicio aún no se ha resuelto, se generará
solamente un interés.
De manera tal que el objetivo general del presente ensayo es demostrar
la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la medida legislativa
consistente en la reducción de los salarios caídos (considerados estos últimos
como un derecho humano de los trabajadores), por ser desproporcional,
insuciente para reparar integralmente el daño causado al trabajador por
culpa del patrón, y regresiva.
II. Naturaleza
Mario de la Cueva, dene los salarios vencidos o caídos como aquella
que debió recibir el trabajador si se hubiese desarrollado normalmente la
relación de trabajo, desde la fecha en que fue despedido o desde la en que se
separó del trabajo por causa imputable al patrono, hasta que se cumplimente
el laudo que ordenó la reinstalación o el pago de las indemnizaciones.2
De la anterior denición se desprende la naturaleza reparatoria de los
salarios vencidos, precisamente por ser una restitución, en dinero, que el
patrón debe pagar al trabajador cuando lo despide injusticadamente o éste
último rescinde el vínculo laboral por causas imputables a aquél.
En este caso y ante la presencia de un menoscabo sufrido en el
patrimonio del operario, por virtud de un hecho ilícito imputable al patrón,
2 DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México 1988. Tomo I,
Porrúa, 11ª ed. p. 263.
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los salarios caídos constituyen una restitución equivalente a las precepciones
que aquél dejó de percibir durante el período antes mencionado.
III. Salarios vencidos en la anterior Ley Federal del Trabajo
Los salarios caídos se encontraban establecidos en la Ley Federal del
Trabajo vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, en los artículos 48 y 50,
fracción III, de la siguiente manera:
Artículo 48.- El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y
Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba,
o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario”.
“Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la
rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese
sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la
fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo”.
“Artículo 50.- Las indemnizaciones a que se reere el artículo anterior
consistirán:
“I.- Si la relación fue por tiempo determinado menor de un año, en una
cantidad igual al importe de los salarios de la mitad de tiempo de servicios
prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los
salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de
los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios”;
“II.- Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la
indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años
de servicios prestados”; y
“III.- Además de las indemnizaciones a que se reeren las fracciones
anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el de los
salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las
indemnizaciones”.
IV. Salarios caídos en la actual Ley Federal del Trabajo
Mediante decreto publicado en el Diario Ocial de la Federación el viernes
30 de noviembre de 2012, fueron reformadas diversas disposiciones de la
Ley Federal del Trabajo, destacando las siguientes:
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Artículo 48: El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y
Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba,
o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del
que corresponda a la fecha en que se realice el pago”.
“Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la
rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese
sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos
computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de
doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo
anterior”.
“Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el
procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también
al trabajador los intereses que se generen sobre le importe de quince meses
de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento
del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de
otro tipo de indemnizaciones o prestaciones”.
“En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios
vencidos como parte del conicto, a partir de la fecha del fallecimiento”.
“Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones,
excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y,
en general toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la
nalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución
de un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces el
salario mínimo general”.
“Si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los
servidores públicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por
noventa días sin pago de salario y en caso de reincidencia la destitución
del cargo, en los términos de las disposiciones aplicables. Además, en este
último supuesto se dará vista al Ministerio Público para que investigue la
posible comisión de delitos contra la administración de justicia”.
“Artículo 50…
“I y II…”
“III.- Además de las indemnizaciones a que se reeren las fracciones
anteriores, en el importe de tres meses de salario y el pago de los salarios
vencidos e intereses, en su caso, en los términos previstos en el artículo 48
de esta Ley”.
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V. Los salarios vencidos como derecho humano y su
ubicación en el ordenamiento jurídico mexicano
Los salarios caídos constituyen un derecho humano, pues se trata de una
prestación reparatoria que debe pagar el patrón al operario desde la fecha en
que este último fue despedido injusticadamente o se separó del empleo por
causa imputable a aquél, hasta que se cumplimente el laudo que ordenó la
reinstalación o el pago de las indemnizaciones correspondientes; prestación
que permitirá al trabajador y a su familia subsistir durante el período antes
mencionado.
Al respecto, conviene precisar que tales salarios participan de las
características propias de todo derecho humano:
a) Universalidad. Todo trabajador posee el derecho a percibir salarios
vencidos, con independencia del país en que hubiese sido despedido
injusticadamente.
b) Interdependencia. El derecho de los operarios a recibir dichos
salarios se encuentra íntimamente vinculado al derecho de aquéllos
a la alimentación, salud, vivienda, etc.
c) Indivisibilidad. Todos estos derechos forman una unidad o bloque;
de tal forma que si se afecta el derecho a percibir los salarios caídos,
se impactarán los demás vinculados.
d) Progresividad. La concepción y protección nacional, regional e
internacional de tales salarios se va ampliando irreversiblemente.
Dicho en otras palabras, el disfrute de los mismos siempre debe
mejorar.
Determinada la naturaleza de los salarios caídos como derecho
fundamental del trabajador, surge ahora el problema de establecer su
ubicación en el ordenamiento jurídico mexicano.
En una primera postura, cabe recordar que los salarios vencidos junto
con la reinstalación o el pago de indemnización constitucional, constituyen
un binomio indisoluble debido a que uno es el complemento del otro, pues
sólo con ambos elementos se repararía cabalmente el daño originado al
operario con motivo del despido injusticado o de su separación del empleo
por causa imputable al patrón.
Por su parte, el artículo 123 Constitucional, Apartado A, fracción XXII,
establece: “El patrón que despida a un obrero sin causa justicada o por
haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte
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en una huelga lícita, está obligado, a elección del trabajador, a cumplir el
contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La Ley
determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación
de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente
tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses
de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o
por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su
cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta
responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes
o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él”.
De tal modo que, si la disposición constitucional sólo prevé expresamente
uno de los elementos del binomio indisoluble (reinstalación o pago de
la indemnización de tres meses de salario), entones es incuestionable
que también consagra por mayoría de razón y de manera tácita el otro
elemento consistente en el pago de salarios caídos. Tan es así lo anterior
que la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la jurisprudencia 5743 estableció el criterio obligatorio en el sentido de
que es suciente con que prospere el ejercicio de las acciones derivadas
del despido para que se condene al pago de salarios caídos, aunque no se
mencione expresamente ese reclamo en la demanda laboral. Jurisprudencia
que me permito citar en su literalidad:
“SALARIOS VENCIDOS, DERECHO AL PAGO DE LOS, EN CASO
DE EJERCICIO DE LAS ACCIONES POR DESPIDO.- El artículo 48
de la Ley Federal del Trabajo establece que el trabajador despedido
injusticadamente, podrá solicitar a su elección que se le reinstale o se le
indemnice con el importe de tres meses de salario, y que tendrá derecho,
además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen
los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente
el laudo; por tanto, conforme a lo establecido en este precepto legal,
se entiende que los salarios vencidos son una consecuencia inmediata
y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisión del
contrato por culpa del patrón, por lo que para que se condene a su pago,
basta que el trabajador ejercite cualquiera de las dos acciones principales
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación.
México 2000. Tomo V, Vol. I p. 466.
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señaladas, y prospere, para que por consecuencia tenga derecho a que se
le otorgue en forma concomitante o correlativa la prestación secundaria
correspondiente a los salarios vencidos”.
Desde otra perspectiva, pueden ser considerados los salarios vencidos
como un derecho humano infra constitucional,4 precisamente por no
consagrarse de manera expresa en el texto de la Carta Magna, sino en los
Pero cualquiera que sea el enfoque adoptado, lo que resulta inconcuso es
que los salarios vencidos constituyen un derecho humano, cuya limitación
legislativa es susceptible de ser objeto de un test de proporcionalidad.
Independientemente de lo anterior, cabe decir que nuestro país raticó
la Convención Americana de Derechos Humanos en el año de 1981 y aceptó
jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en el año de 1998.
Bajo este nuevo sistema de convencionalidad, conviene señalar el
contenido del artículo 11.1 de la Convención mencionada, que establece lo
siguiente:
“PROTECCIÓN A LA HONRA Y DIGNIDAD”.
“1.- TODA PERSONA TIENE DERECHO AL RESPETO DE SU HONRA Y
AL RECONOCIMIENTO DE SU DIGNIDAD…”
Así pues, del contenido de esta disposición como del artículo 1º de la
la dignidad humana es el origen, la esencia y el n de todos los derechos
fundamentales, y en virtud de la cual se reconoce una calidad única y
excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, cuya plena
ecacia debe ser respetada y protegida íntegramente.
En esa virtud, ambos preceptos (constitucional y convencional) resultan
ser los fundamentos últimos de los salarios caídos como derechos humanos
de los trabajadores, ya que su monto debe garantizar plenamente su
4 Este concepto es manejado por Ferrer Mac-Gregor, Eduardo en su ensayo titulado:
Interpretación Conforme y Control Difuso de Convencionalidad. El Nuevo Paradigma Para
el juez Mexicano. Acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones
Jurídicas de la UNAM. www.jurídicas.unam.mx p. 363.
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subsistencia y la de sus familias, durante el período comprendido de la fecha
en que el operario fue despedido injusticadamente o se le separó de su
empleo por causa imputable al patrón hasta que se cumplimente el laudo que
ordenó la reinstalación o el pago de las indemnizaciones correspondientes.
VI. Principio de proporcionalidad y sus componentes
Para Barajas Villa, el principio de proporcionalidad: “busca asegurar
que el poder público actúe sin excederse en el ejercicio de sus funciones
y es aplicable a toda actividad del Estado. No es una labor exclusiva del
legislador, sino también de todo operador jurídico. Este principio está
orientado exclusivamente a fundamentar la validez o invalidez de una
intervención en derechos fundamentales atendiendo a los límites impuestos
al legislador democrático a partir de la propia Constitución”.
“El principio de proporcionalidad impone una regla elemental de
justicia de todo acto jurisdiccional, como criterio de decisión: para hacer
lícita la medida que limite, afecte o restrinja algún derecho fundamental.
Dicho principio se garantiza mediante una función argumentativa en la
interpretación de los principios fundamentales afectados en el caso concreto,
para determinar el signicado preciso de las disposiciones constitucionales
que los contienen”.5
De tal manera que el principio de proporcionalidad constituye un
instrumento metodológico, mediante el cual se hace explícito hasta dónde
el derecho fundamental acotado tolera las limitaciones que se le imponen.
Dicho principio o test se compone, según Bernal Pulido,6 de los
siguientes elementos:
1. Subprincipio de Idoneidad: consiste en que toda medida de
intervención en los derechos humanos debe ser adecuada para contribuir a
la obtención de un n constitucional legítimo.
Este subprincipio impone dos exigencias en toda medida interventiva:
en primer lugar, que tenga un n constitucionalmente legítimo y, en segundo
término, que sea idóneo para favorecer su obtención.
5 Barajas Villa, Mauricio. Proporcionalidad en la Suspensión Temporal del Juzgador Federal
en el Procedimiento Disciplinario; en Revista del Instituto de la Judicatura Federal. México
2012 núm. 34 p. 50.
6 Bernal Pulido, Carlos. El Principio de Proporcionalidad y los Derechos Fundamentales.
Madrid. 2007. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales 3ª ed. pp. 692 a 764.
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2. Subprincipio de Necesidad: estriba en que toda medida de
intervención de los derechos fundamentales debe ser la más benigna con el
derecho humano intervenido, entre todas aquellas que revisten por lo menos
la misma idoneidad para contribuir a alcanzar el objetivo propuesto.
En todo caso, el subprincipio de necesidad implica la comparación entre
la medida adoptada por el Legislador y otros medios alternativos. En esta
comparación se examina si alguno de los medios alternativos logra cumplir
dos exigencias: en primer lugar, si reviste por lo menos el mismo grado de
idoneidad que la medida legislativa para contribuir a alcanzar el objetivo
inmediato de esta última; y, en segundo lugar, si afecta negativamente al
derecho fundamental en un grado menor. Si existe un medio alternativo
que llene estas dos exigencias, la medida legislativa debe ser declarada
inconstitucional.
3. Principio de Proporcionalidad en Sentido Estricto: conforme a
este principio la importancia de la intervención en el derecho fundamental
debe estar justicada por la importancia de la realización del n perseguido
por la intervención legislativa.
Lo anterior signica que las ventajas que se obtienen mediante la
intervención legislativa en el derecho fundamental deben compensar los
sacricios que ésta implica para sus titulares y para la sociedad en general.
A este principio también se le conoce con el nombre de ponderación.
Los objetos normativos que se ponderan son, por una parte, el derecho
fundamental afectado y, por la otra, el derecho fundamental o el principio
constitucional de primer o de segundo grado que fundamenta la intervención
legislativa (el objetivo mediato de la intervención legislativa).
Afortunadamente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha adoptado el principio o test de proporcionalidad como
el instrumento metodológico idóneo para determinar la validez de las
restricciones legislativas a los derechos humanos en la jurisprudencia 1ª
/J.2/2012 (9ª),7 cuyo texto es el siguiente:
“RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR
EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS.- Ningún derecho
7 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro V, Tomo I, Febrero 2012 pp. 533 y 534.
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fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten restricciones. Sin
embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria.
Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el propósito
de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer
al menos los siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito
constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o
suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que
puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b)
ser necesarias para asegurar la obtención de los nes que fundamentan
la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en
términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe
ser la idónea para su realización, lo que signica que el n buscado por el
legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos
restrictivos de derechos fundamentales; y, c) ser proporcional, esto es, la
medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia
del n buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros
derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución
de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación
innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente
protegidos. Así, el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción
legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible dadas
las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario
para proteger esos nes o intereses constitucionalmente amparados, al no
existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer
lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de
tratamiento que pueden considerarse proporcionales. De igual manera, las
restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas
internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza
de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución
de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para
promover el bienestar general en una sociedad democrática”.
VII. Aplicación del test de proporcionalidad al caso concreto
Para poder abordar este subtema es necesario precisar que la reforma a los
artículos 48 y 50, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, se traduce
en una medida restrictiva de derechos humanos, pues a través de ella, el
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legislador limitó el monto de los salarios caídos de la fecha del despido y
hasta un período máximo de doce meses y si después de este último plazo
no se ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo,
se pagará al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de
quince meses de salario, a razón de dos por ciento mensual, capitalizable al
momento del pago.
Una vez precisada la restricción legislativa al derecho humano
establecido a favor de los trabajadores de percibir íntegramente el monto de
los salarios vencidos, ahora, corresponde someter dicha limitación a test de
proporcionalidad, analizando cada uno de sus elementos al caso concreto.
PRIMERO. Con la nalidad de desarrollar el subprincipio de idoneidad,
es necesario determinar el n constitucionalmente legítimo de la medida
restrictiva, el cual, de acuerdo con la exposición de motivos de la nueva Ley
Federal del Trabajo es por una parte:
1. La expeditez en la administración de justicia laboral; y
2. La conservación de las fuentes de trabajo.
El primero se encuentra expresamente establecido en el artículo 17,
segundo párrafo, de la Constitución Federal. El segundo, aun cuando no
se encuentra consagrado de manera expresa por el artículo 123, apartado
A de la Carta Magna; sin embargo, de una interpretación extensiva de su
primer párrafo, se despende su consagración tácita, pues de nada serviría
la creación de empleos, si estos no se conservan; de ahí que esta última
actividad se encuentra autorizada por dicho precepto constitucional.
Ahora bien, la medida legislativa es idónea para alcanzar el primero de
los nes mencionados, pues evita que los juicios laborales se prolonguen
articialmente con el n de obtener una mayor condena por conceptos de
salarios caídos.
Finalmente, cabe señalar que la disminución en el monto de tales
salarios puede constituir un medio idóneo para la conservación de la fuente
de trabajo, pues tal reducción evita el exceso de endeudamiento del patrón,
el cual resulta una de las causas del cierre de empresas;8 de ahí que, dicha
conservación constituye un n mediato de la medida interventiva en el
derecho fundamental.
8 Otras causas de cierre de fuentes de trabajo son: falta o insuciencia de capital, exceso de
deuda, mala selección de ubicación de la empresa, la competencia, errores de organización y
administración, etc.
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SEGUNDO. Respecto del subprincipio de necesidad, la medida de
intervención del derecho fundamental (disminución del monto de los
salarios caídos) no resulta ser la más benigna con ese derecho, pues existen
otros medios alternativos con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo
propuesto como son:
a) Si la dilación procesal es producto de la mala fe del trabajador,
entonces la disminución salarial sí resulta necesaria para logar la expeditez
en la administración de justicia laboral, precisamente por constituir una
sanción congruente con la infracción cometida, siempre y cuando la carga
probatoria recaiga en el patrón, en acatamiento al principio general del
derecho que reza: el que arma debe probar su aseveración. Sin embargo, la
actual redacción de los artículos 48 y 50, fracción III de la Ley Federal del
Trabajo no fue formulada en este sentido.
b) Si la dilación procesal es producto de omisión o conductas irregulares
de los servidores públicos encargados de la administración de justicia
laboral, la disminución en el monto de los salarios caídos no constituye un
medio idóneo para lograr la expeditez en la jurisdicción de trabajo, ya que
el operario no tiene por qué pagar las consecuencias de una conducta de un
tercero ajeno a la relación laboral, como lo son las juntas de conciliación y
arbitraje.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la medida apta para lograr
ese n constitucionalmente legítimo sería que los salarios caídos fueran
abonados por el Estado, si al término del plazo máximo de doce meses
no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo
(tal y como sucede en España conforme a la actualización del post como
consecuencia del Real Decreto Ley 20/2012 de julio de 2012). Ello con
independencia de que aquél enderece las acciones legales correspondientes
en contra del funcionario, cuyo comportamiento indebido haya originado
la demora procedimental, pues ésta sí sería una manera ecaz de desalentar
tal conducta.
En este caso, tomando en cuenta, por una parte, que el obligado original
a pagar salarios vencidos es el patrón y, por otra, que si la autoridad laboral
debe subrogar a aquél en el cumplimiento de dicha obligación cuando ésta
dilata indebidamente el procedimiento más allá del plazo de doce meses,
entonces es incuestionable que quien debe alegar el mal comportamiento
de las Juntas es el patrón, correspondiéndole la carga de acreditar su
aseveración.
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c) En el supuesto de que la dilación procedimental fuera imputable al
patrón, este último debe pagar íntegros los salarios caídos sin descuento
alguno, ya que la mala fe de aquel no puede originar el “abaratamiento”
del despido o la rescisión del vínculo laboral en perjuicio del trabajador.
En este caso, la carga de probar la mala fe del patrón recae en el operario
o bien puede ser analizada ociosamente por la autoridad laboral (esto
último en acatamiento a los principios de equilibrio, justicia social y
pro operario, previstos en los artículos 2º y 18 de la Ley Federal del
d) Si transcurre el término máximo de doce meses y de manera natural,
esto es, sin la existencia de conductas indebidas de las partes o de la autoridad
laboral, no ha concluido el procedimiento o no se ha cumplido el laudo,
el patrón deberá pagar íntegros los salarios caídos sin descuento alguno,
precisamente por existir la presunción humana de buena fe en el actuar de
los sujetos de la relación procedimental y por el hecho de que la falta de
pago de tales salarios resulta imputable a la parte patronal, precisamente
por la injusticación del despido o la rescisión del vínculo laboral por causa
atribuida a ella.
e) Además, conviene indicar que la disminución en el importe de los
salarios caídos no constituye una medida necesaria para la conservación de
las fuentes de empleo, pues existe otro medio alternativo más idóneo para
alcanzar el objetivo propuesto, como lo es la justicación del despido por
parte del patrón y mediante el acreditamiento de las causales y formalidades
previstas en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo; de tal forma que si
el operador cumple con ambos requisitos legales, entonces quedará exento
del pago de salarios vencidos y no habrá posibilidad del cierre de la empresa
por ese motivo.
f) Y si lo anterior no fuera suciente, existen otros medios alternativos
a favor del patrón para eliminar o disminuir el monto de los salarios
caídos, como lo son el ofrecimiento de trabajo y el allanamiento a la
reinstalación.
Lo anterior es así, ya que si tal oferta es aceptada por el trabajador
que ejerció la acción de pago de indemnización constitucional y la
reinstalación se materializa, la autoridad laboral debe limitarse a decidir
sobre la existencia del despido y, consiguientemente, sobre el pago de
salarios vencidos generados entre la fecha de la separación y la de la
reinstalación. Ello conforme a la jurisprudencia 348 sustentada por la
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Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,9 cuyo texto
es el siguiente:
“OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. SI ES ACEPTADO POR EL
TRABAJADOR QUE EJERCIÓ LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN
CONSTITUCIONAL Y SE EFECTÚA LA REINSTALACIÓN POR LA
JUNTA, DEBE ABSOLVERSE DEL PAGO DE DICHA INDEMNIZACIÓN
Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, QUEDANDO LIMITADA
LA LITIS A DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA DEL DESPIDO.- El
ofrecimiento del trabajo ha sido considerado por la anterior Cuarta Sala
de la Suprema Corte y por la actual Segunda como una institución sui
generis, de creación jurisprudencial y que efectuado de buena fe tiene el
efecto de revertir la carga de la prueba respecto al despido del trabajador.
Por otro lado, su naturaleza corresponde a la de una propuesta u oferta
conciliatoria, por lo que si es aceptada por el trabajador y la Junta efectúa
la reinstalación, el proceso termina en esta parte, con independencia de
que el trabajador haya ejercido la acción de indemnización constitucional
y no la de reinstalación, ya que al aceptar el ofrecimiento del patrón
transigió con él, aceptando modicar la acción intentada, por lo que la
Junta no debe condenar al pago de esta prestación, ya que al no habérsele
privado de su empleo, la relación de trabajo continúa y no se surte
la hipótesis de la indemnización. De la misma forma, también resulta
indebido condenar al pago de la prima de antigüedad, ya que esto sólo es
procedente en el supuesto de rescisión o conclusión de la relación laboral.
No obstante lo expuesto, el proceso laboral debe continuar para decidir
sobre la existencia del despido y, como consecuencia, sobre el pago de los
salarios vencidos, entre la fecha de la separación y la de reinstalación,
independientemente de otras prestaciones que eventualmente se reclamen,
como horas extraordinarias, días de descanso, prima dominical, prima
vacacional, vacaciones, aguinaldo, inscripción al Instituto Mexicano del
Seguro Social, entre otras”.
Ahora bien, dado que el allanamiento implica un reconocimiento
expreso por parte del patrón respecto de la procedencia de la reinstalación
9 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación
1917-2000. México 2000 Tomo V, Vol. I p. 384.
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Jaime allier Campuzan
por ser cierto el despido injusticado, ello origina que aquél sólo cubrirá
los salarios caídos de la fecha del despido a la de la reinstalación. En este
sentido se pronunció la entonces Cuarta Sala del máximo Tribunal del país,
en la jurisprudencia 345,10 cuyo texto es:
“OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. ES DE NATURALEZA DIFERENTE
AL ALLANAMIENTO.- De la confrontación realizada entre la institución
del allanamiento y la gura del ofrecimiento del trabajo, se llega a la
conclusión de que se trata de actos cuya naturaleza jurídica, características
y efectos legales dieren notablemente entre sí, pues mientras el primero
requiere para su existencia y ecacia que se reconozca, de manera expresa
e indubitable, la procedencia de la acción o acciones intentadas en juicio, la
veracidad de los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados,
el ofrecimiento únicamente consiste en la oferta que hace el patrón al
trabajador para que éste se reintegre a sus labores, sin que exista algún
reconocimiento en relación a las anteriores circunstancias, sino que, por el
contrario, este último debe ir siempre asociado a la negativa del despido
y, por ende, de los hechos y fundamentos en que se apoya la reclamación
de reinstalación. Además, los efectos que producen también se diferencian
en la medida de que cuando el allanamiento resulta ecaz la consecuencia
es que la controversia se vea agotada en el aspecto involucrado; en
cambio, el ofrecimiento del trabajo, cuando es de buena fe, produce que
la carga probatoria del despido alegado se invierta al trabajador actor. En
consecuencia, al no constituir el ofrecimiento del trabajo un allanamiento
a la acción de reinstalación ejercitada, la Junta responsable debe analizar
la buena o mala fe del ofrecimiento y con base en las pruebas aportadas
al juicio, resolver la concerniente a la procedencia de la acción de
reinstalación”.
También puede darse la hipótesis de que el ofrecimiento de trabajo sea
calicado de buena fe y el operario lo rechace. En este caso, la acción de
pago de indemnización constitucional o reinstalación quedan agotadas, y si
el trabajador insiste en el despido, deberá acreditarlo a n de que el patrón
pueda ser condenado al pago de salarios vencidos de la fecha del despido a
la data del rechazo a la oferta del empleo. En este sentido se pronunció el
10 Ibídem p. 281.
160
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en la tesis
II.T.181 L11 y que aparece con el siguiente texto:
“SALARIOS CAÍDOS. SE CORTAN CUANDO EL ACTOR DEMANDA LA
REINSTALACIÓN Y NO ACEPTA EL OFRECIMIENTO DEL TRABAJO
DE BUENA FE.- Con la acción de reinstalación, se pretende que la
relación laboral continúe en las mismas condiciones pactadas, como si
nunca se hubiera interrumpido, de tal manera que una vez demostrado
el despido injusticado, debe condenarse al pago de las remuneraciones
que habitualmente se hubieren devengado de no vericarse aquél, en los
términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, precisamente
porque se acreditó que fue el patrón y no el empleado el causante de la
ruptura. Luego entonces, si el demandado niega el despido, pero ofrece
el trabajo al actor verdaderamente en las mismas condiciones (siempre
que no sean ilegales) en que lo venía prestando, o incluso mejores, nada
justicaría que por no haber aceptado la oferta, no se cortaran los salarios
caídos a partir de tal rechazo, en virtud de que desde ese momento, la
falta de pago de sus percepciones por no laborar, ya no le es imputable al
patrón. Empero, si por el contrario, la propuesta es calicada de mala fe,
su negativa es justicada y por ende, no puede dar lugar a que se corten
tales salarios”.
TERCERO. Por lo que respecto al principio de proporcionalidad en
sentido estricto, cabe mencionar que la medida legislativa, consistente en
la disminución del monto de los salarios vencidos en aras de alcanzar tanto
la expeditez en la administración de justicia laboral como la conservación
de las fuentes de empleo, afecta innecesaria y desmedidamente el derecho
fundamental de los trabajadores de percibir esa prestación restitutoria y que
se genera por causa imputable al patrón.
Lo anterior es así, pues tal y como están redactados los artículos 48 y
50, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, la limitación de los salarios
caídos de la fecha del despido y hasta un período máximo de doce meses
y si después de este último plazo no se ha concluido el procedimiento o no
se ha dado cumplimiento al laudo, se pagará al trabajador los intereses que
11 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XV, Marzo 2002 p. 1457
161
Jaime allier Campuzan
se generen sobre el importe de quince meses de salario a razón de dos por
ciento mensual, capitalizable al momento del pago, constituye una medida
legislativa que sólo favorece al patrón al “abaratar” el despido o la rescisión
del vínculo laboral en perjuicio del trabajador, so pretexto de lograr los
nes constitucionalmente legítimos antes mencionados.
Concretamente el legislador, para lograr la proporcionalidad entre
la expeditez en la administración de justicia laboral con los efectos
perjudiciales de la restricción del derecho fundamental, debió contemplar
todos y cada uno de los supuestos de responsabilidad de los sujetos que
intervienen en el procedimiento y que originan su demora injusticada,
pues sólo así pudo evitar que la disminución en los salarios vencidos fuera
innecesaria y desmedida.
Y por lo que respecta a la conservación de las fuentes de trabajo, la
medida legislativa resulta desproporcional con la disminución en los salarios
vencidos, pues aparte de que aquel n resulta mediato y dependiente de
la expeditez en la administración de justicia laboral, el patrón cuenta con
otros medios más efectivos para lograr el objetivo propuesto, como lo son:
la justicación del despido, mediante el acreditamiento de las causales y
formalidades previstas en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, el
ofrecimiento de trabajo y el allanamiento a la reinstalación; de manera
tal que si el operador hace uso debido de esas guras jurídicas, entonces
reducirá considerablemente la cuantía de los salarios caídos o quedará
exento su pago, y, por ende, desaparecerá la posibilidad del cierre de la
empresa.
En suma, la restricción legislativa, consistente en la disminución del
monto de los salarios vencidos, reprueba el test de proporcionalidad, ya
que afecta desmedidamente el derecho fundamental de los trabajadores de
percibir íntegramente el quantum de dichos salarios, y no es estrictamente
necesaria para promover la expeditez en la administración de justicia laboral
y la conservación de las fuentes de empleo; de ahí que los artículos 48 y
50, fracción III de la actual ley Federal del Trabajo transgrede el derecho
a percibir el pago íntegro de los salarios caídos, previsto por mayoría de
razón y de modo tácito, en el artículo 123, Apartado A, fracción XII de
al reconocimiento de la dignidad humana establecidos en el artículo 1º de
dicha Constitución y en el numeral 11.1 de la Convención Americana sobre
162
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
VIII. Jurisprudencia 2ª /J. 20/2014 (10ª)
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció,
por reiteración, la siguiente jurisprudencia:12
“REINSTALACIÓN EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO
NO VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DE ESE ESTADO.- El indicado precepto, al prever que cuando
el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje calique como injusta la
causa del cese, el trabajador de base será reinstalado inmediatamente en
su puesto pagándosele los salarios caídos que no excederán del importe
de 6 meses, no viola los derechos humanos de los trabajadores al servicio
del Estado de Morelos, porque el legislador local no tiene la obligación
de apegarse a los lineamientos establecidos en la legislación federal para
integrar el pago de los salarios vencidos, los cuales equivalen al salario
dejado de percibir por el trabajador durante el trámite del juicio laboral,
como una forma de resarcir las cantidades dejadas de obtener con motivo
del cese; entonces, si conforme al artículo 119 de la Ley del Servicio Civil
del Estado de Morelos, los juicios deben resolverse en un término máximo
de 6 meses, a partir de la presentación de la demanda, es razonable y
proporcional que el legislador local limite el pago de los salarios vencidos
a este período”.
Ahora bien, de la lectura de las cinco ejecutorias de las que emana la
jurisprudencia transcrita, se desprende que dicho cuerpo colegiado declaró
la constitucionalidad de los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del
Servicio Civil del Estado de Morelos, que limitan los salarios vencidos
hasta por el importe correspondiente a 6 meses, al estimar que ni en la Carta
magna, ni en esa ley burocrática local, ni en el artículo 7, punto “d” del
en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se prevén los
términos en que debe pagarse la indemnización por despido injusticado, lo
que permitió a dicha Sala colegir que tal cuestión se reservó a la legislación
secundaria de cada una de las entidades federativas, tratándose del caso
12 Ibídem. Tomo XXIX. Mayo 2009 p. 274.
163
Jaime allier Campuzan
de sus respectivos trabajadores. De tal forma que los congresos locales
tienen la libertad de conguración para determinar las condiciones para el
otorgamiento de la indemnización y los conceptos que la integran.
Al respecto, conviene precisar que sólo en el primer amparo directo en
revisión 2123/2013, que integró la jurisprudencia mencionada, se hacen dos
consideraciones en torno a la proporcionalidad del límite de los salarios
caídos, las cuales textualmente establecen lo siguiente:
“28.- De la misma manera, la Sala concluyó que la norma combatida,
reriéndose al artículo 45, fracción XIV, de la Ley del Servicio Civil del
Estado de Morelos es razonable pues es adecuada para evitar que los
juicios laborales se prologuen articialmente con el n de obtener una
mayor condena por conceptos de salarios caídos y para proteger los
recursos del erario; además de que es necesaria y proporcional”.
“31.- No sobra hacer hincapié en el hecho de que, como se señaló en la
ejecutoria emitida en el diverso amparo directo en revisión 2019/2012, el
límite de seis meses previsto en los numerales 45 y 52 de la Ley del Servicio
Civil del Estado de Morelos, reclamados, se justica plenamente si se toma
en cuenta que, en términos de lo dispuesto en el artículo 119 de la propia
pueden durar más de seis meses, pues de lo contrario se incurriría en cierto
tipo de responsabilidades, de ahí que no sea desproporcionado el límite
jado por el legislador local, porque no se producen efectos desmesurados
en relación con el derecho a obtener una indemnización en caso de despido
injusticado”.
En relación a lo anterior, cabe señalar que el punto relativo a la
razonabilidad y proporcionalidad del límite salarial de seis meses,
establecido en la jurisprudencia en comento, técnicamente carece de
obligatoriedad, en términos de los dispuesto por el artículo 223 de la
actual Ley de Amparo, pues sólo en la primer sentencia amparo directo en
revisión (2123/2013) que dio origen a la misma, se abordó ese tema, y no
en las cuatro restantes (amparos directos en revisión 2153/2013, 2155/2013,
3498/2013 y 4007/2013).
Además, con independencia de que la Sala confunde los salarios caídos
con la indemnización derivada del despido injusticado, no obstante ser
164
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
aquéllos una restitución en dinero del daño patrimonial causado al trabajador
y que deriva del hecho ilícito consistente precisamente en la injusticación
del despido o la rescisión del vínculo laboral por causa imputable al patrón,
lo cierto es que, en la referida sentencia, no se desarrollaron los tres pasos del
principio de proporcionalidad, razón por la cual es dogmática la armación
de que la limitación salarial resulta razonable, necesaria y proporcional.
IX. Tesis 2ª/XLIV/2013
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver
el amparo directo en revisión 2019/2012, emitió la tesis aislada 2ª /
XLIV/2013,13 cuyo texto es el siguiente:
“INDEMNIZACIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO. EL
DEL ESTADO DE MORELOS, NO ES VIOLATORIO DE DERECHOS
HUMANOS [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA 2a. XLVIII/2009 (*)].-
Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona
el criterio contenido en la tesis referida, toda vez que el artículo señalado,
al establecer la obligación del Estado de pagar a los trabajadores
despedidos injusticadamente una indemnización en sentido estricto y los
salarios caídos hasta por 6 meses, no viola los derechos humanos de los
trabajadores al servicio del Estado de Morelos, porque: a) El legislador
local no tiene la obligación de apegarse a los lineamientos establecidos en
la legislación federal para integrar la indemnización a que tienen derecho
los trabajadores con motivo de un despido injusticado; b) El único
Mexicanos para efectos del otorgamiento de una indemnización, está
referido a los trabajadores que se rigen por el apartado A de su artículo
123 y, aun si se considerara que esta norma contiene un lineamiento
mínimo para efectos de la indemnización, la legislación local no lo viola,
porque prevé un monto de 3 meses de salario, acorde con la Constitución
Federal, más el pago de salarios caídos hasta por 6 meses; y, c) La medida
legislativa es razonable y proporcional. En este sentido, la norma es
idónea para alcanzar nes constitucionalmente válidos, como son evitar
13 Ibídem. Libro XX, Tomo I, Mayo 2013 p. 934.
165
Jaime allier Campuzan
que los juicios laborales se prolonguen articialmente para obtener una
mayor condena por concepto de salarios caídos y proteger los recursos
del erario; es necesaria, porque hay varias posibles medidas legislativas
que pudieron emplearse para alcanzar los objetivos pretendidos, como
podrían ser las de integrar con otros conceptos diferentes la indemnización
o prever una indemnización que no integrara ningún tipo de sueldo dejado
de percibir, sin embargo, el legislador optó por una solución mediante la
cual compone la indemnización por dos conceptos que no son inferiores
al único parámetro constitucional referido; y, nalmente, es proporcional
en sentido estricto, porque la importancia de los objetivos perseguidos
por el legislador está en una relación adecuada con el derecho a la
indemnización en caso de despido injusticado, porque los salarios caídos
o vencidos equivalen al salario que dejó de percibir el trabajador por
la duración del juicio laboral, por lo que son una forma de resarcir las
cantidades que dejaron de obtenerse con motivo del despido. Entonces, si
los juicios laborales deben resolverse en un término máximo de 6 meses,
es razonable y proporcional que el legislador local limite el pago de los
salarios vencidos a este periodo”.
La crítica que se formula a la anterior tesis y a las consideraciones que
sustentan la ejecutoria que le dio origen, son las siguientes:
Respecto de los incisos a) y b), la Sala estima que ni el órgano reformador
de la Carta Magna ni las normas de derechos humanos de fuente internacional
jan los términos en que debe pagarse la “indemnización” (salarios caídos),
por lo que se entiende que esta cuestión se reservó a la legislación secundaria
de las entidades federativas, en el caso de los trabajadores al servicio del
Estado. Es decir los congresos locales tienen libertad de determinar las
condiciones para el otorgamiento de la “indemnización” y los conceptos
que la integran.
A este respecto, lo primero que hay que decir es que la Sala indebidamente
estima que los salarios caídos constituyen una indemnización, pues como
ya se indicó, aquéllos son una restitución en dinero del daño patrimonial
sufrido por el trabajador por virtud de un hecho ilícito imputable al patrón
(despido injusticado o rescisión del vínculo laboral).
Por eso el planteamiento de constitucionalidad no debió formularse en
el sentido de si la legislación morelense tiene o no facultades para limitar los
166
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
salarios vencidos hasta por seis meses (plazo en que tiene duración el juicio
laboral, conforme a la ley burocrática de esa entidad federativa), sino más
bien determinar si con dicha limitación salarial, el operario deja de percibir
una reparación adecuada con motivo del daño patrimonial originado por
el patrón. Y si además la mutilación salarial aprueba o desaprueba el test
de proporcionalidad, atendiendo a todos y cada uno de los supuestos de
responsabilidad de los sujetos que intervienen en el procedimiento laboral y
que originan su demora injusticada.
En cuanto al inciso c), que es propiamente el test de proporcionalidad,
conviene hacer algunas precisiones:
En primer lugar, la medida legislativa resulta idónea para alcanzar
dos nes constitucionalmente válidos, como lo son: evitar que los juicios
laborales se prolonguen articialmente para obtener una mayor condena por
conceptos de salarios caídos; y proteger los recursos del erario. Por lo que
respecta a la necesidad de la medida, la Sala dice que hay varias posibles
medidas legislativas que pudieron emplearse para alcanzar los objetivos
pretendidos, como podrían ser las de integrar con otros conceptos que no
son inferiores al único parámetro constitucional (reinstalación y pago de
indemnización equivalente a tres meses de salario).
Sin embargo, sí existieron otros medios legislativos y jurisprudenciales
más benignos para no afectar el derecho humano intervenido (restitución
integral de salarios vencidos), como son:
I) Si la dilación procesal es producto de la mala fe del trabajador, entonces
la disminución salarial sí resulta necesaria para lograr la expeditez en la
administración de justicia laboral, precisamente por constituir una sanción
congruente con la infracción cometida.
II) Si la demora procedimental es producto de omisiones o conductas
irregulares de funcionarios públicos, entonces el tope de salarios caídos
no resulta necesaria, pues, en este caso, tales salarios deben ser abonados
por el Estado.
III) En el supuesto de que la prolongación procedimental se deba a causas
imputables al patrón, la limitación salarial resulta innecesaria, ya que la
mala fe de este último originaría el “abaratamiento” del despido o de la
rescisión del vínculo laboral en perjuicio del trabajador.
167
Jaime allier Campuzan
IV) Si transcurre el término máximo de doce meses y de manera natural
no ha concluido el procedimiento o no se ha cumplido el laudo, el patrón
deberá pagar íntegramente los salarios caídos, esto es, sin descuento
alguno, precisamente por existir presunción humana de la buena fe de los
sujetos procesales.
V) Y si lo anterior no fuera suciente, existen otros medios alternativos a
favor del patrón para eliminar o disminuir el monto de los salarios caídos,
como lo son: la justicación del despido, ofrecimiento de trabajo y el
allanamiento a la reinstalación.
Tocante a la proporcionalidad en sentido estricto, la Segunda Sala estima
que la importancia de los objetivos perseguidos por el legislador está en una
relación adecuada con el derecho a la indemnización en caso de despido
injusticado, porque los salarios caídos o vencidos equivalen al salario que
dejó de percibir por la duración del juicio laboral, por lo que son una forma
de resarcir las cantidades que dejaron de obtenerse con motivo del despido.
A lo anterior, cabe reiterar que el legislador morelense, para logar la
proporcionalidad entre la expeditez en la administración de justicia laboral
y la protección de los recursos del erario con los efectos perjudiciales de
la restricción al derecho fundamental, debió contemplar todos y cada uno
de los supuestos de responsabilidad de los sujetos que intervienen en el
procedimiento y que originan su demora injusticada, pues sólo así pudo
evitar que la disminución de los salarios caídos fuera innecesaria, desmedida
e inadecuada al daño patrimonial originado por el patrón.
X. Inconstitucionalidad e inconvencionalidad por reparación
inadecuada
El artículo 1º, tercer párrafo, de la Constitución Federal establece:
“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar violaciones a los
derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.
168
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
Este precepto fue interpretado por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en la tesis 1ª CXCIV/2012 (10ª),14 estableciendo
que, en dicha disposición, se consagra el derecho humano a la reparación
integral o justa indemnización. Tal criterio es el siguiente:
“REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN.
ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL
ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA
AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.- El decreto
publicado en el medio de difusión y fecha referidos, tuvo por objeto
ampliar el marco jurídico en la protección de los derechos fundamentales
y obligar a los órganos del Estado a promoverlos, respetarlos, protegerlos
y garantizarlos, para lo cual se consideró necesario incorporar a
la Ley Fundamental los derechos humanos previstos en los tratados
internacionales celebrados por el Estado Mexicano, a n de que trasciendan
y se garantice su aplicación a todo el ordenamiento jurídico, no sólo como
normas secundarias, pues de los procesos legislativos correspondientes
se advierte que la intención del Constituyente Permanente es garantizar
que se apliquen ecaz y directamente, así como incorporar expresamente
en el artículo 1o. constitucional el principio de interpretación de los
tratados internacionales en materia de derechos humanos, conocido como
pro personae o pro homine, que indica que éstos deben interpretarse
favoreciendo la protección más amplia posible y limitando del modo más
estricto posible las normas que los menoscaban. De conformidad con lo
anterior, corresponde al Estado tomar las medidas necesarias para asegurar
que cualquier violación a los derechos fundamentales de los gobernados,
ocasionada por particulares, sea reparada por el causante del daño. Así, a
partir de la entrada en vigor de la citada reforma constitucional, el derecho
a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración de
derechos fundamentales, previsto en el artículo 63 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, puede considerarse incorporado al
ordenamiento jurídico mexicano.”
14 Ibídem. Libro XII, Tomo 1, septiembre de 2012 p. 522.
169
Jaime allier Campuzan
Además, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos establece lo siguiente:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes,
que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aun
cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de
sus funciones ociales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a) A garantizar que la autoridad prevista por el sistema legal del Estado,
decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) A garantizar la posibilidades de recurso judicial, y
c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de
toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
interpretado ese precepto y ha emitido diversas jurisprudencias, dentro de
las que destaca la siguiente:
PROTECCIÓN JUDICIAL. DEBER DE REPARACION ADECUADA.
ALCANCE GENERAL.
Una reparación integral y adecuada, en el marco de la Convención,
exige medidas de rehabilitación, satisfacción, y garantías de no repetición
(Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163).15
Asimismo, el artículo 63.1 de la referida Convención señala lo
siguiente:
“Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos
en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado
en el goce su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo,
si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o
situación que ha congurado la vulneración de esos derechos y el pago de
una justa indemnización a la parte lesionada.”
15 Tomado de Silva García, Fernando. Jurisprudencia Interamericana sobre Derechos
Humanos. Criterios Esenciales. México 2011 Dirección de Difusión de la Dirección General
de Comunicación Social del Consejo de la Judicatura Federal 1ª ed. p. 501.
170
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
Lo anterior permite determinar que la Corte Interamericana sostiene
que la obligación de reparar adecuadamente no sólo es un principio del
derecho internacional sino, además, que ese deber restitutorio constituye
una concepción general del derecho.
Bajo ese contexto constitucional y convencional, la limitación de
los salarios caídos, establecida en los artículos 48 y 50, fracción III, de
la actual Ley Federal del Trabajo, resulta ser una reparación inadecuada,
precisamente por no ser íntegra.
Ello es así, pues la mutilación del monto de los salarios vencidos hasta
por el período de un año y el pago posterior de interés, constituye una medida
legislativa que no restituye cabalmente el menoscabo sufrido en el patrimonio
del trabajador por virtud de un hecho ilícito imputable al patrón (despido
injusticado o rescisión del vínculo laboral), sino por el contrario, favorece a
éste último al “abaratar” la reparación del daño ocasionado al operario.
Reparación incompleta que se origina por la omisión del legislador
federal mexicano de no contemplar todos y cada uno de los supuestos de
responsabilidad de los sujetos que intervienen en el procedimiento laboral y
que dan lugar a su demora injusticada, pues sólo si esta última es imputable
al trabajador, la disminución salarial se traduciría en una sanción idónea y
proporcional con su mala fe; de lo contrario el operario no tiene por qué
pagar las consecuencias de la dilación procesal.
Todo lo anterior permite colegir que la limitación de los salarios caídos
establecida en los numerales 48 y 50, fracción III, de la ley Federal del
Trabajo transgrede el derecho humano a percibir una reparación adecuada,
previsto en el artículo 1º, tercer párrafo, de la Constitución Federal y
en los numerales 25 y 63 de la Convención Americana, así como en la
jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana.
XI. Inconstitucionalidad e inconvencionalidad por
regresividad
Como lo indican Sandra Serrano y Luis Daniel Vázquez,16 el principio de
progresividad de los Derechos Humanos implica tanto gradualidad como
16 SERRANO, Sandra y Vázquez, Luis Daniel. Los Principios de Universalidad,
Interdependencia, Indivisibilidad y Progresividad. Apuntes para su Aplicación Práctica.
Acerbo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
Consultado el 2 de marzo de 2015 en: www.juridicas.unam.mx
171
Jaime allier Campuzan
progreso. La gradualidad se reere a que la efectividad de los derechos no
va a lograrse de una vez y para siempre, sino que se trata de un proceso que
supone denir metas a corto, mediano y largo plazo. El progreso patentiza
que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar.
Este principio establece la obligación del Estado de generar, en cada
momento histórico, una mayor y mejor protección y garantía de los derechos
humanos, de tal forma que siempre estén en constante evolución y nunca en
retroceso, salvo que exista una causa totalmente justicada.
La progresividad aludida se encuentra prevista en el artículo 1º, tercer
siguiente manera:
“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad…”
Asimismo, este principio se encuentra consagrado en el artículo 26 de
“ARTÍCULO 26.- DESARROLLO PROGRESIVO.- Los Estados Partes se
comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante
la cooperación internacional, especícamente económica y técnica, para
lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan
de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura,
contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recurso
disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
interpretado este último artículo, en la jurisprudencia siguiente:
DERECHOS ECONÓMICIOS, SOCIALES Y CULTURALES. PRINCIPIOS
DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD.- El Tribunal observa que
el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales
ha sido materia de pronunciamiento por parte del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en el sentido de
172
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
que la plena efectividad de aquellos “no podrá lograrse en un breve período
de tiempo” y que, en esa medida, “requiere un dispositivo de exibilidad
necesario que reeje las realidades del mundo […] y las dicultades que
implica para cada país el asegurar [dicha] efectividad. En el marco de
dicha exibilidad en cuanto a plazo y modalidades, el Estado tendrá
esencialmente, aunque no exclusivamente, una obligación de hacer, es decir,
de adoptar providencias y brindar los medios y elementos necesarios para
responder a las exigencias de efectividad de los derechos involucrados,
siempre en la medida a de los recursos económicos y nancieros de que
disponga para el cumplimiento del respectivo compromiso internacional
adquirido. Así, la implementación progresiva de dichas medidas podrá
ser objeto de rendición de cuentas y, de ser el caso, el cumplimiento del
respectivo compromiso adquirido por el Estado podrá ser exigido ante
las instancias llamadas a resolver eventuales violaciones a los derechos
humanos. Como correlato de lo anterior, se desprende un deber –si bien
condicionado– de no– regresividad, que no siempre deberá ser entendido
como una prohibición de medidas que restrinjan el ejercicio de un derecho.
Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
de las Naciones Unidas ha señalado que “las medidas de carácter
deliberadamente [regresivo] en este aspecto requerirán la consideración
más cuidadosa y deberán justicarse plenamente por referencia a la
totalidad de los derechos previstos en el Pacto [Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales] y en el contexto del aprovechamiento
pleno del máximo de los recursos de que [el Estado] disponga. En la misma
línea, la Comisión Interamericana ha considerado que para evaluar si una
medida regresiva es compatible con la Convención Americana, se deberá
“determinar si se encuentra justicada por razones de suciente peso. Por
lo expuesto, cabe armar que la regresividad resulta justiciable cuando de
derechos económicos, sociales y culturales se trate (caso Acevedo Buendía
y otros) (“cesantes y Jubilados de la Contraloría) vs. Perú. Excepción
Preliminar; Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009
Serie C No. 198.
Ahora bien, el problema a dilucidar es si la disminución en el monto de
los salarios caídos, prevista en los artículos 48 y 50, fracción III, de la actual
Ley Federal del Trabajo, constituye una regresión al derecho humano de su
percepción o si esa merma se encuentra justicada cabalmente.
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La respuesta a este planteamiento es que, indiscutiblemente, dicho
menoscabo salarial no se encuentra justicado plenamente, pues como ya
se indicó con antelación, el mismo resulta desproporcionado y atentatorio
al principio de reparación adecuada e integral, precisamente por afectar
innecesaria y desmedidamente el derecho fundamental de los trabajadores
de percibir todos aquellos salarios dejados de percibir por causa imputable
al patrón, mismos que le son necesarios para su subsistencia y la de su
familia.
Por el contrario, lo único que justica el pago de interés salarial sería
el “abaratamiento” del costo del despido, en perjuicio de los operarios;
de donde se colige que tal disminución también infringe el principio
de progresividad, previsto tanto en el artículo 1º, tercer párrafo, de la
XII. Conclusión
Con motivo de que nuestro país ha adoptado el control difuso de
convencionalidad y la cláusula de interpretación conforme, la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de ser un documento
formal y solemne que contempla la organización del Estado y un catálogo
mínimo de derechos para sus habitantes, amplía su protección, más allá
de dicho documento, a los derechos humanos previstos en los tratados
internacionales suscritos por el Estado Mexicano, y al corpus juris
interamericano, constituido por la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (incluyendo sus protocolos adicionales), así como la interpretación
que de ella haga la Corte Interamericana de Derechos Humanos; para lograr
la mayor ecacia y tutela de estos últimos.
Además de estas dos instituciones jurídicas protectoras de derechos
fundamentales contamos, actualmente, con el principio o test de
proporcionalidad, el cual constituye un instrumento metodológico
encaminado a determinar la validez o invalidez de las restricciones
legislativas en tales derechos.
Ahora bien, aplicando el referido principio a la restricción legislativa
consistente en la disminución del monto de los salarios vencidos, se
colige que esta última reprueba el test de proporcionalidad, ya que afecta
desmedidamente el derecho fundamental de los trabajadores de percibir
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
íntegramente el quantum de esa prestación restitutoria, y no es estrictamente
necesaria para promover la expeditez en la administración de justicia laboral
y la conservación de las fuentes de empleo; de ahí que los artículos 48 y
50, fracción III, de la actual Ley Federal del Trabajo transgrede el derecho
a percibir el pago íntegro de los salarios caídos, previsto por mayoría
de razón y de manera tácita en el artículo 123, Apartado A, fracción XII
de la Constitución Federal, y el reconocimiento de la dignidad humana,
establecido en el artículo 1º de la Carta Magna y el numeral 11.1 de la
Por esas mismas razones, dicha limitación salarial transgrede el
derecho humano de los trabajadores a percibir una reparación adecuada,
previsto en los artículos 25 y 63.1 de la Convención Americana, así como la
jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana.
Además, al no encontrarse plenamente justicado el pago de interés
salarial, dicha disminución también infringe el principio de progresividad,
previsto tanto en el artículo 1º, tercer párrafo, de la Constitución Federal,
como en el numeral 26 de la referida Convención.
Desafortunadamente los argumentos esgrimidos en el presente ensayo
no fueron tomados en cuenta por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, al sustentar la tesis aislada 2ª XLIV/2013 (10ª)
y la jurisprudencia 2ª /J. 20/2014 (10ª), pero ojalá sean considerados al
momento en que ese cuerpo colegiado resuelva la constitucionalidad y
convencionalidad de los artículos 48 y 50, fracción III, de la actual Ley
XIII. Bibliografía
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