Incidencia de la normativa de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre personas discapacitadas, respecto a ciertos derechos derivados de una sucesión mortis causa

Iuris TantumNúm. 20, Diciembre 2009Sección internacional

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1. La nueva causa de indignidad del artículo 756 del código civil. 2.- La sustitución fideicomisaria en la legítima. 3.- Incidencia de la Ley 41/2003 en materia de colación.

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Extracto


Incidencia de la normativa de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre personas discapacitadas, respecto a ciertos derechos derivados de una sucesión mortis causa

La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad,1 que se aprobó en el Año Europeo de los Discapacitados, fue concebida como respuesta a una necesidad exigida por la sociedad, la de atender a la provisión integral de las personas precisadas de especial protección en atención a su condición de discapacidad, de ahí que articule una serie de medidas de protección de dichas personas (incapacitadas judicialmente y/o discapacitadas) con distinto contenido, éxito y naturaleza.2

La Ley 41/2003 adopta medidas ciertamente loables en general, tales como la denominada autotutela del artículo 223, párrafo 2º, del Código civil ("Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor"), o la prevista en el artículo 1732, párrafo 2º, del Código civil,3 relativa a la no extinción necesariamente de los poderes otorgados por una persona capaz que devenga incapaz. Pero, junto a medidas encomiables, demandadas por una gran mayoría de la sociedad española, hay otras que tal vez no sean tan adecuadas y que chocan con el sistema tradicional de nuestro Código civil, porque excepcionan principios tradicionales de nuestro Derecho de Sucesiones, siendo esta materia la que quizá más variaciones ha sufrido por la Ley 41/2003. A alguna de estas medidas, como por ejemplo al gravamen sobre la legítima estricta por el cauce de una sustitución fideicomisaria, o a la nueva causa de indignidad en la sucesión de las personas discapacitadas (art. 756, 7º, C.c) se dedican las líneas siguientes.

1. La nueva causa de indignidad del artículo 756 del código civil

La Ley 41/2003 añadió una nueva causa de indignidad a las ya existentes en el artículo 756 del Código civil, la séptima, que dice textualmente: "Son incapaces de suceder por causa de indignidad": 7º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código civil" 4

Curiosamente, después de la citada Ley, el número de causas de indignidad contempladas en el Código civil vuelve a coincidir con el número de causas contabilizadas en su redacción originaria. No hay, sin embargo, coincidencia en el contenido de la mencionada causa séptima, introducida en el año 2003, y la quinta, desaparecida en 1978 (las siete causas del Código civil ...

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