Incidencia de la normativa de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre personas discapacitadas, respecto a ciertos derechos derivados de una sucesión mortis causa

AutorMaría Nüñez Nüñez
CargoDoctora en Derecho. Profesora Derecho Civil, Universidad Rey Juan Carlos de Madrid.
Páginas507-522

Page 507

La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad,1 que se aprobó en el Año Europeo de los Discapacitados, fue concebida como respuesta a una necesidad exigida por la sociedad, la de atender a la provisión integral de las personas precisadas de especial protección en atención a su condición de discapacidad, de ahí que articule una serie de medidas de protección de dichas personas (incapacitadas judicialmente y/o discapacitadas) con distinto contenido, éxito y naturaleza.2 Page 508

La Ley 41/2003 adopta medidas ciertamente loables en general, tales como la denominada autotutela del artículo 223, párrafo , del Código civil ("Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor"), o la prevista en el artículo 1732, párrafo , del Código civil,3 relativa a la no extinción necesariamente de los poderes otorgados por una persona capaz que devenga incapaz. Pero, junto a medidas encomiables, demandadas por una gran mayoría de la sociedad española, hay otras que tal vez no sean tan adecuadas y que chocan con el sistema tradicional de nuestro Código civil, porque excepcionan principios tradicionales de nuestro Derecho de Sucesiones, siendo esta materia la que quizá más variaciones ha sufrido por la Ley 41/2003. A alguna de estas medidas, como por ejemplo al gravamen sobre la legítima estricta por el cauce de una sustitución fideicomisaria, o a la nueva causa de indignidad en la sucesión de las personas discapacitadas (art. 756, 7º, C.c) se dedican las líneas siguientes.

1. La nueva causa de indignidad del artículo 756 del código civil

La Ley 41/2003 añadió una nueva causa de indignidad a las ya existentes en el artículo 756 del Código civil, la séptima, que dice textualmente: "Son incapaces de suceder por causa de indignidad": 7º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código civil" 4

Curiosamente, después de la citada Ley, el número de causas de indignidad contempladas en el Código civil vuelve a coincidir con el número de causas contabilizadas en su redacción originaria. No hay, sin embargo, coincidencia en el contenido de la mencionada causa séptima, introducida en el año 2003, y la quinta, desaparecida en 1978 (las siete causas del Código civil de 1889 quedaron reducidas a seis por la Ley 22/1978, de 26 de Mayo, que despenalizó el adulterio y el amancebamiento, y, por tanto, suprimió esta causa,5 la quinta de Page 509 entonces).6 Por lo tanto, hasta esta Ley de noviembre de 2003, el artículo 756 sólo tenía seis supuestos.7

Así pues, la última causa recogida en el artículo 756 del Código civil declara indignas en las sucesiones de personas con discapacidad a "las personas con derecho a la herencia que no hubieran prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código civil".8

Esta causa de indignidad aparece orientada -según se señala en la propia E. de M. de la Ley- a la defensa de "personas con discapacidad afectadas por unos determinados grados de minusvalía, y ello con independencia de que concurran o no en ellas las causas de incapacitación judicial contempladas en el artículo 200 C.c. y de que, concurriendo, tales personas hayan sido o no judicialmente incapacitadas" (E. de M. cap. II, párr. 4).9 Page 510

Los beneficiarios de esta Ley 41/2003 vienen concretados en su artículo 2.2, conforme al cual tendrán la consideración de personas con discapacidad: "a) Las afectadas por una minusvalía psíquica igual o superior al 33 por ciento; b) Las afectadas por una minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por ciento ". "El grado de minusvalía se acreditará mediante certificado expedido conforme a lo establecido reglamentariamente o por resolución judicial firme" (art. 2.3).

Debe señalarse que la E. de M. de esta Ley adolece de un error en el capítulo VII, párrafo segundo, cuando afirma que: "a) Se configura como causa de indignidad generadora de incapacidad para suceder abintestato el no haber prestado al causante las atenciones debidas durante su vida". No es correcta la precisión "abintestato" , porque la indignidad (a diferencia de las denominadas incapacidades relativas)10 juega tanto en la sucesión testada como en la intestada.11

Por otro lado, quizá hubiera sido suficiente para introducir esta nueva causa de indignidad con cambiar la terminología del artículo 756 en su apartado 1º, en lugar de añadir un epígrafe nuevo. Este número 1º alude a que son incapaces de suceder por causa de indignidad "Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieran a sus hijos", pero si en lugar de especificar padres e hijos, se mencionare con carácter general al que abandonare a un sujeto al que se tendría derecho a suceder, se estaría incluyendo cualquier supuesto de abandono y privación de alimentos, fuera el ofensor ascendiente o descendiente, cónyuge, colateral, o heredero voluntario.

Este nuevo epígrafe del artículo 756 sugiere alguna reflexión más:12

Es difícil, aunque no imposible, que en este caso se produzca la rehabilitación del indigno, ya que si el causante adolece de una minusvalía grave, difícilmente va a otorgar testamento u otro documento público remitiendo la causa de indignidad (art. 757 C.c.). Ello permite justificar por qué el legislador en la E. de M. (cap. VII, párr. 2) aduce que el abandono es causa generadora de incapacidad para suceder "abintestato", por la dificultad de estas personas para testar, pero como ya hemos referido, no imposibilidad.

La E. de M. (cap. VII, párr. 2) también advierte que el heredero será declarado incapaz por no prestar las atenciones debidas (entendiendo por tales los alimentos regulados en el Código civil), "aunque el causahabiente no fuera una de las personas obligadas a prestarlos".13 Si no es el heredero una de las personas Page 511 obligadas a prestar alimentos, obligación que según el artículo 143 del Código civil corresponde a los cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos,14 y la condición de heredero se desconoce hasta el momento de la apertura de la sucesión ¿se podría declarar indigno por ejemplo a un colateral dentro del cuarto grado que, a consecuencia de muertes prematuras, renuncias, etc., de aquéllos a quienes primeramente se defirió la herencia, es llamado a suceder al causante discapacitado? En algunos supuestos, si el llamado es el único o uno de los pocos parientes con condiciones de ocuparse del discapacitado, podría entenderse su obligación de prestarle las atenciones debidas; pero en otros casos, en los que por lejanía con el pariente se desconozca totalmente la situación de abandono del discapacitado quizá no le fuera imputable al llamado la desatención.15 No obstante, PÉREZ DE VARGAS16 se inclina por estimar que "los sobrinos -y los hijos de los sobrinos del discapacitado- que por ley tengan derecho a la herencia de éste devendrán indignos de sucederle, si no le hubieren prestado las atenciones debidas". Aseveración sin paliativo a tenor del texto legal y de la mens legislatoris, que "no es otra que la de que nadie que pueda tener un derecho a la sucesión mortis causa del discapacitado pueda sacar beneficio de éste, si no le ha prestado la asistencia debida cuando tuvo necesidad de ella", y que sanciona tanto el conocimiento por parte del pariente en cuarto grado colateral del estado de necesidad del discapacitado, como el desconocimiento de dicha situación de necesidad no imputable al pariente colateral.

Las atenciones deben ser prestadas durante toda la vida del discapacitado (E. de M. cap. VII, párr. 2). La vida de una persona que adolece de una minusvalía puede ser tan larga como la de cualquier otra, y por tanto la obligación de alimentos es indeterminada en cuanto al tiempo, y relativa y variable en cuanto a la cantidad. Es una deuda de valor que habrá que revalorizar según transcurra el tiempo y acomodarla al presumible aumento de las necesidades del discapacitado, que, a diferencia de otros casos de prestación de alimentos que pudieran ser coyunturales, se presume durará mientras viva el discapacitado y crecerá con el paso de los años. En consecuencia, si siempre se ha concedido en esta materia al juez civil un amplio margen de discrecionalidad en atención a las circunstancias que concurren en el acreedor de los alimentos y en las posibilidades del alimentante, incluso mayor debe ser el margen en esta causa, por lo gravosa que puede Page 512 llegar a resultar para un pariente, no muy próximo, la expresión durante la vida del alimentista. De ahí que el juzgador ante quien se presente demanda17 relativa a la indignidad del heredero tendrá que valorar la disponibilidad económica real del demandado a quien se imputa no haber atendido adecuadamente al discapacitado durante su vida, sus medios de trabajo, su patrimonio, rentas y descontar lo preciso, que no indispensable, para la satisfacción de sus necesidades y las de su familia.

Tampoco será fácil que si en vida no se prestaron al discapacitado las atenciones debidas (que se especifica son las del artículo 142 C.c. relativas a alimentos), a su muerte deje una fortuna más o menos elevada de la que pueda ser privado su heredero por incumplimiento de sus deberes. Aunque es factible que llegue a mejor fortuna, no será lo habitual.

Y, por último, la incorporación de la causa...

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