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De los Impedimentos, Recusaciones y Excusas
Autor | José Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin |
Páginas | 108-112 |
Page 108
ARTÍCULO 1132
Casos en que los magistrados, jueces y secretarios estarán impedidos para conocer del proceso
Todo magistrado, juez o secretario, se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los casos siguientes:
I. En negocios en que tenga interés directo o indirecto;
II. En los que interesen de la misma manera a sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo, uno y otro inclusive;
III. Cuando tengan pendiente el juez o sus expresados parientes un pleitosemejantealdequesetrate;
IV. Siempre que entre el juez y alguno de los interesados haya relación de intimidad nacida de algún acto religioso o civil, sancionado y respetado por la costumbre;
V. Ser el juez actualmente socio, arrendatario o dependiente de alguna de las partes;
VI. Haber sido tutor o curador de alguno de los interesados, o administrar actualmente sus bienes;
VII. Ser heredero, legatario o donatario de alguna de las partes;
VIII. Ser el juez, o su mujer, o sus hijos, deudores o fiadores de alguna de las partes;
IX. Haber sido el juez abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate;
X. Haberconocidodelnegociocomojuez,árbitrooasesor,resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión;
XI. Siempre que por cualquier motivo haya externado su opinión antes del fallo, salvo en los casos en que haya actuado en funciones de media-ción o conciliación de conformidad con los artículos 1390-Bis 32 y 1390-Bis 35 de este Código, o
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XII. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados que expresa la fracción II de este artículo.
ARTÍCULO 1133
Excusatoria
Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en los artículos 1132 y 1138 de esta ley o cualquiera otra análoga, aún cuando las partes no los recusen. La excusa debe expresar concretamente la causa en que se funde.
Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen la obligación de inhibirse, inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio de que no deben conocer por impedimento o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hechoqueoriginaelimpedimentoodequetengaconocimientodeél.
Cuando un magistrado o juez se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes puede acudir en queja ante el órgano competente quien encontrando injustificada la abstención, podrá imponer la sanción que corresponda.
ARTÍCULO 1134
Juez que conocerá de la recusación
Toda recusación se impondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde, quien...
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