De los impedimentos y excusas

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LEY FEDERAL DEL TRABAJO/DE LAS COMPETENCIAS 703-707
deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia,
dictará en el acto resolución.
CASO EN QUE SE DECLARARA INCOMPETENTE UNA JUNTA
ESPECIAL
ARTICULO 704. Cuando una Junta Especial considere que el
conflicto de que conoce, es de la competencia de otra de la misma
Junta, con citación de las partes, se declarará incompetente y remi-
tirá los autos a la Junta Especial que estime competente. Si ésta al
recibir el expediente se declara a su vez incompetente, lo remitirá a
la autoridad que deba decidir la cuestión de competencia, para que
ésta determine cuál es la Junta Especial que debe continuar cono-
ciendo del conflicto.
AUTORIDADES QUE DECIDIRAN LAS COMPETENCIAS
ARTICULO 705. Las competencias se decidirán:
(R) I. Por el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje, cuando se trate de las Juntas Especiales de la misma,
entre sí; (DOF 30/11/12)
(R) II. Por el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Ar-
bitraje, cuando se trate de Juntas Especiales de la misma entidad
federativa; y (DOF 30/11/12)
(R) III. Por las instancias correspondientes del Poder Judicial
de la Federación, cuando se suscite entre: (DOF 30/11/12)
a) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tri-
bunal Federal de Conciliación y Arbitraje;
b) Juntas Locales y Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje;
c) Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas Entida-
des Federativas;
d) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y otro
órgano jurisdiccional.
NULIDAD DE TODO LO ACTUADO ANTE LA JUNTA INCOMPE-
TENTE
ARTICULO 706. Será nulo todo lo actuado ante la Junta incom-
petente, salvo el acto de admisión de la demanda y lo dispuesto en
los artículos 704 y 928 fracción V de esta Ley o, en su caso, cuando
se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio, en el período
de conciliación.
CAPITULO IV
DE LOS IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS
IMPEDIMENTO PARA INTERVENIR EN LOS JUICIOS POR PARTE
DE LOS REPRESENTANTES QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 707. Los representantes del Gobierno, de los trabaja-
dores o de los patrones ante las Juntas y los auxiliares, están impedi-
dos para conocer de los juicios en que intervengan, cuando:
I. Tengan parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado
o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de las partes;

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