Historia de terror en materia tributaria. Artículo 41 del CFF

AutorCP y MD Luis Octavio Reyna Esquivel
Páginas17-22

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No es un error de edición y aunque el nombre del presente trabajo sugiere que es una publicación propia de noviembre, la realidad es que como el lector podrá percatarse durante el desarrollo del mismo, la inmediatez del procedimiento en estudio, así como la imposibilidad práctica para defenderse, convierten al artículo 41 del CFF en una historia de terror digna del maestro Edgar Allan Poe; no obstante lo histriónico del título, el objetivo de este trabajo es estudiar una facultad sui géneris que tienen las autoridades tributarias; dicha facultad, como se observa, se ubica en el artículo 41 del CFF, y nos parece interesante en virtud de que es un procedimiento sumario y que limita al contribuyente en su derecho a la defensa.

A manera de introducción, quiero recalcar que el artículo 16 de la CPEUM establece los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, derechos fundamentales que entrañan en su núcleo duro prohibición para las autoridades de emitir actos de molestia en contra de los contribuyentes, su familia, domicilio, papeles y posesiones.

Sin embargo, el constituyente estableció una excepción a esa prohibición y es que el acto que pretenda violentar la esfera de derechos del gobernado conste por escrito emitido por una autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, entre otros requisitos.

Asimismo, el antepenúltimo párrafo del artículo 16 constitucional dispone lo siguiente (énfasis añadido):

16 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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Tal y como se desprende de la lectura del precepto constitucional antes transcrito, el legislador facultó a la autoridad administrativa para el ejercicio de sus facultades de comprobación, las cuales deberán sujetarse a lo dispuesto en las leyes fiscales.

En este sentido, en el título III del CFF el legislador estableció las reglas y procedimientos para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades tributarias a que hace referencia el antepenúltimo párrafo del artículo 16 constitucional.

De tales facultades se establece una facultad sui géneris y con ciertos tintes de inconstitucionalidad en virtud de que permite a la autoridad el cobro de un crédito fiscal mediante el procedimiento administrativo de ejecución en un plazo excepcional, además de que limita la defensa del contribuyente hasta el momento de que sus bienes sean publicados para ser rematados.

Por lo que nos parece de suma importancia conocer a fondo la facultad prevista en el artículo 41 del CFF, el cual indica lo siguiente (énfasis añadido):

41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de la siguiente forma:

I. Imponer la multa que corresponda en los tér-minos de este Código y requerir hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento. Si no se atienden los requerimientos se impondrán las multas correspondientes, que tratándose de declaraciones, será una multa por cada obligación omitida. La autoridad después del tercer requerimiento respecto de la misma obligación, podrá aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción.

II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.

Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.

Si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la cantidad determinada por la autoridad conforme a esta fracción, dicha cantidad se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración. En caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por...

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