Génesis, desarrollo y ocaso de la suplencia de la queja

AutorHumberto Enrique Ruiz Torres
Páginas112-154
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De Jure No. 7 • Tercera Época
Año 10 • Noviembre 2011 pp. 112-154
Humberto Enrique Ruiz Torres
GÉNESIS, DESARROLLO Y OCASO
DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA.
Humberto Enrique Ruiz Torres.
Sumario:
1. La génesis: 1.1. Las dos tesis de Vallarta; 1.2. La regulación inicial de amparo; 1.3.
Las leyes de amparo iniciales; 1.4. La tarea del Poder Judicial de la Federación. 2. El
desarrollo: 2.1. En la Constitución de 1917; 2.1. En la legislación reglamentaria de la
Constitución de 1917; 2.3. En la tarea del Poder Judicial de la Federación; 2.4. El alcance
actual de la suplencia. 3. El ocaso: 3.1. Los límites de la “suplencia de la queja”; 3.2. ¿Nace
un principio? 4. Breves consideraciones críticas.
Resumen.
El juicio de amparo es un instrumento de solución imparcial de controversias de orden
constitucional. A través de la suplencia en la queja, el Poder Judicial de la Federación ha
buscado la realización de la justicia y la estabilidad sociales. Sin embargo, la suplencia en la
deficiencia de la queja reviste ciertos aspectos que debilitan la imparcialidad con la debe
actuar el juzgador federal en los juicios. Esto significa que frente a esta institución la igual-
dad procesal prácticamente deja de existir, pues por ejemplo, al subsanar los conceptos de
violación deficientes se protege en un mayor rango al quejoso, lo que crea incertidumbre
jurídica en el juicio de amparo.
Palabras clave.
Amparo, suplencia en la queja, quejoso, Poder Judicial de la Federación.
Abstract.
The Amparo is an unbiased settlement of disputes instrument of a constitutional order.
Through the substitution in the complaint, the Federal Judicial Branch has sought the
realization of justice and social stability. However, the substitution in the deficiency of the
complaint has contributed to undermine the fairness that federal judges should excecise act
in court. This means that this institution overrides procedural equality which practically
Recibido el 25/mayo/2011.
Aprobado el 07/septiembre/2011.
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cease to exist, given that for example, by fixing deficient violation concepts a broader scape
of protection is greated to the claimant, which undermines certainty on the Amparo proceding.
Key words.
Amparo, substation in the complaint, complainant, Judicial Power of the Federation.
1. La génesis.
1.1. Las dos tesis de Vallarta.
En 1896 fue publicado
El juicio de amparo y el writ of habeas corpus
, obra póstuma del
extraordinario jurista José Luis Miguel Ignacio Vallarta Ogazón. Éste había dejado de existir
tres años antes (la madrugada del 31 de diciembre de 1893), víctima del tifo, en su casa de
Guadalajara.
El juicio de amparo…1
de Vallarta, representó la obra más sistemática, madura y analí-
tica que, sobre nuestro proceso constitucional por excelencia, realizó el Benemérito de
Jalisco.2 El trabajo en cuestión constó nada menos que de XXV capítulos. En el XVIII,
Vallarta se ocupó de la sentencia y la “diferencia entre la de habeas corpus y la del amparo”.
Ahí, el constitucionalista expresó que:
“Las sentencias en estos juicios [se refiere a los de amparo] deben ser como
en los comunes, conformes con la demanda; deben contener las apreciacio-
nes del juez sobre los puntos de hecho, y la aplicación que él haga del dere-
cho al caso especial de que se trate. Deben de ser fundadas, y con más razón
aún que las que pronuncien los jueces ordinarios en los negocios comunes,
porque estando ellas destinadas á fijar el derecho público de la Nación, mal
podrían hacerlo sino dilucidando las cuestiones constitucionales que se pre-
senten en estos juicios: no cumple, pues, con su deber, el juez que esquiva
esas cuestiones, que no las resuelve fundadamente. 2.:En una palabra, las
sentencias de amparo deben acomodarse á las reglas que establece la juris-
prudencia para toda clase de sentencias en los juicios…”.3
1 Vallarta, Ignacio L.,
El juicio de amparo y el writ of habeas corpus. Ensayo crítico comp arativo sobr e esos recursos
constitucionales,
México, Librería de Porrúa Hermanos y Cía. S.A., 1975 (2ª. ed.).
2 Así fue designado, el 1° de enero de 1894, por el Congreso del Estado. Véase, Poder Judicial de la Federación,
Ignacio Luis
Vallarta. Archivo inédito. I Vallarta. Hombre y funcionario,
México, Ed. Themi s, 1993, p. 47.
3
Op. cit. supra
nota 2, p. 33.
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Sin embargo, de inmediato, Vallarta reconoció que había cuestiones “peculiares” que
sólo tenían cabida para las sentencias que se pronunciaren en amparo y que constituían
“excepciones ó limitaciones” a las “doctrinas comunes”:
“Si el actor no prueba la violación de la garantía de que se queja, pero en
autos resulta acreditada otra, ¿el juez, invocando todo el rigor de la máxima
de que la sentencia ha de ser conforme á la demanda, negará el amparo? ¿O
supliendo la ignorancia, el error de la parte y favoreciendo su intención, lo
puede conceder por la garantía violada, aunque de ella no se haya hablado en
la demanda, aunque la parte no la haya invocado?”4
Vallarta Ogazón expresó que esta idea no era nueva, sino que había sido ya materia de
numerosas ejecutorias de la Suprema Corte, basadas en la equidad. Acto seguido, con muy
pocas palabras, el jurista jalisciense procedió a justificar su postura:
“Si aún en los juicios comunes, el oficio del juez debe suplir ciertas faltas
de las partes; si aún nuestra jurisprudencia ordinaria dista mucho de consa-
grar las fórmulas solemnes en los juicios de que tanto mérito hacían los roma-
nos, en el amparo, recurso constitucional que tiene fines más altos que los
juicios comunes, no era posible encerrarse en aquél rigorismo antiguo sin
desconocer por completo la naturaleza de la institución.”5
Esta afirmación representó un giro significativo en el pensamiento del benemérito
jalisciense. Tan solo un año antes,6 con la investidura de Presidente de la Suprema Corte se
pronunció —en términos que no dejaban lugar a dudas— en contra las facultades amplias
y discrecionales del juzgador de amparo y en contra de su actuación oficiosa. En efecto,
durante los días 13, 14 y 15 de septiembre de 1878, nuestro Más Alto Tribunal analizó,
en revisión, el amparo interpuesto por Jesús Rosales, ante el Juez Primero de Distrito del
Distrito Federal, con motivo de la incorporación forzada de éste al servicio militar.7 En el
proceso respectivo, el juzgador federal otorgó la suspensión sin que la autoridad ejecutora
hubiera rendido aún su informe y mandó poner en libertad al quejoso. Además, el propio
juzgador de Distrito continuó la tramitación del amparo sin que el interesado volviera a
comparecer en el proceso y pronunció sentencia concediendo el amparo.
4
Ibidem.
5
Idem,
p. 34. Las letras negritas son del autor de este artículo.
6 Sostiene el extraordinario constitucionalista Manuel González Oropeza, que Vallarta escribió
El juicio de amparo…(V
, entre
noviembre y diciemb re de 1879.
Op. cit. supra
nota 3, p. 32.
7 Es decir, incorporado a la fuerza al Ejército por el coronel del batallón Primero de Distrito, a través de la oprobiosa figura de
la leva, que se practicó con tanta recurrencia en nuestro país, a finales del siglo XIX y principios del XX.

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